Sentencia Social Nº 580/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 580/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 997/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 580/2016

Núm. Cendoj: 02003340022016100252

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105970

Equipo/usuario: RLP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000997 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000902 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Gines

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS - TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO

________________________________________________

En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 580 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 997/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,formalizado por la representación de D. Gines ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 24/2/15 , en los autos número 902/13, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Gines contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (INSS y TGSS) en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, confirmando en consecuencia las Resoluciones dictadas por la Entidad gestora que fueron impugnadas de contrario.'

SEGUNDO:Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Gines , nacido el NUM000 -52, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de montador de baterías.

Fue dado de baja por IT derivada de EC el 3-3-09.

SEGUNDO.- El 21-9-09 el Médico Evaluador expidió informe de valoración en el que apreció como deficiencias más significativas las siguientes: " Hernia discal C6-C7 con estenosis de canal (pendiente EMG, MMSS). SD subacromial hombro derecho e imagen de rotura tendinosa del supraespinoso. SD túnel carpiano bilateral con déficit agudo de movilidad. Lumbalgia mecánica crónica con protrusiones L4-L5 y L5-S1 ". Se consideró crónica la evolución del paciente. Entonces estaba pendiente de consulta por el Servicio de Neurocirugía y EMG de MMSS. Se concluyó: " minusvalía ocupacional para trabajos de carácter físico en general ".

A la vista de dicho informe, el EVI emitió dictamen propuesta el 25-9-09, en el que recogía aquel cuadro clínico residual y aquellas limitaciones orgánicas y funcionales.

TERCERO.- Con base en el anterior dictamen, la Dirección Provincial del INSS resolvió aprobar a Don Gines , con fecha 29-9- 09, la prestación de IP en el grado de total para su profesión habitual. La base reguladora ascendía a 2.219,70 € y el porcentaje de la pensión se fijaba en 55%.

CUARTO.- El 14-10-09 la Dirección Provincial del INSS resolvió reconocer a Don Gines el derecho al incremento de 20% de la base reguladora de su pensión de IPT.

QUINTO.- Contra la decisión del INSS Don Gines formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 22-12-09, " en base a que su planteamiento pretende modificar la resolución sin el debido o suficiente aval técnico o prueba que permita estudiar de nuevo el tema y proceder en su caso a la oportuna variación, ya que usted se limita únicamente a comentar o argumentar sobre el pronunciamiento combatido sin la debida eficacia y medios de prueba efectivos frente a la documentación obrante en las actuaciones ".

SEXTO.- El 4-6-13 se expidió informe médico de síntesis por revisión de grado.

Se diagnosticó a Don Gines : en primer lugar, " artrosis cervical, protrusiones discales C4-C5 y C6-C7, radiculopatía C6-C7 bilateral crónica leve-moderada "; en segundo lugar, " artrosis lumbar, protrusiones L3-L4 y L5-S1, neuropatía cubital MSD "; en tercer lugar, " síndrome subacromial hombro derecho, rotura TSE "; en cuarto lugar, " coxartrosis derecha pendiente de valoración artroplástica "; finalmente, " trastorno ansioso depresivo reactivo, 2.010, persistencia actual ".

Las conclusiones médico-laborales fueron las siguientes: " COT: continúa limitado en tareas de medio esfuerzo, puede hacer sedentarias y leves. PSQ: muy artefactado en entrevista; muy quejoso; se confirman rasgos de personalidad histriónica; no síntomas de gravedad; puede hacer tareas sin exigencia cognitiva ". La contingencia lo era por EC.

A la vista de dicho informe, el EVI emitió dictamen propuesta el 6-6-13, en el que recogía aquel diagnóstico y proponía " denegar revisión, se mantiene el mismo grado reconocido anteriormente ".

SÉPTIMO.- Con base en el anterior dictamen, la Dirección Provincial del INSS resolvió denegar a Don Gines , con fecha 6-6-13, " su solicitud de revisión de grado de invalidez, ya que, al no haber agravación suficiente de su estado general, persiste el mismo grado de invalidez que ya tiene reconocido (...) ".

OCTAVO.- Contra la decisión del INSS Don Gines formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 19-7-13, " en base al hecho de que el EVI ha considerado que la documentación médica aportada, y a pesar del debido respeto a la misma, no es suficiente para desvirtuar la calificación que en su día dio a sus dolencias, no aportando prueba o documentación relevante frente a la documentación obrante en las actuaciones, y que es en la que se ha basado dicho equipo, junto con el reconocimiento médico efectuado, para denegar la revisión solicitada, manteniendo el mismo grado anteriormente reconocido ".

TERCERO:Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 24-2-15 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de invalidez permanente absoluta por agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso, se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con cita de infracción de los arts. 24 de la CE , 238.3 de la LOPJ , 97.2 de la LPL , 281.1 de la LECv, y pronunciamientos del TC que se citan, en cuanto que los de diferentes TSJŽs no pueden servir a los fines pretendidos, por considerar, al parecer, y por lo que se deriva del prolijo motivo, que en su mayor parte transcribe literalmente diversos informes y documentos, que la sentencia de instancia no ha valorado en su totalidad la prueba practicada, y en todo caso ha valorado de forma indebida el informe pericial de parte.

Tales afirmaciones carecen de todo sustento en la realidad que se examina. Como es de ver por la simple lectura de la resolución combatida, la misma contiene una expresa y concreta valoración del informe del perito de parte, que a su vez se fundamenta, como se dice en el mismo, en un conjunto de informes médicos, que son en gran medida los aportados y sobre los que el recurso quiere ahora llamar la atención. Esto es, resulta inútil la cita y examen de cada uno de tales informes, si aquellos han sido considerados en la prueba pericial, que es precisamente en la que se quiere fundar de manera principal la pretensión de la parte, como compendio de valoración especializada y específica.

Esto es, el juzgador de instancia ha tomado en cuenta la prueba practicada. Lo que ocurre es que la parte no se muestra conforme con las conclusiones de su valoración, disconformidad que no puede desplazarse al terreno de las irregularidades formales y de la vulneración de derechos fundamentales, con el subterfugio de afirmar sin más que las conclusiones combatidas son ilógicas, sin que se observe en dónde radica aquella irregularidad.

En definitiva, debemos rechazar esta primera petición, remitiendo a la parte al cauce previsto para la revisión fáctica, como en efecto se hace inmediatamente después.

TERCERO: En el segundo motivo, dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación, aunque en realidad parece referirse a la inclusión ex novo, del ordinal noveno, con objeto de hacer constar que el interesado acude a la unidad del dolor, y que precisa de dos muletas.

Debemos rechazar tal pretensión, que dice basarse en una pluralidad de informes, incluido el pericial, y en las propias afirmaciones que con valor fáctico se contienen en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

En cuanto esto último, resulta evidente que la mención contenida en la propia sentencia al pretendido uso de muletas, se realiza para luego valorar la imposibilidad de hacer valer tal información o criterio por sí solo y frente al conjunto de elementos de convicción disponibles. En cuanto a todo lo demás, aún constando la asistencia en la unidad de dolor, tal dato es por sí solo irrelevante, si no consta su actualidad, intensidad, imposibilidad de control del dolor, y consecuencias disfuncionales de la clínica, extremos todos ellos que no se proporcionan en la modificación intentada.

CUARTO: Por último, se intenta la revisión jurídica, en dos motivos separados formalmente que carecen de autonomía conceptual. En efecto, el primero de ellos invoca la infracción del art. 137.1 c/ de la LGSS , por considerar que debió reconocerse al interesado el grado de invalidez permanente absoluta por agravación que se tenía solicitado. Mientras que en el siguiente se cita la infracción del art. 137.1 b/ de la LGSS , relativo al grado de invalidez permanente total que no se cuestiona en el caso. Y acto seguido se invoca el criterio de esta misma sala y sección sobre la valoración requerida en el caso de trabajadores autónomos, que tampoco se cuestiona en el caso, en cuanto que, como se informa en la sentencia de instancia, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total estando de alta en el régimen general, y no se alude a ninguna situación posterior de alta en el RETA. En consecuencia, nosotros resolveremos la única cuestión que se plantea de manera efectiva y útil, que se refiere a la eventual concurrencia del indicado grado de invalidez permanente absoluta.

Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por otra parte, en un caso como el presente de valoración de grado de invalidez por agravación, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en los fundamentos de derecho, el beneficiario fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión de montador de baterías en septiembre de 2009 en base a: hernia discal C6-C7 con estenosis de canal, síndrome subacromial hombro derecho e imagen de rotura con déficit agudo de movilidad, lumbalgia mecánica crónica con protusiones L4-L5 y L5-S1, estando entonces pendiente de consulta por neurocirugía y EMG de MMSS.

En el momento de la solicitud presenta artrosis cervical con profusiones discales C4-C5 y C6-C7, radiculoatía C6-C7 bilateral cónica leve-moderada. Artrosis lumbar con profusiones L3-L4 y L5-S1, neuropatía cubital MSD. Síndrome subacromial derecho con rotura TSE. Coxartrosis derecha pendiente de valoración artroplástica. Trastorno ansioso depresivo reactivo desde 2010 con persistencia actual.

De la comparación de los dos estados descritos, se deriva que el interesado presenta contraindicaciones muy similares. En efecto, sigue teniendo impedidos los trabajos de esfuerzo físico y de sobrecarga del raquis, particularmente en los segmentos cervical y lumbar, que ya se consideraron en su momento para el reconocimiento de la invalidez permanente total. Es cierto que también se ha diagnosticado una coxartrosis derecha, pero con independencia de que en este momento se encuentre pendiente de valoración artroplástica, lo cierto es que solo aportaría novedosas contraindicaciones en lo relativo a la sobrecarga del segmento, y a la dembulación y dibepestación prolongadas, quedando por tanto como antes, una más que relevantes capacidad residual para el desarrollo de trabajos más sedentes que no impliquen aquellas funcionalidades.

En relación con lo anterior, la parte intenta hacer valer una pretendida necesidad de uso de bastones, pero lo cierto es que tal condicionamiento no se ha tenido por acreditado en la instancia, en cuanto que se alude solo en el informe pericial de parte, sin que exista rastro del mismo en otros antecedentes objetivos, fuera del uso episódico en reconocimientos concretos.

Por último, el trastorno ansioso depresivo puede tener muy diversas entidades y consecuencias, y no existe rastro de que en el presente caso, tenga la gravedad requerida para afectar la capacidad de inserción social y laboral del interesado, fuera de la clínica con rasgos de personalidad histriónicos y muy artefactazo en entrevista.

En consecuencia, si bien ha existido una cierta agravación del estado del paciente, que incluye nuevas contraindicaciones, éstas no alcanzan a agotar la capacidad residual del paciente, siendo por ello ajustado a derecho la denegación de la invalidez permanente absoluta. Y en consecuencia, procede la desestimación del recurso presentado, y correlativa confirmación de la decisión combatida.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Gines contra la sentencia dictada el 24-2-15 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0997 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día tres de mayo de dos mil dieciséis. Doy fe.


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