Sentencia SOCIAL Nº 58/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 58/2022, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 661/2021 de 10 de Febrero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 58/2022

Núm. Cendoj: 05019440012022100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:100

Núm. Roj: SJSO 100:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00058/2022

-

C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)

Tfno:920359030 920359031

Fax:920359009

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: SMV

NIG:05019 44 4 2021 0000685

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000661 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Raimunda

ABOGADO/A:LUCAS RICARDO CABRERA GALEANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Rita, CLINICA DENTAL AURORA HERRANZ , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:MARIA DEL CARMEN MATA GRANDE, MARIA DEL CARMEN MATA GRANDE ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA

En Ávila, a 10 de febrero de 2022

María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por extinción relación laboral y reclamación de cantidad seguidos con núm. 661/21 a instancia de D. Raimunda asistida de Letrado Sr. Cabrera Galeano frente a la empresa CLINICA DENTAL AURORA HERRANZ frente a D. Rita, asistidas de Letrado Sr. Gómez Albarrán, y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - Fue turnado a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora contra la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación, suplico se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO. - En el acto del juicio celebrado el día 08/02/2022, la parte actora se raticó en su demanda, pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones registradas en soporte audiovisual. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente (documental e interrogatorio de testigo, pericial y de reproducción del sonido) con el resultado que obra en las actuaciones, las partes concluyeron seguidamente insistiendo en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes

Hechos

PRIMERO. -La actora ha venido prestando servicios para entidad CLINICA DENTAL AURORA HERRANZ con una antigüedad referida a 16 de junio de 2021 en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción en la competencia funcional de Odontóloga en el centro de trabajo ubicado en la Plaza Santa Ana 3 Bajo 4ª de la Localidad de Ávila a tiempo parcial con una jornada diaria de 8 horas, miércoles de cada semana con horario de 9,30 horas a 13,30 y de 16,00 a 20,00 horas.

En el contrato se hace constar en cuanto a la retribución en la Clausula 4º 'El trabajador/a percibirá una retribución total según Convenio Colectivo euros brutos Mensuales que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales Salario base y demás conceptos según Convenio Colectivo'.

Reconocida el alta ante la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 16 de junio de 2021 (Documento nº 2 aportado por la parte demandada).

SEGUNDO. -Se aportan a instancia de ambas partes los registros diarios de jornada relativos a la trabajadora, que se dan íntegramente por reproducidos.

- respecto de los meses de junio de 2021 aparecen tachados,

-julio de 2021 de los que trabajo tres miércoles y en concreto:

Día 7 en horario de 09,30 a 14,00 horas y de 16,00 a 21,00 horas.

Día 14 de 09,30 horas a 13,30 y de 16,00 a 20,00 horas.

Día 28 de 09,30 hora a 13,30 y de 16,00 a 20,30 horas.

Se registra también el día 27 de julio (martes) de 16,00 a 20,45 horas.

-y de agosto de 2021, los siguientes días:

Día 2 de 16,00 a 20,30 horas.

-Día 4 de 9,30 a 14,00 horas y de 16, a 20,30 horas. Y el ultimo día el 6 de agosto de 2021 en la jornada de 16,00 a 20,00 horas.

TERCERO. - Según el documento nº 4 aportado por la parte demandada le han sido abonadas las nóminas de junio de 2021 por importe de 217,75 euros, julio de 2021 por importe de 317,56 euros. No consta abonado la nómina relativa al mes de agosto con la liquidación correspondiente.

CUARTO. - En cuanto al salario, se acordó entre las partes que fuera el del 30% de la facturación sin que sea inferior al salario fijado en Convenio Colectivo y de sobrepasar el salario se le abonaría como incentivos, según se desprende de las conversaciones de WhatsApp transcritas que aportan ambas partes.

Se aporta como documento nº 8 por la parte demandada, las nominas correspondientes a los meses de junio de 2021 por importe de 510,86 euros, julio de 2021 por importe de 766,22 euros y agosto de 2021 por 339,26 con base a la facturación. Documento que no fue objeto de impugnación.

QUINTO.- La trabajadora actora recibió burofax de fecha 19 de agosto de 2021 por parte de la Dirección de la empresa CLINICA DENTAL AURORA HERRANZ por la que se le comunica que el pasado día 12 de agosto de 2021 se ha procedido a tramitar su baja voluntaria en la empresa ante la Tesonería General de la Seguridad Social por abandono del puesto de trabajo, siendo la fecha del cese el día 8 de agosto de 2021, ya que después de esa fecha no ha vuelto a acudir a su puesto de trabajo ni ha comunicado razones que justifiquen dicha ausencia ni ha respondido a las numerosas llamadas y comunicaciones efectuadas por la empresa...

SEXTO. - Se aporta por la parte demandada como documentos nº 11, 12 y 13 facturas emitidas por la empresa demandada en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2021 y 6 de agosto de 2021. Documentos que no fueron objeto de impugnación.

Y que según informe pericial emitido y ratificado en el acto de la vista, se puso de manifiesto que, con la documentación recibida y descargada de la plataforma y el análisis documental realizado con los datos obtenidos, estos concuerdan entre sí, no encontrándonos signos aparentes de manipulación de los datos y documentos presentados.

SEPTIMO. - La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

OCTAVO. -La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 26 de agosto de 2021 con el resultado de 'sin avenencia', presentando posteriormente demanda de despido y de extinción de relación laboral junto con la reclamación de cantidad.

NOVENO. -A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Clínicas y Consultas de Odontología y estomatología de la Provincia de Ávila. (Documento nº 1 aportado junto con el escrito de demanda y en el acto de la vista como documento nº 1 por la parte demandada).

Según el artículo Artículo 12. Ingresos y Ceses.

Se concertarán por escrito los siguientes períodos de prueba:

- Seis meses para el grupo profesional 0 y grupo profesional I.

- Tres meses para el grupo profesionales II.

- Dos meses para los grupos profesionales III, IV y V.

El empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso sin derecho a indemnización.

Son causas de extinción del contrato de trabajo las establecidas en las disposiciones legales o reglamentarias y las previstas en el presente Convenio.

El personal que quiera cesar en la empresa voluntariamente lo deberá comunicar por escrito observando los siguientes plazos de preaviso:

- Personal de los grupos profesionales I, II y III: Un mes.

- Personal de los grupos profesionales IV y V: Quince días naturales.

El incumplimiento del plazo de preaviso comportará una deducción en la liquidación equivalente a los días en que se haya retrasado el preaviso.

La empresa en el momento de la finalización de la relación laboral deberá poner a disposición del trabajador la liquidación o finiquito.

A los que son de aplicación los consecuentes

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la acción ejercitada.

1.1.- A través de la demanda origen del presente procedimiento, interesa la parte actora la extinción de la relación laboral por la existencia de incumplimientos del demandado, que concreta en el impago reiterado del salario, y el incumplimiento de sus obligaciones de cotización para con la seguridad social, al considerar en suma que la cotización llevada a cabo por el empresario lo es a tiempo parcial cuando en realidad debía serlo a tiempo completo.

Solicita el abono de las cantidades debidas que cuantifica en la suma de 3.500 euros a lo que habría que adicionar la suma correspondiente al interés previsto en el articulo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

1.2.- La parte demandada se opuso a las pretensiones solicitadas, al entender en suma que fue precisamente la actora quien abandonó voluntariamente su puesto de trabajo, no obstante admitir la existencia de un saldo a favor de la actora, de 465,35 euros tras deducir la suma correspondiente por falta de preaviso en aplicación del articulo 12 del Convenio Colectivo en atención a las cantidades conforme a facturación.

SEGUNDO. -Delimitación al supuesto de autos.

2.1.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97,2 de la norma procesal antedicha, la relación fáctica contenida en los hechos probados, se ha deducido de la valoración de la prueba documental, e interrogatorio de testigo, junto con la pericial que se valoran en aplicación del artículo 326, 376 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil junto con aquellos que tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

2.2.- Son de interés a los presentes efectos los siguientes extremos, en atención al relato de hechos probados: 1.- La actora prestó servicios para la demandada en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2021 a 8 de agosto de 2021, según: a. No ha sido discutida la antigüedad referida al 16 de junio de 2021, corroborado a través no solo del contrato aportado por ambas partes, de las nóminas también aportadas y de la resolución sobre reconocimiento de alta en el régimen general correspondiente según resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (Documento nº 2 aportado en el acto de la vista por la parte demandada). b. En cuanto a la fecha de finalización de los servicios prestados, el ultimo día fue el día 8 de agosto de 2021. Extremos que se corroboran a través de los cuadrantes relativo al registro diario del citado mes, que fue aportado también por ambas partes, en los que consta el día 6 de agosto ( viernes) el ultimo registro-fecha que también fue reconocida por la propia parte demandante en las conversaciones WhatsApp que se aportan por ambas partes WhatsApp de 05/08/2021 'mañana sí que iré a trabajar como estaba previsto y después de valorar bien la situación os informaré con la decisión que tome a lo largo del fin de semana' y a través de las testificales practicadas, en particular del testimonio de la Sra. Carina, al deponer que el día 9-relativo al mes de agosto- la actora no fue a trabajar. Téngase en cuenta incluso, que las nóminas que aporta la parte demandada que no fueron objeto de impugnación, respecto de la mensualidad de agosto, ésta va referida al 8 de agosto. 2.- En cuanto al salario. Este lo es en atención a la facturación con el porcentaje del 30%. Como se desprende de las conversaciones entre las partes-hecho probado cuarto- véase a tal fin, la conversación mantenida el 23/06/2021, transcrita al documento nº 9 de los aportados por la demandada. 3.- Respecto de la relación laboral, es de naturaleza temporal a tiempo parcial. No solo por la calificación clara determinada en el contrato suscrito, detallando expresamente la jornada, vid. articulo 1281 del Código Civil, pero además se corrobora a través de la declaraciones testificales, al coincidir las dos testigos que depusieron en el acto de la vista, que la actora trabajaba los miércoles, y así se desprende del registro diario aportado, en particular del mes de julio de 2021, toda vez que respecto de agosto, en los que la demandada estaba de vacaciones según la prueba testifical, la actora llevaba a cabo los trabajos en esa época. 4.- La propia parte demandada viene a reconocer, no obstante pagos efectuados a la actora, adeudar en concreto la suma de 465,35 euros conforme a la facturación y una vez deducido el importe correspondiente por falta de preaviso.

2.3.- De la acción de extinción del contrato por incumplimientos graves y continuados empresariales.

Toda vez que no ha quedado acreditado el incumplimiento de la obligación empresarial para con la seguridad social con ocasión al carácter completo de la relación laboral mantenida, según lo expuesto en el apartado precedente, y no obstante su pretensión declarativa por la parte demandante en atención al suplico de su demanda, pues constituye su presupuesto o antecedente lógico, se procederá al análisis de la causa invocada sobre el impago de los salarios.

En sede de lo previsto en el art. 50.1 ET, será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, la falta de pago continuada en el abono del salario pactado, y como se dice en la STS 9-12-2010, recurso 3762/2009, 'se entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa (TS 24/03/92, rcud 413/91 ; 29/12/94, rcud 1169/94 ; 13/07/98, rcud 4808/97 ; 28/09/98, rcud 930/98 ; 25/01/99, rcud 4275/97 ; y 22/12/08, rcud 294/08 ). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, STS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08, rcud 2196/07 , en obiter dicta)'.

Es obligación contractual de la empresa la de satisfacer al trabajador la retribución derivada del contrato, siendo por tanto carga de ésta la de acreditar que se ha realizado ese pago. Debe recordarse que el artículo 4, apartado segundo, del Estatuto de los Trabajadores , dentro de la regulación de los 'Derechos laborales'dispone que en la relación de trabajo, los trabajadores tiene derecho, en su apartado f), 'a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida'; percepción salarial ésta que constituye la contraprestación fundamental que corresponde al empleador en el seno del contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que integra, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 26 del mismo cuerpo legal , 'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo', sin que puedan conceptuarse como tal salario, según aclara el apartado segundo de este mismo artículo, 'las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos'.En nuestro sistema jurídico las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento ( art. 1156 Código Civil), entendiéndose hecho el mismo cuando entregue completamente el precio en que la obligación dineraria consista, según establece el art. 1157 Código Civil.

Según la norma general sobre distribución de la carga probatoria del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe al deudor la demostración de que ha cumplido su prestación, cuando opone la extinción de la obligación. Pudo hacerse de cualquiera de las formas admitidas, es una deuda de dinero y debe primar el art. 1.170 del Código Civil, en metálico, ingreso en cuenta corriente, entrega de documentos de crédito, pero no se ha hecho prueba alguna de haberlo realizado y le incumbía.

En el caso que nos ocupa, en particular de las manifestaciones vertidas por la propia parte demandada al reconocer la falta de pago correspondiente a la mensualidad de agosto y, por otro lado, téngase en cuenta que durante el corto periodo de tiempo de la relación laboral-tres meses-, no le fue abonado las cantidades que le correspondían según la facturación, que fue lo acordado por las partes.

Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada no cabe duda de que existe causa legal para resolver el contrato de trabajo por incumplimiento de la empresa.

No obstante, la impugnación de la prueba que fue admitida de reproducción del sonido con ocasión de las conversaciones mantenidas por las partes, sin perjuicio de admitir la validez de dicho medio de prueba en la medida que por la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo será válido como medio de prueba cuando los principales interlocutores son precisamente las partes del procedimiento donde quiere hacerse valer como prueba dicha grabación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 114/84 de 29 de Noviembre, y Sentencia del Tribunal Supremo de 20.11.2014), se aclara que a la conclusión indicada se llega en atención a la valoración del resto de los medios de prueba citados y no en atención a este último.

2.4.- La declaración de extinción de la relación laboral obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 de la LRJS y con el art. 56.1 del ET ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 16/06/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral, a la fecha de la presente Sentencia. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). El salario que se ha tenido en cuenta es el correspondiente a los tres meses trabajados en atención a la facturación y según el desglose que ha efectuado la propia parte demandada. Téngase en cuenta que no ha sido impugnado la documentación relativa a la facturación aportada.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a trescientos sesenta y cuatro euros con sesenta y siete euros (364,67 euros). De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

TERCERO. - De la reclamación de cantidad.

3.1.- Interesa la parte actora la suma de 3.500,00 euros por los días no satisfechos, la producción generada para la demandada, así como por las horas extraordinarias trabajadas.

La aplicación de principio regulador de la carga de la prueba a los supuestos de reclamaciones de cantidad por salarios devengados y no percibidos, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo, no satisfecho, del salario correspondiente a los mismos. Es a la parte demandada, quien excepciona el pago, al que incumbirá la carga de su prueba, debiendo considerarse debidamente justificada la extinción de la obligación salarial cuando conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Orden de 27 de diciembre de 1994 por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios, el trabajador reconoce como suya la firma estampada en el recibo correspondiente, que al dar fe de la percepción de las cantidades así consignadas, desplaza a quien alega su inefectividad la carga de justificar el impago que invoca. No obstante, dicha regla general quedaba exceptuada cuando se trataba de la reclamación de horas extra - de conformidad con el art. 35.1 ET, aquellas horas de trabajo que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo-, que exigen una prueba rigurosa y circunstanciada de su realización que solo cederá ante el desarrollo de una jornada uniforme.

Tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, se ha añadido un apartado 9 al art. 34 ET, que dispone que:

'La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo'.

En este sentido cabe citar la STJUE de 14-5-2019, asunto C-55/18, que señalaba que ' para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2 , de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador'.

De esta forma, para el caso de no existir registro de jornada, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC), existe una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas con descansos.

3.2.- Proyectando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, las dos testigos que depusieron en el acto de la vista coincidieron en que no se hacían horas extraordinarias, ello unido al hecho de las vacaciones que disfrutó la actora según las propias declaraciones testificales coincidentes también al respecto, al señalar que Raimunda estuvo de vacaciones en julio, y en concreto la Sra. Enma manifestó que Raimunda estuvo de vacaciones el 21 de julio. Extremo corroborado a través del propio registro diario de jornada, que precisamente no figura el día 21 de julio-miércoles-con actividad alguna desarrollada por la trabajadora, esto es desde el día 14 hasta el 27 de julio por la tarde. Incluso, es más, los apuntes que menciona la actora bajo la rúbrica de horas extraordinaria, no serán tales, en particular la de los días 27 de julio, días 2 y 6 de agosto, en la medida que a pesar de ser la jornada partida, la jornada es de 8 horas que no se ha llevado a cabo toda vez que no consta actividad laboral en horario de mañana.

Tal como consta en la prueba documental practicada, queda acreditada la realidad de la prestación de servicios en las circunstancias expresadas en hechos probados que derivan del contrato y la falta de abono por parte del demandado de las nóminas correspondientes al mes de junio de 2021 a agosto de 2021 en atención a la facturación. Pues los importes que reflejan las nóminas que obran al documento nº 8 no fueron discutidos máxime las facturas que se aportan como documentos 11 a 13.

Los hechos declarados constatan la existencia de una deuda a favor de la demandante por importe total total de 1.103,89 euros, y ha de ser consecuente a las condiciones salariales disfrutadas y que aparecen expresadas en el hecho probado que identifica la retribución. Consiguientemente procede, con amparo en lo dispuesto en los arts. 4.2. f), 26 y 29 ET, la condena a la empresa al pago de la deuda con un importe de 1.1083,89 euros, con el recargo del artículo 29.3 ET. Sin que proceda la reducción en el importe que establece el artículo 12 del Convenio Colectivo de aplicación, tal y como sostiene la parte demandada, toda vez que la extinción que opta el trabajador lo es basado en el incumplimiento de la obligación de pago del empleador.

CUARTO. -Habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la LRJS, únicamente puede ser condenado a estar y pasar por este pronunciamiento, sin perjuicio de resultar ulteriormente la insolvencia de la empresa, deba asumir su responsabilidad legal.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.a) de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Raimunda frente a la empresa CLINICA DENTAL AURORA HERRANZ y frente a D. Rita. Declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes, con efectos desde la presente resolución judicial, condenando a la parte demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de trescientos sesenta y cuatro euros con sesenta y siete céntimos de euro (364,67 euro).

Se condena igualmente a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de mil ciento tres euros con ochenta y nueve euros (1.103,89 euros) por los conceptos expresados en los hechos probados de esta sentencia, más los intereses legales del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo el FOGASA estar y pasar por tales pronunciamientos.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.