Sentencia Social Nº 580/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 580/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 580/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100516

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2147


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: CAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000289/2016

NIG: 3501644420150004452

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000580/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000439/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Leticia FELIX ARANDA RODRIGUEZ

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000289/2016, interpuesto por Dña. Leticia e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000550/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000439/2015, en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Leticia , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 5.11.2015 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 /56, tiene como profesión habitual la de dependienta, estando adscrito al RGSS, siendo la base reguladora a los efectos de esta litis de 493,48 euros.

SEGUNDO.- Tras un proceso de IT se tramitó expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración medica el 09/02/2015 en los términos que obran en autos y se dan por reproducidos. En dicho informe el medico inspector concluye que debería mantener una situación transitoria de IT, hasta tener mas información.

En fecha 12/02/15 recayó dictamen del EVI con el siguiente contenido:'determinado el cuadro clínico residual: trastorno bipolar mixto depresivo leve-moderado en remisión actual.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para tareas de gran responsabilidad con estrés y carga mental , mas en las que pueda tener daños físicos personales como para terceros. Con mayor grado en las etapas de crisis'.

TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25/02/15 se denegó la solicitud de incapacidad permanente, según propuesta del EVI, formulándose reclamación previa que fue desestimada.

CUARTO.- El cuadro clínico que presentaba el demandante al tiempo de calificarse la incapacidad permanente era el descrito en el EVI.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Leticia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora (493,48€), mas los incrementos, revalorizaciones que legalmente correspondan.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Leticia e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo a su vez impugnado por ambos recurrentes y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día Fecha cita.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, con categoría profesional de dependienta y declara a la misma en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por padecer: '...Trastorno bipolar mixto depresivo leve-moderado en remisión actual.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para tareas de gran responsabilidad con estrés y carga mental , mas en las que pueda tener daños físicos personales como para terceros. Con mayor grado en las etapas de crisis...'.

Contra la misma se alzan ambas partes formulando sendos recursos, con base en motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, en primer lugar el INSS con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social al entender que la situación que la actora padece: '...no le tributaría por sus patologías de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta; en todo caso de Incapacidad Permanente Total...'. (folio 81).

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos:

a) la actora desde el año 1996 vienen siendo tratada por la Unidad de Salud Mental de Ciudad Alta de un trastorno bipolar.

b) en el año 2001 dicha Unidad informó lo que sigue: '...Se trata de un Trastorno Bipolar que cursa con episodios maniacos (euforia, verborrea, taquipsiquia, fuga de ideas, deshinibición e insomnio) y con episodios depresivos (tristeza, apatía, angustía). Entre ambos episodios se intercalan períodos asintomáticos. Actualmente se encuentra autímica, tras haber sobrepasado un episodio depresivo severo en los últimos meses...'.

c) el 11.12.2014 el Servicio de Psíquiatria emitió el siguiente informe. '...Dª Leticia acude a la USM de La Feria desde julio de 1996 con un diagnóstico de T. Bipolar (CIE 10; F31).

Durante todo este tiempo varios episodios afectivos tanto de corte maníaco en donde predominan síntomas de euforia, aumento de la presión del habla con taquipsiquia incluso llegando a la fuga de idas en muchos de ellos, desinhibición motriz e insomnio, como depresivos con tristeza apatía y angustia intensas. Los primeros años de enfermedad tuvieron mayor calado en el sentido del número de descompensaciones. Entre los diferentes episodios se intercalan períodos de estabilidad clínica, asintomáticos y de eutimia en la paciente. En los últimos cinco año de hecho predominaba esta situación clínica de estabilidad psicopatológica con un cumplimiento adecuado de las citas y del tratamiento farmacológico, hasta hace aproximadamente un año en que tiene un nueva recaída clínica en este caso de un componente más mixto y de la que ha tardado más en recuperarse quedando con un cierto deterioro funcional del que vine recuperándose de manera progresiva en los últimos meses. En principio sin un desencadenante claro, salvo una situación de salud complicada en la familia, y sin abandono de la medicación.

En la actualidad la paciente acude con normalidad a sus citas en la Unidad persistiendo aún cierta sintomatología subisindrómica principalmente de índole depresivo que la tiene limitada en el aspecto funcional...'.

d) el informe de Valoración Médica del INSS folios 21 y 22 se emitió dos meses después del anterior y a la vista del mismo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado un cuerpo de doctrina y que se puede resumir en los siguientes términos:

1.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 19982 (RJ 1982, 288), 24 marzo 1986 (RJ 1986, 1381 ) y 13 octubre 1987 .

2.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito labora. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 (RJ 1986, 1381 y 4035) y 13 octubre 1987 ).

3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensable en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 ( RH 1983, 6211), 16 febrero 1984 (RJ 1984 , 888) , 9 octubre 1985 (RJ 1985 , 4699) , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 (RJ 1986, 688, 1365, 1381, 4035 y 5221) , salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

A partir de lo expuesto estima la Sala que el recurso ha de decaer, pues el informe del psiquiatra del Servicio Canario de Salud apuntó a un periodo de más de 1 año con crisis, y habla de la existencia de una sintomatología de índole depresiva que la limita en el aspecto funcional.

Comparte por ello la Sala la conclusión de la Juez de instancia que hace suyas, al entender que la actora debido a los padecimientos que tiene no puede asumir la responsabilidad de llevar a cabo con dedicación, responsabilidad, eficacia y rendimiento las tareas de cualquier profesión.

SEGUNDO.- A su vez la parte actora recurre planteando un único motivo de revisión fáctica, al que no vincula motivo jurídico de censura alguna.

El art. 196 de la LRJS establece en su número segundo los requisitos del escrito de suplicación al afirmar: '...En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos...'.

Como ha resaltado la doctrina, de las partes de que consta el escrito de interposición o formalización del recurso de suplicación -encabezamiento, motivación, súplica, firma de letrado, y señalamiento de domicilio en la localidad sede de la Sala de lo Social del T.S.J., la motivación es la parte formalmente más rigurosa y debe contener: a) la cita del artículo 191, y dentro del él, el número y apartado que autoriza el recurso, b) la cita del artículo 193 y la letra del mismo que ampara el motivo o motivos de recurso; c) si en alguno de los motivos se alega infracción de normas o garantías del procedimiento, los razonamientos referentes al mismo se consignarán en primer lugar en el escrito, debiendo citarse, además, el precepto procesal determinado que se estima infringido, razonar cómo dicha infracción produjo indefensión y poner de manifiesto que se formuló la oportuna protesta en tiempo y forma legales: d) aunque ningún precepto lo disponga expresamente, la lógica exige que, cuando el recurso tenga por objeto revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas o de la jurisprudencia, aquel motivo debe articularse en primer lugar, pues para la aplicación de la norma jurídica es presupuesto ineludible lo previa fijación de los hechos, y, en todo caso, deben separarse los argumentos o razones relativas a uno u otro motivo, sin mezclar las cuestiones jurídicas con las fácticas; e) si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, si pretende la supresión, rectificación o adición que debe realizarse, y ofrecer texto alternativo de cómo debería quedar la declaración fáctica, indicando, además, el documento o informe pericial -o la parte de los mismos- que ponga de manifiesto el error del Juzgador; f) cuando la pretensión se refiere a la censura sustantiva, debe señalarse si la infracción es de norma jurídica sustantiva, siendo precisa la cita concreta del artículo e incluso del párrafo, sin que basten remisiones genéricas a textos legales; si se alega infracción de la jurisprudencia deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo o una sólo si ha sido dictada en el antiguo recurso en interés de ley o en el actual de casación para la unificación de doctrina, o una del Tribunal Constitucional.

La incorrecta formalización del recurso no puede ser sustituida por el órgano judicial, so pena de quebrantar su imparcialidad, situándose en una posición que sólo corresponde a la parte recurrente.

La carencia completa de motivación justifica, en el caso que a nuestra consideración se somete, su desestimación sin más, pues si bien es cierto que la norma procesal laboral es sólo formalista en lo imprescindible, ha de evitarse que el método antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos en las leyes, cuya observación debe ser más rigurosa en los supuestos de recursos extraordinarios, en los que se impone un mínimo de construcción de los términos en que se plantea el recurso, que permita una adecuada defensa de la parte recurrida y un exacto conocimiento de la Sala de la cuestión litigiosa a efectos de su resolución.

Pero es que, además, la parte en su recurso plantea una cuestión que no se suscitó ni en vía administrativa, ni siquiera en la instancia, en la demanda o en el juicio.

El INSS fijó en el mismo la base reguladora según el expediente que fue aceptada por la parte actora.

Ahora en el recurso introduce como tema nuevo un calculo distinto, lo que infringe el art. 233 de la LRJS que dispone: '...1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso...'.

La parte lo que aporta es un documento de Tesorería con las bases de cotización de Marzo de 2008 a Diciembre de 2015 que por ser anteriores al juicio pudo disponer de ellas entonces y discutir en la instancia la base reguladora.

El planteamiento de la cuestión ahora es extemporáneo y vulnera el art. 233 citado por lo que el motivo ha de ser desestimado, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Leticia e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000550/2015 de 5 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, y en consecuencia, confirmamos la misma.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0289/16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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