Sentencia Social Nº 580/2...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Social Nº 580/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 498/2009 de 01 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 580/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100937

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2487

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00580/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100530, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 498 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Cesar

Recurrido/s: TUBASA, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 83 /2009

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Uno de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 580/09

En el RECURSO SUPLICACIÓN 498/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL BERNABÉ SIMÓN, en nombre y representación de D. Cesar , contra la sentencia de fecha 8-05-09, aclarada por auto de 3 de junio de 2009, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 83/2009, seguidos a instancia del recurrente frente a TUBASA, S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. ALFONSO IGLESIAS VÁZQUEZ, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados, una vez aclarados por el auto de fecha 3 de junio de 2009 : "1.- Don Cesar ha prestado servicios para TUBASA S.A., con una antigüedad 4/6/2003, categoría profesional conductor-preceptor y salario mensual de 1.434,31 euros. 2.- En fecha 10/11/2008 la empresa remite un escrito al trabajador, sección sindical de UGT y Comité de empresa comunicando la incoación de expediente disciplinario, conferido el tramite de alegaciones, se subsanan defectos formales, se concede un nuevo trámite de alegaciones y finaliza con la resolución de fecha 4 de 4/12/2008, se da por reproducido el expediente en su integridad por constar en las actuaciones. 3.- El día 3/11/08 a las 15:09 horas, el demandante escribe un mensaje en el móvil mientras que conduce. El día 31/10/2008 a las 14:00 horas el trabajador mientras conducía con una mano cogía monedas de una caja y luego las entraba en una bolsa de plástico. El día 3/11/2008 a las 17:51 el demandante come un plátano mientras que conduce el autobús. El día 21/10/2008 a las 22:06 el Sr. Cesar se pone un jersey mientras que conduce el autobús. 4.- La empresa ocupa a más de 25 trabajadores. 5.- El demandante no ostenta cargo representativo legal o sindical de los trabajadores. 6.- 4.- En fecha interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se tuvo por intentado sin Efecto."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cesar contra "TUBASA S.A.", debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28-09-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta y, en lógica consecuencia considera procedente el despido de que ha sido objeto el actor con fecha 4 de diciembre de 2008, se alza la vencida, disconforme con tal decisión. Estructura el recurso el trabajador, defendiendo el disenso con la resolución recurrida, exponiendo primeramente dos motivos amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un tercero que sustenta en el apartado a) del propio precepto, y los motivos cuarto a sexto , en los que muestra su disconformidad con las normas sustantivas y jurisprudencia aplicadas por la sentencia de instancia.

Por razones evidentes de método hemos de comenzar con el análisis del segundo motivo de recurso, en el que con el amparo indicado interesa se repongan los autos al momento en el que se encontraban cuando se infringieron normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, y en concreto los artículos 24 y 25 de la Constitución Española y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sustenta tal, parece ser, en que concurre el vicio de incongruencia omisiva, y considera que integra tal la no presencia del detective privado en los hechos enjuiciados, que elimina el valor probatorio del informe emitido, estimando que le ocasiona indefensión por tratarse de un hecho que no encuentra sustento en documento alguno obrante en autos, provocándole una doble dificultad. Por una parte, no cabe revisión fáctica dado que el informe no es documento ni pericia por lo que no cabe su invocación para alegar errores fácticos; y por otra, la referida prueba se convierte en testifical cuando es ratificada por el autor del informe y en el supuesto examinado no se pudieron hacer preguntas relativas a los hechos que se contenían en los vídeos que fueron visualizados por no haber presenciado el detective los hechos, falta de presencia que la Juzgadora omite en la sentencia, lo que adorna con las resoluciones judiciales de esta Sala en la que analizamos el valor de la prueba del informe de detective privado, considerando que carece de valor por no poderse basar el informante para su confección en los conocimientos obtenidos por su conexión directa y personal de los hechos, en lo que se sustenta la consideración de prueba testifical. En cuanto a ello realmente no alcanzamos a comprender lo que pide el recurrente, tanto por su argumentación como por cuanto que no se solicita en el suplico del recurso la nulidad de la resolución de instancia. Primeramente, el hecho de no hacer constar en la sentencia de instancia que el detective no presenció los hechos, puesto que los mismos se extraen de la grabación obtenida por la cámara instalada en el autobús que el actor conducía, en modo alguno integra el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, pues como nos enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 250/2005, de 10 de octubre , existe incongruencia omisiva, que es la denunciada, cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero )", y que conste o no que el detective privado presenció lo grabado por la cámara instalada en el autobús no constituye tal. Y en segundo lugar, aún cuando el detective no presenciara los hechos por haber centrado su actividad en la obtención de la grabación y la realización del informe consecuencia de lo grabado, dichas cintas se visualizaron en el acto del juicio, razón por la cual del propio modo no cabe invocar indefensión de clase alguna, habiendo podido el recurrente, de lo que es buena prueba lo que invoca, interrogar al detective sobre la forma de obtención de las grabaciones y las razones que avalan el informe, tal y como resulta del documento que obra a los folios 71 a 87 de los autos.

SEGUNDO: Resuelto lo anterior, en los dos primeros motivos de recurso, con el amparo indicado, artículo 191.b) de la LPL, se solicita, primeramente, la revisión del hecho probado tercero , con sustento en los documentos visuales 88, 89, 90 y 91 de los que obran en autos, que se ve corroborado en el acta de juicio, folio 99 anverso y reverso, donde constan las transcripciones efectuadas por la Secretaria del Juzgado, al dictado literal de la Magistrada de las imágenes de los videos relativas a los días y horas que constan en los hechos declarados probados, ofreciendo la siguiente redacción: "TERCERO.- El día 3/11/08 a las 15:09 horas, el demandante está conduciendo en la medida que está moviendo volante y mirando hacia abajo y arriba el móvil. El día 31/10/2008 a las 14:00 horas, no se aprecia que haya pasajeros pero el vehículo si está en marcha y coge monedas de la caja registradora el conductor y las mete en bolsas de plástico. El día 3/11/2008 a las 17:51 no se aprecia existencia de pasajeros y se ve conductor comiendo un plátano está conduciendo el vehículo. El día 21/10/2008 a las 22:06, no se aprecia pasajeros y el Sr. Cesar se pone un jersey mientras que conduce el autobús" (Al folio 154).

En cuanto a ello, si examinados el hecho que pretende modificar y la nueva redacción que ofrece, viene a resultar que la única diferencia, teniendo en cuenta que en la redacción original no se refiere que hubiera pasajeros, estriba en la escritura de mensajes en el móvil, pero si examinamos el acta de juicio, a la que nos remite el recurrente, lo que se observa es que lo ocurrido no es más que a la escritura de mensaje en el móvil se le ha dado la hora en la que se constata que "mira hacia arriba y hacia abajo el móvil" (15,09 horas) y la del mensaje se transcribe a renglón seguido siendo el mismo día pero a las 21:13 horas, no pudiendo considerar como lo hace el recurrente que ello constituya incongruencia entre lo recogido en el acta y la grabación. Poca trascendencia tiene como se califique por la empresa la segunda imputación, cuadre de caja y clasificaciones de moneda o lo que se hace constar, pues ello es una cuestión interpretativa de las imágenes y la realidad es que sí estaba colocando las monedas y así sucesivamente, siendo que lo que pretende el recurrente es ir explicando, conforme a la prueba practicada, por ejemplo la confesión judicial del actor, las razones por las que realiza dichas actividades, lo cual evidentemente no es de recibo, tanto por la inhabilidad de la prueba de confesión como por cuanto que dichas razones no constan declaradas probadas, ni es lugar adecuado el motivo analizado para ubicar tales. A mayor abundancia, nótese que en la decisión de instancia califica la conducta descrita, en el fundamento de derecho tercero, párrafo tercero, con independencia de si existían pasajeros o no, centrándose en la creación de riesgo que para la Juzgadora supone las descritas actividades, para sí, "para los pasajeros que pudiese o no haber en el autobús y para el resto de los usuarios de al vía pública..."

En el motivo segundo pretende se haga constar que "El detective privado que emite el informe pericial, obrante en autos, no ha presenciado personalmente lo que se ha reproducido", razonando que la testifical del Sr. Marcial , detective privado, sustenta la revisión fáctica, folio 100 de los autos. Al respecto desde luego no estamos ante prueba hábil para propugnar con éxito la revisión que pretende. Pero es más, la resultancia fáctica que obra en la resolución de instancia lo es como consecuencia del visionado de los documentos a que hemos hecho referencia, por lo que poco añade lo que pretende. Y en efecto, tal y como mantiene el recurrente, si bien el detective no presenció los actos que se le imputan, sí se encargó de aprovechar la cámara que había en el autobús y pidió que se enfocara para poder ver al trabajador. No obstante ello sobre tal cuestión entra a resolver la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho tercero, párrafo cuarto y quinto, que a continuación examinaremos.

TERCERO: En el cuarto motivo el disconforme, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 10 y 18 de la Constitución Española, denuncias que ya se efectuaron en el plenario. El razonamiento que emplea el recurrente es confuso, pues viene a considerar que como la cámara que se emplea para la grabación es la destinada a seguridad del autobús, ello vulnera lo dispuesto en los artículos 10 y 18 de la Constitución Española, por atentar contra su intimidad y por extensión contra su dignidad. En cuanto a ello, y desde la óptica que nos encontramos ante un proceso laboral, en lo que atañe al alegato de ilegalidad, consideramos, en armonía con lo sustentado por la Magistrada de instancia, que la prueba videográfica no vulnera norma alguna al ir encaminada, con unas sospechas previas, a acreditar unos hechos indispensables para sustentar el despido del trabajador implicado. Las cámaras de vídeo no consta que invadieran terreno personal al colocarse en lugar no amparado por la privacidad, y con la única finalidad, no de invadir terreno personal, sino de acreditar unos hechos que se consideró eran indemostrables mediante otros medios de prueba, y, según reiterada jurisprudencia del TS y del TC (Sentencias 170/1997, 202/1999, 98/2000 o 186/2000 ) su uso lo era dentro del marco organizativo y de dirección de una empresa, cuyo control de los trabajadores o meramente de seguridad pasa por la instalación de las mismas. Así nos enseña la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2002 , "Conviene dejar bien claro desde el principio que la invocación del art. 11.1 LOPJ resulta completamente gratuita, pues la prueba documental videográfica en cuestión no ha sido obtenida directa o indirectamente con violación de los derechos o libertades fundamentales de la acusada toda vez que las filmaciones se limitaron a la actividad de aquélla en su función de empleada de la farmacia y en la zona del establecimiento destinada a la atención al público, por lo que en ningún caso han quedado afectados los bienes jurídicos tutelados por el art. 18 CE , que, en su caso, hubieran requerido una autorización judicial habilitante o el expreso consentimiento del interesado". A ello cabe añadir que no estamos enjuiciando delito de clase alguna, y que el investigador privado se ha limitado a labor que le fue encomendada. Y por otra parte, es obvio, teniendo en cuenta el material probatorio incorporado en autos, que la demandada, a quién incumbía, ha cumplido formalmente con la carga de la prueba que le impone el artículo 105.1 de la LPL , en relación con el artículo 217 de la LEC . Cuestión distinta es la valoración de la misma que incumbe al Magistrado de instancia, o la calificación de la conducta como subsumible o no en alguna de las faltas a sancionar con el despido. En todo caso, el recurrente ataca la prueba analizada considerando que el juicio de proporcionalidad al que alude la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al ser una medida restrictiva de derechos fundamentales, no lo supera por haber empleado la propia cámara de seguridad del autobús, principio el examinado que no viene referido a tal, sino a si esa medida restrictiva de derechos era necesaria para obtener el objetivo propuesto, no existiendo otra más moderada para la consecución de igual fin, y si es equilibrada por derivar de su adopción más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicio sobre otros bienes o derechos en conflicto, tal y como se pronuncia las sentencias del indicado Tribunal citadas por la resolución de instancia número 66/1995, de 8 de mayo y 37/1998, de 17de febrero .

En el motivo quinto el disconforme vuelve sobre la prueba del detective privado considerando que la sentencia de instancia vulnera lo establecido por la jurisprudencia, consistente en otorgar valor probatorio al informe del indicado detective, reiterando además que no presenció personalmente lo reproducido en el acto de la vista. Al respecto, además de lo ya expuesto, sólo resta decir que una cuestión es que el tan nombrado informe, calificado como testifical impropia, no sea hábil a los efectos revisorios y otra bien distinta es que el Magistrado de instancia no la pueda tener en consideración, pues al Juzgador de instancia se le atribuye la obligación y facultad de apreciar "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones. En definitiva lo que pretende el recurrente a través de los motivos examinados es modificar la percepción directa del Juzgador y su correspondiente valoración de los elementos de convicción, por el criterio de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales». No obstante todo ello, viene a resultar que es el propio actor el que reconoce, tal y como nos lo recuerda el mismo recurrente, en su interrogatorio, que el día 3 de noviembre de 2008 miraba el móvil, que alguna vez come plátano en la última parada y sin pasajeros y que guarda monedas, y en todo caso, la conclusión fáctica a la que llega la sentencia lo es por el visionado de las grabaciones.

CUARTO: El último motivo, con el mismo amparo que el anterior, lo emplea la recurrente en denunciar la infracción de lo dispuesto en los apartados c) y k) del Capítulo V, Régimen Sancionador, del Laudo Arbitral por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura salarial, promoción profesional y económica de los trabajadores, clasificación profesional y régimen disciplinario de las empresas de transporte de viajeros por carretera (resolución de la Dirección General de Trabajo de 19-1-01, BOE de 24 de febrero de 2001), así como lo establecido en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , invocando la falta de proporcionalidad entre los hechos imputados y la sanción impuesta, la máxima de despido.

En cuanto a ello, conforme a la doctrina gradualista que invoca, consagrada en sentencias de 10 de marzo de 1980, 21 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 o 10 de marzo de 1994 , pudiendo citar también la sentencia 2 de abril de 1992, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , "Las infracciones que tipifica al art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente. La teoría gradualista que ha consagrado añeja y consolidada jurisprudencia, tiene su fundamento, precisamente, en las expuestas consideraciones..". En este orden de cosas la causa tipificada en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , parte de una exigencia para que sean consideradas como justos motivos de despido, que es que las conductas observadas y sancionadas sean graves y culpables, y en cuyo enjuiciamiento hemos de acudir a la valoración del factor humano o la ya expuesta doctrina gradualista. Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

Tomando como punto de partida la expuesta doctrina, los apartados c) y k) del capítulo V del Laudo arbitral de Transporte de Viajeros por Carretera, tipifican como faltas muy graves, respectivamente, "la transgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo realizado dentro de las dependencias de la empresa o durante el acto de servicio" y "Las imprudencias o negligencias que afecten a la seguridad o regularidad del servicio imputables a los trabajadores, así como el incumplimiento de las disposiciones aplicables cuando con ello se ponga en peligro la seguridad de la empresa, personal usuario o terceros". Y la conducta sancionada es la ya descrita, que se desarrolla en un espacio de tiempo que abarca desde el 16 de octubre de 2008 al 3 de noviembre de 2008, consistente en escribir un mensaje de móvil, coger monedas de una caja y entrarlas en una bolsa de plástico con una mano, comerse un plátano y ponerse un jersey, mientras conducía, sin que conste la existencia de pasajeros. Pues bien, esta Sala considera, sin dejar de reconocer lo reprochable de los actos aislados narrados que, efectivamente, a estos quedan reducidos -teniendo en cuenta que en la carta de despido se efectúan un total de nueve imputaciones, en las que se incluye hablar por el móvil, realizar cuadre de caja y clasificar monedas en dos ocasiones, conducir mientras lee el periódico o hace crucigramas, en otras dos ocasiones, o hablar con otros compañeros con las puertas abiertas del autobús mientras conduce, y que no se han acreditado- que dichos actos no podemos calificarlos, primeramente, como integrantes de una transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, tal y como se describe la falta en el apartado c) transcrito; y, respecto del apartado k), estaríamos ante el segundo inciso, incumplimiento de las disposiciones aplicables cuando con ello se ponga en peligro la seguridad de la empresa, personal usuario o tercero. En cuanto a esta última, lo cierto y verdad es que no existen datos objetivos que acrediten en que circunstancias se ejecutan tales actos, que si bien constituyen incumplimiento de disposiciones en materia de circulación, desde luego no queda probado que concretamente se haya puesto en peligro la seguridad de la empresa, usuarios o terceros. No consta si tales actuaciones, aisladas como hemos visto, hayan tenido lugar al término del trayecto, o en lugares aislados y sin tráfico, o impulsadas por una necesidad concreta, cual es la de tomar algún alimento al término de la jornada, o malestar físico debido al frío, u otras circunstancias, sin que por otra parte se alegue tan siquiera que haya sido objeto de amonestación o advertencia de clase alguna, o haya sido sancionado o recriminado en modo alguno, o haya creado una situación concreta de peligro en su trayectoria profesional, o en los momentos que se enjuician. Ello nos ha de llevar a estimar en parte el recurso interpuesto, al considerar que los hechos desnudos, tal y como se declaran probados en la instancia, hayan de ser objeto de la máxima sanción, la de despido, y con ello su improcedencia, que no nulidad, por lo hasta aquí expuesto, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2009, dictada en autos número 83/2009 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia, entre la recurrente y la empresa LEDA, S.A., sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, revocamos parcialmente aquélla, dejándola sin efecto, para, estimando la demanda interpuesta por el actor recurrente, declarar improcedente el despido de que fue objeto aquél en fecha 4 de diciembre de 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios que se determinan a continuación, o indemnizarle en la cantidad de once mil ochocientos treinta y dos euros y noventa y siete céntimos de euro (11.832,97euros), debiendo abonar en todo caso los salarios de tramitación devengados desde el cinco de diciembre de 2009 hasta la fecha de notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la presente y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de estos salarios de tramitación, a razón de 47,81 euros día, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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