Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 580/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 580/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100360
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:921
Núm. Roj: STSJ CLM 921/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00580/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2015 0000606
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000341 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000580 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Aida
ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 580
En el Recurso de Suplicación número 341/18, interpuesto por la representación legal del INSS y la
TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 23-2-2018 ,
en los autos número 580/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido DÑA Aida .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Dª. Aida , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia declaro que las lesiones que padece son constitutivas de una Incapacidad Permanente en grado de Total, con derecho al percibo con cargo a las demandadas de una prestación mensual equivalente al 55 % de su base reguladora de 679,40 €, desde la fecha de efectos de 17 de Febrero de 2.015, con las revalorizaciones y mejoras económicas que hubieran acaecido desde la misma.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Que la actora, Dª. Aida , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1.963, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (nº NUM002 ), siendo su profesión habitual la de 'Acompañante de transporte escolar (Coordinadora)' durante el período escolar, y de 'Ayudante de cocina' en períodos de verano.
SEGUNDO.- Que la actora en fecha 31 de Julio de 2.014 inició situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común, permaneciendo en la misma hasta el día 18 de Noviembre de 2.014, fecha en la que el Servicio Público de Salud expidió el alta con informe propuesta de incapacidad.
TERCERO.- Que mediante Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de Febrero de 2.015, se diagnosticó que la actora en ese momento presentaba el siguiente cuadro clínico: 'MELANOMA COROIDES OJO DERECHO. DERMATITIS CRÓNICA IRRITATIVA', el cual le producía las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Agudeza visual ojo derecho: Cuenta dedos; ojo izquierdo: 1'.
CUARTO.- Que en base a lo anterior, mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) de fecha 17 de Febrero de 2.015, le fue denegada la prestación por no alcanzar las lesiones de la actora grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. No estando la interesada conforme con el contenido de la misma y aportando varios informes médicos, en fecha 30 de Marzo de 2.015 interpone reclamación previa, siendo sometido el expediente a nuevo estudio por el E.V.I., el cual en sesión celebrada en fecha 15 de Abril de 2.015 y a la vista del historial clínico y de los datos obtenidos en la exploración, considera que las alegaciones formuladas no modifican en modo alguno la valoración realizada, siendo por ello por lo que dicha reclamación fue expresamente desestimada por nueva Resolución de fecha 27 de Abril de 2.015, agotándose el trámite administrativo previo.
QUINTO.- Que en fecha 12 de marzo de 2.015 la empresa 'Atlas, Servicios Empresariales, S.A.' donde prestaba sus servicios como 'Acompañante de transporte escolar (Coordinadora)' remite escrito a la actora en virtud del cual le insta a reincorporarse a su puesto de trabajo una vez la ha sido denegado el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total. Tras dicha incorporación laboral, la citada mercantil en fecha 11 de junio de 2.015 le comunica a la trabajadora mediante escrito (obrante en las actuaciones y cuyo contenido se tiene por reproducido en su integridad) su despido por 'ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa', en base a lo dispuesto en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), toda vez que según la empresa dicho despido viene justificado por ' el hecho objetivamente acreditado de que usted se halla impedida para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo como COORDINADORA DE TRANSPORTE ESCOLAR...Esta carencia de facultades se sustenta en su propias declaraciones y en el examen de salud efectuado por el servicio de vigilancia de salud de FREMAP, el día 17/03/2015, en el que usted ha sido declarada 'apto con limitaciones' para su puesto de trabajo...A este respecto, en el citado Informe del servicio de vigilancia de la salud se establece expresamente la siguiente limitación: 'No puede conducir vehículos'....En el puesto que usted desempeña en la compañía requiere una serie de tareas como son, entre otras, inspección de rutas (mínimo 1 ruta diaria), en casos de ausencia de un acompañante y de no tener sustituto, el coordinador está obligado a cubrir dicha ruta, así como visitas a colegios (entre 15 y 20 por mes), actividades que Vd. no puede realizar...ya que requieren la conducción de vehículos...Con la finalidad de mantener su puesto de trabajo, le fue ofrecido otro puesto de trabajo que no requiere conducción de vehículo, en concreto el puesto de trabajo de ACOMPAÑANTE DE TRANSPORTE ESCOLAR, puesto que Vd. rechazó expresamente...En consecuencia se hace imposible su reincorporación al trabajo de acuerdo con las limitaciones anteriormente expuestas, ya que usted no podría realizar las tareas más importantes y relevantes de su puesto... '. Ambas partes alcanzaron un acuerdo judicial en el procedimiento seguido por despido (nº 837/2015) ante este mismo Juzgado de lo Social en fecha 5 de Octubre de 2.015, en virtud del cual la actora reconocía expresamente la concurrencia de las causas del despido objetivo impugnado.
SEXTO.- Que las funciones propias del puesto de trabajo que la actora debía desarrollar en la empresa como 'Coordinadora de transporte escolar' eran las siguientes: Funciones administrativas: - Entrega de documentos administrativos.
- Copias de contratos. Nóminas/Explicación de incidencias.
- Recogida de partes de baja.
- Recoger antes de incorporación documentación (copia DNI, copia tarjeta SS, copia cuenta bancaria).
- Enviar todo de manera inmediata a la delegación.
- Control de absentismo (diario) y comunicación de las faltas a la Delegación (a través de llamadas a los trabajadores, a los Centros Escolares, a los transportistas,...).
- Cotejo de las horas realizadas (mediante listado de rutas en la que figuren los días trabajados al mes, se envía el último día de mes a la Delegación).
Funciones Operativas: - Responsable de las rutas repartidas por la Delegación Atlas Servicios Empresariales; seguimiento del acompañante en su ruta diaria para comprobar la realización óptima del servicio.
- Trato con los alumnos y con los padres.
- Vigilancia de la seguridad.
- Trato con los transportistas.
- Resolución de posibles incidencias.
- Controlar los horarios y la puntualidad del personal.
- Inspección de rutas (mínimo 1 ruta diaria).
- En casos de ausencia de un acompañante y de no tener sustituto, el Coordinador está obligado a cubrir dicha ruta.
- Visitas a colegios (entre 15 y 20 por mes).
SÉPTIMO.- Que la base reguladora de la prestación que se reclama por la actora asciende a la cantidad de 679,40 € mensuales, siendo la fecha de efectos la de 17 de Febrero de 2.015.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 193.1 y 194.4 de la LGSS /2015 al entender la entidad gestora recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece la demandante, no estaría afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, de profesión habitual acompañante de transporte escolar (Coordinadora), durante el período escolar y de ayudante de cocina en períodos de verano; padece, como dolencias más significativas, melanoma coroides ojo derecho y dermatitis crónica irritativa, y presenta como limitaciones funcionales agudeza visual OD: cuenta dedos; OI: 1, (visión monocular).
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
Para resolver la cuestión suscitada ha de estarse a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 372/2016 de 4 de mayo, rec. 1986/2014 , que, en relación con la calificación a efectos de incapacidad permanente de la perdida total de visión en un ojo, conservando la agudeza visual del otro (visión monocular), tiene establecida la siguiente doctrina: 'A) El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', y en relación con este precepto, como ya tuvo ocasión de señalar la ya citada sentencia de esta Sala de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004 ), 'No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial, como el que se resolvió en la sentencia que hoy se impugna por medio de este recurso' .
B) Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del demandante en su totalidad, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).
C) Como se aduce en el recurso, la doctrina tradicional de esta Sala - sentencias entre otras de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990 - ha venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37 , 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS , en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. En este sentido, la reiterada sentencia de 21 de marzo de 2005 , recordaba que, 'Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; añadiendo que Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia '; y, D ) Finalmente, también la doctrina de esta Sala - sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta'.
La citada sentencia concluye que el demandante se halla afecto de la incapacidad permanente parcial, al conllevar su afectación visual (visión monocular) una reducción de su capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de su profesión de abogado (entre otras, consulta y lectura de textos y documentos, redacción de escritos, etc.), que si bien no le impide llevar a cabo las tareas fundamentales de dicha profesión, si ha de implicar una merma de su rendimiento laboral no inferior al 33% del normal, al tener que efectuarlas en condiciones manifiestamente desfavorables.
En el caso a que se refiere este proceso, las exigencias visuales de la trabajadora, cuya profesión es la de acompañante de transporte escolar (coordinadora), durante el período escolar y de ayudante de cocina en períodos de verano, son inferiores a las que exige la profesión del supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal supremo antes citada (abogado), pero dicha limitación visual (visión monocular) sin duda tiene una negativa incidencia en el normal desempeño de su cometido habitual, que puede cifrarse en una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, pero sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la entidad gestora en el sentido de revocar la sentencia de instancia, en cuanto que declara afecta a la demandante afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero reconociendo que su grado de incapacidad permanente es el de parcial para dicha profesión, derivado de enfermedad común, con derecho a una indemnización de 16.305,60 €, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 679,40 €/mes; sin que por ello se incurra en incongruencia por haberse reconocido un grado inferior al inicialmente solicitado (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003, rec. 661/2003 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS y TGSS contra sentencia de 11 de enero de 2018, dictada en el proceso 580/2015 del Juzgado de lo Social de Cuenca , sobre incapacidad permanente, siendo recurrida Dª Aida ; y revocando la citada sentencia, declaramos a la demandante afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivado de enfermedad común, con derecho a una indemnización de 16.305,60 €, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 679,40 €/mes; sin expresa declaración sobre costas procesales Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0341 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

