Sentencia SOCIAL Nº 580/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 580/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 258/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 580/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100549

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5586

Núm. Roj: STSJ M 5586/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0056098
Procedimiento Recurso de Suplicación 258/2018-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 1271/2015
Materia : Incapacidad temporal
Sentencia número: 580/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a treinta de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 258/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. TERESA RAMOS
ANTUÑANO en nombre y representación de D./Dña. Cecilia , contra la sentencia de fecha 26 DE
SEPTIEMBRE DE 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número
Seguridad social 1271/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Cecilia frente a TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 015 y D./Dña. Enriqueta , en reclamación por
Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL
MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Cecilia con NASS NUM000 presta servicios para Enriqueta con la categoría profesional de limpiadora desde el 27 de noviembre de 2.012, percibiendo un salario de 148,98 euros brutos mensuales con paga extraordinaria prorrateadas.



SEGUNDO.- La referida entidad tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.



TERCERO.- En fecha de 27 de mayo de 2.015, estando en la prestación de servicios, mientras procedía a abrir una trampilla para coger agua sufrió un tirón de espalda sin que conste acreditado que tal evento ha sido el desencadenante del proceso de incapacidad temporal.



CUARTO.- La demandante acudió a los servicios de urgencias hospitalarias emitiéndose el diagnóstico de cervicodorsalgia, confiriéndose baja médica por contingencias comunes.



QUINTO.- Promovido expediente de determinación de contingencia, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de septiembre de 2.015 se acordaba declarar el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada en fecha de 28 de mayo de 2.015 sobre la base del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 11 de septiembre de 2.015.



SEXTO.- El informe médico para la determinación de la contingencia de 26 de agosto de 2.015 establece que "desconocemos si la paciente solicitó atención médica en su mutua, así como los motivos por los que se rechaza contingencia profesional, hay episodios previos de incapacidad temporal por este motivo. No queda clara la secuencia temporal de sobreesfuerzo-patología. La incapacidad temporal sigue abierta después de 3 meses, evolución que parece excesiva para un sobreesfuerzo laboral como el que describe el parte".

SÉPTIMO.- El informe Médico Forense de 27 de mayo de 2.016 establece en su apartado de conclusiones que "El mecanismo de producción de la inversión de la lordosis fisiológica que presenta la informada no se corresponde cuantitativamente con el mecanismo que se detalla en el borrador del parte 'al intentar abrir la trampilla para coger agua sufrió un tirón en la espalda', es decir, el tipo de sobreesfuerzo que supone esta actividad no tiene intensidad suficiente como para haber producido esa lesión'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMO la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por doña Cecilia frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, IBERMUTUAMUR y Enriqueta , a los que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Cecilia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por IBERMUTUAMUR.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/5/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2016 , recaída en los Autos 1271/2015 seguidos a instancia de Doña Cecilia frente a la MUTUA IBERMUTUAMUR , la Tesorería General de la Seguridad Social y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa Amparo Torres Coronado, sobre determinación de contingencia, desestimó la pretensión , confirmado la Resolución del INSS de fecha 16 de septiembre de 2015 por la que se declara que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 28 de mayo de dos mil quince derivada de enfermedad común, frente a la petición de la demanda de que fuera considerado accidente por la ejecución de su trabajo.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora y ello con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -El recurso es impugnado por la representación letrada de la Mutua demandada.



SEGUNDO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción se denuncia la infracción genérica del art. 115.de LGSS , actual 156.1 del R.D. Legislativo 8/2015.

La Sentencia que ahora se recurre ante esta Sala se fundamenta en la ausencia de una conexión directa y exclusiva entre el proceso de cervicodorsalgia con rectificación de lordosis fisiológica que presentaba la actora y que se describe en el hecho probado cuarto y F.J único de la sentencia de instancia ,y el trabajo desempeñado por ésta como limpiadora , como factor desencadenante, y así se considera que no se ha probado que la dolencia que se la ha diagnosticado sea debida a la ejecución del servicio que prestaba para la codemandada, y que se describe en el incombatido hecho séptimo de la sentencia de instancia como 'intentar abrir la trampilla para coger agua' porque, el tipo de sobreesfuerzo que supone dicha actividad, no tiene la entidad suficiente para haber producido esa lesión, tal y como se razona, con igual apoyo fáctico en la fundamentación del fallo recurrido.

Para que la denuncia jurídica pudiera prosperar, es necesario probar una conexión directa entre las dolencias con la actividad laboral, porque en otro caso, como mantiene la sentencia de instancia, no cabe esa declaración por no estar acreditado el hecho del accidente, ni que la patología de la que derivan las dolencias sea una agravación de un proceso previo que tiene su origen y causa en el desarrollo del trabajo.

Para ello debemos partir del concepto general de accidente de trabajo, como el evento dañoso que aparece de modo inopinado, intempestivo, fortuito, es decir, suceso eventual que altera el curso natural de las cosas, excluyéndose la contingencia de accidente de trabajo cuando 'tratándose de enfermedades que, bien por su propia naturaleza no son susceptibles de una etiología laboral o, que bien dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia de 30 septiembre 1986 [RJ 19865219])', siendo doctrina reiterada de nuestro más alto Tribunal, en interpretación del art.115 LGSS , contenida entre otras en las Sentencias de 20 de junio de l . 990 , 21 de enero de 199l y 27 de octubre de l .992 que 'la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos ---... de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo', produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad prexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, como señalan las STS de 22 de marzo de 1985 , 4 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1999 . La destrucción de esta presunción exige falta de relación entre la lesión y el trabajo realizado, como señaló la sentencia del TS de 22 de marzo de 1985 y se reiteró posteriormente ( sentencias de 30 septiembre de 1986 y 15 de febrero de 1996 , entre otras).

Sin embargo el recurrente trata de probar la conexión, apoyándose en la genérica denuncia del art. 115 de la LGSS que tal y como ha manifestado la doctrina del T.S Unificada, ' tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f ) y g ) , en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que «contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»; b) las que «se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que «constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente».

Pues bien, la cuestión que se plantea en estos autos, es, si el caso objeto de debate -tiene cabida en el supuesto que se denuncia del actual art. 156.1 que reproduce el anterior art. 115, como se mantiene en el recurso, o por el contrario son una enfermedad común como se ha mantenido en la instancia y mantenemos en este recurso confirmando el criterio del Juzgador de Instancia.

A este respecto ya ha afirmado el T.S. que «el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia» ( STS 24/05/90 [RJ 19904498], en recurso de casación por infracción de ley).

En este caso no nos ofrece duda que las dolencia de la actora origen de su situación de incapacidad temporal, no se ajusta a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, de patología previa agravada [apartado f)], siendo así que tal agravación ha de producirse «como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; o lo que es igual, requiere un «suceso» al que quepa atribuir cualidad de «lesión» y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad -común- previa; lo que en principio pudiera llevar a entender también que el supuesto legal no está amparado por la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS . y que es el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el «suceso» [la lesión] y el agravamiento de la patología; pero, y aun reconociendo que esta afirmación -deducible de la literalidad del precepto- ha sido objeto de una flexible interpretación jurisprudencial, lo ha sido en relación no con la concreta patología musculo/articular que sufre la actora sino con procesos de índole cardiovascular y con los elementos circunstanciales del propio trabajo desarrollado, circunstancias que no concurren en el caso examinado, donde nos encontramos con una afirmación determinante en el hecho probado séptimo, cual es que el mecanismos de producción de la inversión de la lordosis fisiológica que presenta la actora no se corresponde cuantitativamente con el mecanismo que se detalla en el parte de accidente consistente en 'abrir la trampilla para coger agua' que ocasionó 'un tirón en la espalda', que objetivamente se declara como un sobreesfuerzo que no puede ser considerado la causa de la lesión desencadenante del proceso de incapacidad temporal que se discute en el presente caso.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida, al no infringirse por esta las normas citadas como indebidamente aplicadas. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.Dña. Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Madrid de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016 , en los autos número 1271/2015, en virtud de demanda formulada contra Dª. Enriqueta , IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0258-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0258-18.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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