Sentencia SOCIAL Nº 580/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 580/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 580/2017

Núm. Cendoj: 50297340012017100547

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1329

Núm. Roj: STSJ AR 1329/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00580/2017
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2017 0100523
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000516 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000659 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mónica
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER LEÓN IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 516/2017
Sentencia número 580/2017
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 516 de 2017 (Autos núm. 659/2016), interpuesto por la parte
demandante Dª Mónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Zaragoza, de
fecha veinte de junio de dos mil diecisiete ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA
ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Mónica , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número dos de Zaragoza, de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete , siendo el fallo del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Mónica , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a dicho demandado de cuantos pedimentos se formulan en su contra.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
PRIMERO.- Dª Mónica , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 -1957, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.

La demandante se encuentra en situación de desempleo, finalizando la prestación el 12-07-2016.



SEGUNDO.-La demandante ha causado los siguientes periodos de IT por enfermedad común: - De 10-12-01 a 15-03-2002 por lumbago.

- De 13-01-2003 a 13-01-2003 por faringitis aguda.

- De 14-10-2003 a 17-10-2003 por vómitos persistes.

- De 10-11-2003 a 18-12-2003 diagnóstico no indicado.

- De 31-05-2005 a 21-07-2005 por IQ timpanoplastia.

- De 3-04-2006 a 20-04-2006 por extirpación nevus pie.

- De 22-04-2010 a 4-05-2011 por Ansiedad/Depresión. Alta por Resolución del INSS.

-De 8-09-2011 a 11-11-2011 por tendinitis hombro derecho -De 15-02-2012 a 24-02-2012 por gripe.

-De 8-11-2012 a 12-11-2013 por lumbalgia. Alta por Resolución del INSS.

-De 11-02-2014 a 5-08-2014 por recaída del proceso anterior 8-11-2012, prórroga IT por Resolución del INSS.

-De 27-11-2014 a 4-03-2014 por depresión.

-De 4-12-2015 a 9-05-2016 -De 20-06-2016 a 12-07-2016 por trastorno depresivo.

La actora ha cursado los siguientes procesos de IT por contingencias profesionales: -De 20-03-2007 a 4-05-2007 - De 7-052007 a 8-02-2008 -De 4-04-2008 a 19-06-2008 -De 4-08-2008 a 5-02-2009 -De 6-02-2009 a 3-09-2009 -De 4-09-2009 a 15-04-2010 A instancia de la demandante se inicia expediente de incapacidad permanente, por contingencia común en fecha 23-02-2016.



TERCERO.- La actora padece, por contingencia común las siguientes lesiones: Rizartrosis mano derecha intervenida en diciembre 2015.

Las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: evolución favorable en mano derecha con manipulación efectiva. Y, en conclusiones: A valorar por el tribunal.



CUARTO.- Por Resolución de 30-03-2016 se deniega a la demandante que se halle incursa en Incapacidad Permanente.

CINCO.- No se discute la base reguladora establecida para incapacidad permanente total que asciende a 573#27.- euros.



SEXTO.- Interpuesta reclamación previa, la misma resultó desestimada en fecha 14-07-2016. Se ha agotado la vía administrativa.

SÉPTIMO.- En fecha 22-07-08 la actora sufrió accidente de trabajo, determinándose un cuadro clínico residual con: rotura de supraespinoso del Hombro Dcho que precisó nueva IQ el 6-08-08, declarándose estar afecta de lesiones permanentes no invalidantes por Resolución del Director Provincial del INSS de 22-05- 2009 y percibiendo una indemnización total de 1.280.-€ a cargo de Mutua MC Mutual, la actora formuló reclamación previa, que resultó desestimada por Resolución de 21-07-2009.

OCTAVO.- La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 45% por Resolución de 6-10-2014, por los siguientes padecimientos: - Hipoacusia leve por pérdida mista de oído de etiología no filiada.

- Limitación funcional en ambos MM.SS.

- Limitación manual bimanual por síndrome del túnel carpiano de etiología no filiada.

Grado de limitación en la actividad 39% Factores sociales complementarios 6#0 puntos NOVENO.- La demandante interpuso demanda en procedimiento nº 1073/2009 del Juzgado de lo Social nº Seis, de Zaragoza, en interés de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora, por contingencias profesionales, dictándose sentencia de 16-06-2010 por la que se desestima la demanda. Interpuesto recurso de suplicación, por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 17-11-2010 se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

Se dan por reproducidas íntegramente las sentencias (Documentos nºs 4 y 5 de demandada).

DÉCIMO.- La demandante interpuso demanda en procedimiento nº 714/2010 del Juzgado de lo Social nº Uno, de Zaragoza, en interés de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora, por contingencias profesionales, dictándose sentencia de 9-12-2011 , por la que se desestima la demanda. Se da por íntegramente reproducida la sentencia (Documento nº 7 de demandada).

DECIMO-
PRIMERO.- La demandante interpuso demanda en procedimiento nº 491/2014 del Juzgado de lo Social nº Cuatro, de Zaragoza, sobre incapacidad temporal en interés de ser declarada nuevo proceso de IT el iniciado en fecha 11-02-2014 por tendinitis hombro izquierdo y no como recaída del iniciado en 8-11- 2012 y finalizado por alta de 12-11-2013 por lumbalgia sin irradiación, que resultó desestimada. Se da por íntegramente reproducida la sentencia (Documental nº 13 de demandada)..



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Dª. Mónica contra el INSS, denegando la pretensión de que se declare a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de limpiadora. Contra ella recurre en suplicación esta trabajadora formulando tres motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los que postula la revisión de los hechos probados primero, segundo y tercero.

La pretensión de modificación del ordinal primero se sustenta en los folios impresos por ordenador aportados por esta misma parte procesal, sin fecha, firma ni autor, obrantes a los folios 262 a 264 de la causa, los cuales carecen de virtualidad revisora suplicacional, por lo que procede desestimar este primer motivo.



SEGUNDO .- La parte recurrente pretende añadir al hecho probado segundo que esta trabajadora causó incapacidad temporal por trastorno depresivo el 20-6- 2016, perdurando dicho proceso en fecha 18-5-2017. Reiterada doctrina de esta Sala ha sostenido que en un pleito sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total en el que no se discute la cuantía de la base reguladora de la pensión, los extremos fácticos esenciales para la resolución del litigio son los relativos a cuál es la profesión habitual del actor y cuáles son sus dolencias, con la finalidad de poner estas en relación con aquella y valorar su virtualidad incapacitante, debiendo rechazar las pretensiones revisoras atinentes a cuáles fueron los procesos de incapacidad temporales anteriores, así como a las incidencias del expediente administrativo previo al presente procedimiento, por resultar intranscendentes ( sentencias de esta Sala nº 426/2015, de 1-7 ; 550/2015, de 23-9 y 570/2016, de 25-7 , con cita de las sentencias nº 322/2014, de 28-5 ; 446/2014, de 16-7 ; y 317/2017, de 31-5 , entre otras muchas).

La adición de una mención relativa a que la demandante inició un proceso de incapacidad temporal por trastorno depresivo el 20-6-2016, el cual perduraba en fecha 18-5-2017, resulta irrelevante para la resolución del presente pleito de incapacidad permanente, lo que obliga a desestimar este motivo.



TERCERO .- Por último, la parte recurrente pretende revisar la descripción de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales contenidas en el hecho probado tercero.

En dicho ordinal se afirma que la demandante padece rizartrosis mano derecha intervenida en diciembre 2015. Y como limitaciones orgánicas y funcionales se reseña: evolución favorable en mano derecha con manipulación efectiva. Estas dolencias y limitaciones están copiadas literalmente del informe médico de síntesis obrante a los folios 136 vuelto y 137 de las actuaciones, al que se remite el informe de valoración médica de 21-3-2016 (folio 135 vuelto) y el dictamen del EVI de 29-3-2016 (folio 134 vuelto).

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se mencionan también las dolencias siguientes: Trastorno depresivo mayor, fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, artrosis avanzada para su edad a nivel dorsal, lumbar y cervical, posible sufrimiento radicular L5-S1 derecho, rotura del tendón supraespinoso derecho, tendinosis del supraespinoso izquierdo, tendinopatía avanzada del tendón largo del bíceps intervenido en 2014, síndrome cubitosemilunar y rotura del fibrocartículago triangular (muñeca izquierda, síndrome de impactación cubital avanzada (muñeca derecha) intervenido el 4-12-2015, gonartrosis bilateral e hipoacusia mixta del oído derecho e hipoacusia neurosensorial severa del izquierdo, restaba valorar la rizartrosis mano derecha intervenida en diciembre 2015, con evolución favorable en mano derecha con manipulación efectiva.

El citado fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social adolece de falta de claridad: su oscura redacción impide determinar si se refiere a dichas dolencias como patologías de la accionante, introduciendo estos datos con valor fáctico, o se limita a reproducir la mera manifestación de una parte procesal. Sin embargo, el INSS, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, manifesta que este fundamento de derecho recoge con valor fáctico las citadas dolencias, completando el cuadro secuelar de la actora.



CUARTO .- La parte recurrente postula una prolija revisión de este hecho probado afirmando que sus dolencias y limitaciones son mucho más graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social. Esta pretensión revisora se apoya en los documentos siguientes: 1) Los informes psiquiátricos obrantes a los folios 107 y 208 de las actuaciones. No se trata de documentos surgidos en el tráfico jurídico en sentido amplio y aportados posteriormente al proceso sino que el médico psiquiatra redacta sendos informes resumiento las dolencias de la actora y pronunciándose expresamente sobre su incapacidad laboral.

2) El informe de evaluación neuropsicológica redactado por una psicóloga clínica fechado el 8-1-2015 (folios 107 vuelto y siguientes).

3) El informe de un reumatólogo obrante al folio 112.

4) Las pruebas funcionales respiratorias del servicio de neumología de los folios 199 y 200. La neumología se ocupa del tratamiento y las enfermedades de los pulmones y las vías respiratorias, por lo que el dato esencial es el relativo a que no se observan descensos de la SaO2, siendo la SaO2 del 98 por ciento al finalizar el ejercicio.

5) La interconsulta del servicio de reumatología del folio 198.

6) Las RMN de los folios 119 y 120.

7) El registro de demanda quirúrgica del folio 121 vuelto.

8) El informe de alta hospitalaria del folio 122.

9) El informe del traumatólogo del folio 122 vuelto y 123.

10) La RM del folio 124.

11) El informe traumatológico solicitado por la demandante del folio 140.

12) El informe traumatológico manuscrito y parcialmente ilegible del folio 115.

A juicio de esta Sala, la prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no demuestra, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio de instancia en relación con el cuadro secuelar y las limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante. La Jueza de lo Social ha valorado el conjunto de la prueba evacuada en la instancia, atribuyendo virtualidad probatoria prevalente al dictamen del EVI en atención a la imparcialidad de sus integrantes, sin que la prueba médica y psicológica invocada por esta parte procesal acredite suplicacionalmente la incerteza del relato fáctico de instancia, lo que conduce al fracaso de esta pretensión revisora.



QUINTO .- Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los dos motivos suplicacionales siguientes, formulados al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que se denuncia la infracción del art. 194.1.b ), 194.4 , 193.1 , 194.1.c ) y 194.5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en esencia, que las dolencias de la accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual El art. 193.1 de la LGSS , en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La doctrina científica más autorizada explica que por reducción anatómica se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la reducción funcional implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6- 1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).



SEXTO .- El art. 194.5 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2- 1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

SÉPTIMO . Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

OCTAVO .- La Jueza de lo Social llega a la conclusión de que las patologías de esta trabajadora carecen de gravedad como para declarar a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia recurrida. No se ha probado que las dolencias orgánicas ni las psiquiátricas de esta trabajadora presenten en la actualidad una entidad tal que le impida desempeñar cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar trabajos exentos de esfuerzos físicos importantes, ni tampoco le imposibilitan desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora, que no exige esfuerzos físicos o posturales incompatibles con sus dolencias.

Es cierto que la sentencia recurrida menciona que la actora está aquejada de un trastorno depresivo mayor, aceptado por el INSS, pero no consta que esta dolencia psiquiátrica tenga una gravedad impeditiva de su profesión habitual, al igual que sucede con su fibromialgia (diagnosticada en 2008), el síndrome de fatiga crónica, la artrosis, la hipoacusia o sus dolencias en hombros, manos o rodillas, constando la evolución favorable en su mano derecha, con manipulación efectiva. A juicio de este Tribunal, no se ha acreditado que en la actualidad sus dolencias le impidan desempeñar cualquier profesión u oficio, ni le imposibilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora, debiendo concluir que no se ha acreditado que en el momento actual su cuadro secuelar le cause unas limitaciones subsumibles en el art. 194.5, ni en el art. 194.4 de la LGSS , lo que obliga a desestimar la pretensión de que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, declarando no haber lugar al recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 516 de 2017, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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