Sentencia SOCIAL Nº 580/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 580/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1806/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 580/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100204

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2438

Núm. Roj: STSJ AND 2438/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180008815
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1806/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 674/2018
Recurrente: Carlos Alberto
Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 580/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a trece de mayo de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Alberto sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Mayo de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 .63, se encuentra afiliado al RGSS, con el número NUM001 por su profesión de conductor repartidor, con fecha de efectos de 28.11.00 fue declarado afecto a IP Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, siendo su base reguladora 567, 07 euros/mes.

El cuadro clínico que presentaba era: diabetes mellitus; quistogastrotomía transgástrica y posteriormente drenaje de absceso residual por pancreatitis aguda necrohemorragica severa con absceso de pancreas, evantración abdominal.



SEGUNDO.- Tras la declaración de IP Total para su profesión habitual, el actor ha prestado servicios como mozo, llevando a efecto sus correspondientes cotizaciones lo que significaría una base reguladora de 992, 43 euros.



TERCERO.- Solicitado proceso de revisión, el 22.02.18 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: diabetes mellitus; quistogastrotomía transgástrica y posteriormente drenaje de absceso residual por pancreatitis aguda necrohemorragica severa con absceso de pancreas, evantración abdominal.



CUARTO.- El equipo de valoraciones del INSS propone el manteniemiento de la IP Total otorgada (actualmente cualificada)

QUINTO.- Con fecha de 26.02.18 se resuelve por el INSS desestimar la solicitud de revisión solicitada, agotándose la reclamación previa con desestimación expresa.



SEXTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: diabetes mellitus; quistogastrotomía transgástrica y posteriormente drenaje de absceso residual por pancreatitis aguda necrohemorragica severa con absceso de pancreas, evantración abdominal.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que, impugnando la resolución del INSS de 26.02.2018, se reclama por el demandante D. Carlos Alberto el reconocimiento -por agravación de sus patologías previas- de una incapacidad permanente absoluta, al estar disconforme con la persistencia de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor-repartidor que le fue reconocida en previa resolución de 04.01.2001 -folio 26 de los autos-.

Y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que de comienzo, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En ello de comienzo interesa la modificación del contenido del hecho 1º, a fin de corregir dos supuestos errores de redacción que cita en el mismo -año de nacimiento del actor y fecha de efectos de la IPT previamente reconocida-, pretensión ésta que no podrá merecer favorable acogida cuando los datos a corregir carecen por completo de incidencia alguna a los efectos resolutivos del presente procedimiento.

Semejantes condicionantes son extrapolables para rechazar la modificación del hecho 2º y la inclusión del nuevo hecho 3º bis cuando, como veremos a continuación, carece por completo de conexión con la materia objeto de este proceso -no se olvide, de revisión de grado de una incapacidad permanente total previamente reconocida- la cuestión atinente a la base reguladora de una hipotética prestación de incapacidad permanente total de la que podría ser acreedor el demandante para otra profesión habitual distinta.

Y finalmente, por lo que atañe a la revisión del hecho 6º, la misma no podrá encontrar favorable acogida de la Sala porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que al tiempo de fijar la entidad y alcance funcional de las patologías del actor otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que además se asentaba en numerosos informes médicos del demandante y en el resultado de la exploración del mismo, que de ello extrajo unas conclusiones sobre la etiología y alcance funcional de las patologías concurrentes plenamente avaladas y refrendadas por la sentencia recurrida, con un criterio que por ello no se revela en modo alguno ilógico o arbitrario, sino todo lo contrario. Y es que además, a tal efecto, ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto, y en este caso lo que se pone de manifiesto es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido, sin que pueda entenderse que la invocada por la recurrente sea de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados -así el dictamen del médico evaluador del INSS- por lo que no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba en los términos antepuestos.



SEGUNDO.- Y tras ello la parte recurrente articula sendos motivos de suplicación, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, mediante los cuales denuncia incurrir la sentencia en diversas vulneraciones normativas.

En el primero de ellos el precepto que se denuncia violentado por la sentencia de instancia es el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social que dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.

Dicho lo anterior, el demandante presenta los padecimientos y secuelas indicadas en el hecho probado 6º de la sentencia, patologías físicas éstas con particular afectación a la zona abdominal y dorso lumbar que, tal y como concluye la sentencia recurrida, derivan en su estado actual en una limitación para la realización de actividades que precisen de esfuerzos físicos de intensidad moderada-alta o de mantenimiento de posturas forzadas con las articulaciones afectadas, pero no para otras actividades de naturaleza eminentemente sedentaria, tal y como así incluso vienen de manera uniforme a reflejar los más recientes informes de especialista aportados.

Por lo demás, visto el relato de hechos probados de la sentencia, y contrastando las patologías actuales con las concurrentes al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total, no puede entenderse que las patologías concurrentes a la fecha de la resolución hoy contrariada sean de notoria mayor intensidad inhabilitante que las que determinaron el anterior reconocimiento de su situación invalidante anterior.

Significativo es ello, por cuanto encontrándonos ante un procedimiento de revisión de grado, habrá de acreditar la parte actora que las patologías invalidantes han experimentado un empeoramiento que privan a la misma de la capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, y no el meramente propio, sin que ello se haya acreditado firmemente en autos, más bien lo contrario, al inferirse necesariamente que las patologías que hoy se estiman concurrentes tienen una semejante entidad inhabilitante que las ya valoradas con anterioridad y conforme a las cuales se reconoció el grado de incapacidad permanente total.



TERCERO.- Y finalmente, y de modo subsidiario, interesa el actor que se revoque la sentencia de instancia a fin de que le sea reconocida la incapacidad permanente total pero para la profesión habitual de mozo, que indica empezó a ejercer tras serle reconocida la incapacidad permanente para su anterior profesión de conductor- repartidor.

Indica que la sentencia recurrida, al tiempo de no acoger tal pretensión, vulneró el contenido de los artículos 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social, invocando además en sustento de tal planteamiento un cúmulo variado de alegatos que carecen por completo del más básico refrendo normativo, cuando en el seno de un procedimiento de revisión de grado como el que aquí nos ocupa en ningún caso puede pretender el solicitante que se mantenga incólume el grado inicialmente reconocido y que dentro del mismo se varíe la profesión a que el mismo se refiere.

A tal efecto, de una somera lectura del contenido de la Orden de 18.01.1996 y preceptos concordantes de la vigente Ley General de la Seguridad Social pocas dudas pueden albergarse en relación a que el objeto único y exclusivo del procedimiento de 'revisión de las prestaciones de incapacidad permanente' no es otro que la revisión del grado de incapacidad previamente reconocido, por lo que la resolución a dictarse consecuencia del mismo podrá mantener el grado inicialmente otorgado, modificarlo al alza o a la baja, o acordar extinguir la prestación, y en ningún caso el otorgamiento al solicitante de una incapacidad permanente para una profesión diferente. Consecuentemente, la revisión promovida -ya de oficio, ya a instancia de parte- habrá de sustentarse en exclusiva en una mejoría, agravación o error de diagnóstico del estado invalidante del beneficiario de la prestación -artículo 18 de la Orden- que, relacionado con la profesión habitual tenida en cuenta para el previo reconocimiento de la incapacidad permanente, podrá derivar en el mantenimiento o la modificación del grado otorgado. Consecuentemente, el desempeño por el solicitante de una nueva profesión podrá influir en este procedimiento de revisión exclusivamente a los efectos de valorar su capacidad funcional en relación a la profesión a que viene referida la incapacidad permanente total de que disfruta; por lo tanto, en ningún caso es admisible, como pretende aquí el demandante, que la resolución acuerde mantener el grado de incapacidad permanente total cuya revisión se interesa y al unísono la refiera novedosamente a una profesión habitual diferente, por mucho que ésta sea la última profesión habitual del solicitante, debiendo para ello instar ex novo un procedimiento diferente.

No concurriendo por lo expuesto ninguna de las vulneraciones normativas denunciadas procede, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Alberto y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Trece de Málaga de fecha 23.05.2019, dictada en sus autos nº 647/2019 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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