Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5800/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3382/2014 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 5800/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105522
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0004773
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003382 /2014-MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 980/2013-VIGO-1
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE DALONSO LORENZO Y MONTES SL
ABOGADO:CESAR A. PEREZ NISTAL
PROCURADOR:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
RECURRIDOSINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Carlos Ramón
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, CAROLINA RIVAS GONZALEZ
PROCURADOR:JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
ILMAS SRAS MAGISTRADAS Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3382/2014, formalizado por EL LETRADO D. CÉSAR A. PÉREZ NISTAL, en nombre y representación de ALONSO LORENZO Y MONTES SL, contra la sentencia número 332/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 980/2013, seguidos a instancia de ALONSO LORENZO Y MONTES SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Ramón , siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D ALONSO LORENZO Y MONTES SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Ramón , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 332/2014, de fecha trece de Mayo de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1.- El trabajador D. Carlos Ramón , nacido el día NUM000 de 1983, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene trabajando desde el 1 de octubre de 2004 para la empresa Alonso Lorenzo y Montes, S.L., dedicada a la actividad de construcción, haciéndolo como oficial de 2' albañil y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 44'02 euros. 2.- Con fecha 18 de septiembre de 2012 cuando el trabajador se encontraba subido en un andamio realizando una de sus labores habituales sufrió un accidente laboral al caerse del andamio, iniciando incapacidad temporal el mismo día, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 12 de abril de 2013 en que fue dado de alta por la mutua Fremap, habiendo percibido 6.802'12 euros en concepto de prestaciones de incapacidad temporal. 3.- Instado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social expediente de recargo de prestaciones, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de abril de 2013, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo resolvió el día 19 de junio declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el día 18 de septiembre de 2012 por el trabajador demandado e imponerle a la empresa un recargo del 3O% en las prestaciones derivadas de dicha infracción. El día 19 de julio interpuso la empresa reclamación previa solicitando que se dejase sin efecto el recargo alegando que no había incurrido en omisión alguna de tales medidas, reclamación que le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 23 de julio. 4.- En el momento del accidente el trabajador demandado estaba reparando los defectos de construcción de un edificio destinado a vivienda unifamiliar, tipo chalet, consistentes en cambio de cobertura de tejado, aislamiento y teja nueva y pintura de aleros, para lo que, junto con otros compañeros, montaron un andamio de estructura metálica de acero galvanizado con módulos de 3 metros de largo por 2 de altura con plataformas de 60 centímetros de ancho formadas por dos chapas que bordeaba el edificio con diversas alturas desde 2 hasta 7 metros, éstos en la fachada éste, siendo la altura en el lugar del accidente de 4 metros. Junto a dos compañeros, uno de los cuáles dirigía los trabajos y que había recibido en mayo-junio de 2007 un curso sobre montaje de andamios apoyados impartido por la Fundación Laboral de la Construcción, debido a que por los balcones y porche de entrada, el andamio no se podía colocar pegado a la fachada, para acercarlo a la misma colocaron plataformas voladas sobre dicho andamio que se sostenían mediante tubos metálicos de los propios andamios puestos en horizontal y la colocación de otros tubos de las mismas características como tornapuntas sujetos con bridas metálicas. El accidente se produjo al ceder una de las plataformas voladas cuando se hallaban sobre ella el trabajador demandado y dos compañeros. Los andamios, una vez montados por los trabajadores, solían ser revisados por un técnico, lo que no ocurrió con el de litis. 5.- El trabajador demandado recibió en julio de 2005 un curso de 5 horas de duración sobre prevención de riesgos laborales en general y construcción en particular y dentro de ésta andamios. Hizo otro curso de prevención en diciembre de 2008 de 3 horas de duración y otro de prevención en general en enero de 2012. Dicho trabajador recibió casco y botas entre otros equipos de protección individual. 6.- Este juzgado dictó sentencia el día 20 de febrero de este año resolviendo la impugnación del recargo de otro compañero accidentado en el mismo evento que motiva la presente litis desestimando la demanda de la empresa'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'Que desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por el trabajador demandado D. Fermín y desestimando igualmente demanda interpuesta por la empresa Alonso Lorenzo y Montes, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el citado trabajador, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALONSO LORENZO Y MONTES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Vigo-1 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/07/2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27/10/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por el trabajador demandado y desestimando la demanda interpuesta por la empresa frente al INSS la TGSS y el citado trabajador a los que absolvió de las pretensiones contra ellos deducidos .
Se alza en suplicación la representación legal de la empresa Alonso Lorenzo Y Montes SL, interponiendo recurso en base a un único motivo en el cual denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación legal de la empresa demandante en el único motivos del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación o interpretación errónea del artículo 123 de la LGSS en relación con los artículos 4.2 d ) y 19-1 del ET y art 14.1 de la Ley 312/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales; alegando en esencia que el INSS declaro la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D Carlos Ramón con un incremento de 30% de las prestaciones de seguridad social; que el accidente se produce cuando el trabajador se encontraba en un andamio de estructura metálica de acero galvanizado a una altura de 4 metros; por la existencia de balcones el andamio no está pegado a la pared, por lo que para acercarlo a la misma se colocó una plataforma volada y sobre el andamio, sostenida por tubos metálicos del propio andamio en horizontal y otros tubos como tornapuntas sujetos con bridas metálicos y al ceder la plataforma provoco la caída del trabajador; que el andamio había sido instalado por el trabajador de la empresa D Melchor que el momento del accidente se encontraba en el andamio resultando también accidentado, y este trabajador había realizado en 2007 un curso de montaje de andamios apoyados; y el accidentado había recibido formación especifica en materia de prevención de riesgos laborales; y se imputa a la empresa que previamente a su utilización del andamio volado no pasase un técnico y que el trabajador que instalo el andamio contaba con la preparación adecuada para montar la plataforma volada y solo la tenía para andamios apoyados ; estimando la empresa recurrente que según resulta del informe técnico aportado a juicio por el arquitecto técnico e ingeniero de la edificación el citado trabajador Melchor disponía de la capacitación suficiente, y si el accidente se produjo como afirma el perito por no haber apretado debidamente la brida metálica que sujetaba el tubo tornapunta es obvio que nos hallamos ante un fallo técnico, pero no se puede decir que no se han observado loas medidas de seguridad; y que si bien el juzgador de instancia alude a que el instalador del andamio Sr Melchor estaba capacitado solamente para la instalación de andamios apoyados, pero no para plataformas voladas, esta distinción carece de fundamento, solo se distingue entre apoyados y colgados, el volado es un elementos más del apoyado por lo que el SR Melchor estaba capacitado, y se habían adoptado las medidas de seguridad y protección para prevenir los riesgos que implicaban la instalación del andamio, al encomendar la operación a un trabajador capacitado para ello; por todo lo cual estima que debe estimarse el recurso, revocarse la sentencia de instancia, y estimar la demanda y declarar la improcedencia del recargo del 30% de las prestaciones económicas correspondientes al trabajador:
Recurso que ha sido impugnado de contrario por el trabajador D Carlos Ramón .
El artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que todas las prestaciones económicas por accidente de trabajo se vienen recargando de un 30% a un 50% de su importe, según la gravedad de la falta -a apreciar por las Direcciones Provinciales del INSS, en decisión revisable por el orden jurisdiccional de lo Social-, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo', precepto que ha sido interpretado por la Jurisprudencia -ad exemplum sentencias del Tribunal Supremo de 18 y 23 de diciembre de 1969 , 20 de octubre de 1971 y 28 de mayo de 1975 -, que establece como requisito que exista relación de causalidad entre la medida inobservada y el accidente, al exigirse que la infracción haya sido causa o concausa del siniestro.
Es deber del empresario no sólo proveer los mecanismos de seguridad, sino obligar a su uso - sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1970 y 6 de noviembre de 1976 -, facilitándoselos a los operarios, a los que debe instruir sobre los mismos y vigilar la seguridad del trabajo - sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1980 - impidiendo que el trabajo arriesgado se realice sin la vigilancia de experto.
De este modo, se establece una responsabilidad causal por actos y omisiones propios generados en la actividad empresarial, con infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo, lo que implica una exclusión de los supuestos de responsabilidad objetiva, al necesitar, para su nacimiento, una relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario y el resultado lesivo producido. Tal construcción jurídica requiere, como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.
La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, lo que ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial.
Por otra parte, la doctrina sostenida por esta Sala en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se recoge, entre otras en sentencias de 25-4-2002 y 24-3-2001 , señalando: 1º) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo; 2º) Que la citada obligación estaba plasmada con carácter general en la Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprobaba la Ordenanza General de seguridad e higiene en el trabajo, que en su art. 7 establecía como obligación empresarial la de 'adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa; 3º) Que en la actualidad, la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales plasma los anteriores principios en el artículo 14, a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la 'deuda de seguridad' que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de derecho 'alterum non laedere', debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos , ha de valorarse con criterios de racionabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
En particular se viene a señalar que el recargo de prestaciones por infracción de medida de seguridad tiene naturaleza mixta de «indemnización sancionadora», y dada tal naturaleza sancionadora del recargo, se ha sostenido por la doctrina jurisprudencial su obligada interpretación restrictiva y que su imposición exige como requisitos generales los de: A) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia; B) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el accidente de trabajo, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (derivada de la naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma y la carga de la prueba sobre tal causalidad corresponde al accidentado o a sus causa habientes; C) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, porque la responsabilidad no es objetiva; D) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
Así, debe señalarse que la evaluación de riesgos es un proceso básico para una gestión activa de la seguridad y la salud en el trabajo. El procedimiento de evaluación es necesario para planificar la acción preventiva y para elegir los equipos de trabajo, las técnicas y los sistemas de organización del trabajo, ya que la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece la Evaluación de Riesgos Laborales como el instrumento o 'proceso dirigido a estimar la magnitud de los riesgos que no hayan podido evitarse, lo que proporcionará la información necesaria para que el empresario tome las medidas más adecuadas sobre la planificación de la prevención en la empresa'.
En el presente caso, ha de partirse de los datos facticos que constan en la sentencia de instancia y de los que resultan los siguientes datos de interés: 1.- El trabajador D Carlos Ramón , nacido el día NUM000 de 1983 afiliado y en alta en el régimen general de la seguridad social, viene trabajando desde el 1 de octubre de 2004 para la empresa Alonso Lorenzo y Montes SL dedicada a la actividad de construcción , haciéndolo como oficial de 2ª albañil y con una base reguladora diaria a efectos de accidentes de trabajo de 44,02 euros. 2.- Con fecha de 18 de septiembre de 2012 cuando el trabajador se encontraba subido a un andamio realizando una de sus labores habituales sufrió un accidente laboral al caerse del andamio , iniciando incapacidad temporal el mismo día, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 12 de abril de 2013 en que fue dado de alta por la mutua Fremap, habiendo percibido 6802,12 euros en concepto de prestaciones de incapacidad temporal.3.- Instado por la inspección de trabajo y seguridad social expediente de recargo de prestaciones ,previo dictamen del equipo de valoración de incapacidades de fecha 25 de abril de 2013, la dirección provincial del INSS en Vigo resolvió el día 19 de junio declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el día 18 de septiembre de 2012 por el trabajador demandado e imponerle a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones derivadas de dicha infracción . el día 19 de julio interpuso la empresa reclamación previa solicitando que se dejase sin efecto el recargo alegando que no había incurrido en omisión alguna de tales medidas , reclamación que fue desestimada por dicho instituto mediante resolución de fecha 23 de julio.4.- En el momento del accidente el trabajador demandado estaba reparando los defectos de construcción de un edificio destinado a vivienda unifamiliar, tipo chalet consistentes en cambio de cobertura de tejado, aislamiento y teja nueva y pintura de aleros , para los que, junto con otros compañeros ,montaron un andamio de estructura metálica de acero galvanizado con módulos de 3 metros de largo por 2 de altura con plataformas de 60cm de ancho formadas por dos chapas que bordeaba el edificio con diversas alturas desde 2 hasta 7 metros estos en la fachada este, siendo la altura en el lugar del accidente de 4 metros. Junto a los compañeros, uno de los cuales dirigía los trabajos y que había recibido en mayo-junio de 2007 un curso sobre montaje de andamios apoyados impartido por la fundación laboral de la construcción, y debido a que por los balcones y porche de entrada el andamio no se podía colocar pegado a la fachada, para acercarlo a la misma colocaron plataformas voladas sobre dicho andamio que se sostenían mediante tubos metálicos de los propios andamios puestos en horizontal y la colocación de otros tubos de las mismas características como tornapuntas sujetos con bridas metálicas, el accidente se produjo al ceder una de las plataformas voladas cuando se hallaba sobre ella el trabajador demandado y dos compañeros.. Los andamios una vez montados por los trabajadores, solían ser revisados por un técnico, lo que no ocurrió con el de Litis.5.- El trabajador demandado recibió en julio de 2005 un curso de 5 horas de duración sobre prevención de riesgos laborales en general y construcción en particular y dentro de ésta andamios, hizo otro curso de prevención en diciembre de 2008 de 3 horas de duración y otro de prevención en general en enero de 2012.
Que en el supuesto de autos y del relato factico parece acreditado el incumplimiento de medida de seguridad por parte de la empresa, en concreto se vulnera el artículo 14 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales , art 3 y anexo I apartados 2,2 y Anexo II apartado 3,3 y 4 del real decreto 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. ; además existe relación de causalidad entre la infracción y el accidente y ello por cuanto que siendo la causa del accidente la falta de resistencia de la plataforma de trabajo por el sobrepeso que soportaba y así como la falta de preparación técnica de los montadores del andamio , que no han podido valorar los esfuerzos a que quedan sometidos los elementos estructurales del andamio en montajes no previstos y habituales; siendo la causa del accidente la falta de resistencia de la plataforma volada de trabajo por el sobrepeso que soportaba ; así como la falta de preparación técnica de los montadores del andamio que no han podido valorar los esfuerzos a que quedan sometidos los elementos estructurales en montajes no previstos o habituales; y asimismo no se realizó un estudio de montaje, o sea que falta un plan de montaje y desmontaje y utilización realizado por el técnico competente, con los correspondientes cálculos de resistencia de los distintos elementos que componen en el andamio, al no disponer de un modelo de montaje proporcionado por el fabricante y manual de instrucciones del fabricante sobre las posibilidades y formas de montaje de su andamio, que hubiere completado la formación de los montadores e incrementado las medidas de seguridad; por todo ello es obvio que la empresa demandante ha infringido los artículos 4.2 f ) y 19 del ET y art 14.1 de le ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales que consagran el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral; así como lo establecido en el RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y que establece que ' El empresario adoptara las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuadas al trabajo que deba realizarse convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo; en cualquier caso el empresario deberá utilizar equipos que satisfagan: a) cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación, b) las condiciones generales previstas en el anexo I de este real decreto. Así en el anexo I se contiene disposiciones mínimas aplicadas a los equipos de trabajo y en el anexo II las disposiciones relativas a la utilización de los equipos e trabajo estableciendo el número 3. Que en función de la complejidad del andamio elegido deberá elaborarse un plan de montaje de utilización y desmontaje, este plan y el cálculo de resistencia que se refiere el apartado anterior deberán ser realizados por una persona con formación universitaria que lo habilite para la realización de estas actividades, y el numero 4 establece que los andamios deberán ser inspeccionados por una persona con formación universitaria o profesional que lo habilite para ello . Y en el caso de autos parece obvio que la causa del accidente fue la falta de resistencia de la plataforma volada de trabajo por el sobrepeso que soportaba; así como la falta de preparación técnica de los montadores del andamio que no han podido valorar los esfuerzos a que quedan sometidos los elementos estructurales en montajes no previstos o habituales; y asimismo no se realizó un estudio de montaje, o sea que falta un plan de montaje y desmontaje y utilización realizado por el técnico competente, con los correspondientes estudios de resistencia.
Estimando la sala, a la vista del relato factico, que se ha incumplido la normativa citada de prevención de riesgos tendente a una adecuada evaluación de riesgos inherentes a la actividad desarrollada, no se ha proporcionado al trabajador una formación adecuada y no se ha evitado el accidente. Incumplimientos que son suficientes para justificar el incumplimiento de los deberes generales de protección que recaen sobre el empresario de conformidad con los artículos 14.2 , 15.3 , y 17.1 de la Ley 31/1995 .
Por consiguiente y al haberlo estimado así el juzgador de instancia , la sala estima que no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Alonso Lorenzo y Montes SL contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Vigo en los autos nº 980/2013 seguidos a instancias de la empresa Alonso Lorenzo Y Montes SL contra INSS, la TGSS y el trabajador D Carlos Ramón sobre impugnación de recargo de prestaciones debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
