Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5801/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3884/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5801/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105782
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10232
Núm. Roj: STSJ CAT 10232:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003029
EBO
Recurso de Suplicación: 3884/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 2 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5801/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Higinio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 24 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 707/2017 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de agosto de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Higinio frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y, en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-El demandante DON Higinio, nacido el NUM000/1985, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001. Su profesión habitual es la de ayudante cárnicas (expediente administrativo).
SEGUNDO.-Tramitado el expediente administrativo, el actor fue reconocido por el ICAM en fecha 14/02/2017, con el siguiente resultado: 'Discoartropatia lumbar y cervico dorsal' (expediente administrativo).
TERCERO.-Por resolución de 24/05/2017 el INSS declaró que las lesiones que afectan al demandante no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo; folios 16 y 17).
CUARTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 14/07/2017 (expediente administrativo; folio 18).
QUINTO.-El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual en caso de prosperar la demanda sería de 483,16 € mensuales para la IPT, con fecha de efectos en caso de la primera de 25/05/2017 (expediente administrativo; no controvertido).
SEXTO.-El actor, DON Higinio, presenta las siguientes secuelas: lumbalgia secundaria a proceso degenerativo, radiculopatía L4 bilateral y L5 izquierda, sin repercusión funcional; cervicalgia secundaria a proceso degenerativo, afectación radicular C6 izquierda, sin repercusión funcional; dorsalgia secundaria a fracturas antiguas D5-D6 y hernia discal D8-D9; afectación del nervio mediano bilateral de predominio derecho (dictamen del ICAM, periciales de parte, informe del médico forense y documentación médica complementaria).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente postula la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'El actor, don Higinio, presenta las siguientes lesiones: lumbalgia secundaria a proceso degenerativo, hernias discales lumbares L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1; radiculopatía L4 bilateral y L5 izquierda; cervicalgia secundaria a proceso degenerativo; afectación radicular C6 izquierda, dorsalgia secundaria a fracturas antiguas D5-D6 y hernia discal D8-D9; afectación del nervio mediano bilateral de predominio derecho (dictamen del ICAM, periciales de parte, informe del médico forense, y documentación médica complementaria).
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los referidos informes médicos. Dada la naturaleza de la documental citada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
A la luz de la doctrina expuesta, la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, ha ponderado la totalidad de los informes obrantes en autos, conforme se colige del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, a las conclusiones del informe médico forense obrante en autos. No estimamos que en tal valoración concurra error alguno que deba ser subsanado en esta sede, sino que la misma resulta fruto de su imparcial ponderación, que, por tal motivo, ha de prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso de la revisión postulada, por lo que decae el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, así como doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, alegando que su estado de salud resulta incompatible con el desarrollo de su actividad laboral, por lo que es tributario de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.
Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado 4, la incapacidad permanente total como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).
A mayor abundamiento, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En aplicación de la doctrina expuesta, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procede dirimir sobre la repercusión funcional de las lesiones presentadas por el actor. De este modo, viniendo constituida su profesión por la de 'ayudante cárnicas', de alta en el Régimen Especial de Trabajadore/as Autónomo/as, presenta las siguientes lesiones: lumbalgia secundaria a proceso degenerativo, radiculopatía L4 bilateral y L5 izquierda, sin repercusión funcional; cervicalgia secundaria a proceso degenerativo; afectación radicular C6 izquierda, sin repercusión funcional; dorsalgia secundaria a fracturas antiguas D5-D6 y hernia discal D8-D9; afectación del nervio mediano bilateral de predominio derecho.
Alega la parte recurrente la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual; si bien partiendo de aquéllas cuya incorporación al relato fáctico instó, y que ha sido desestimada en esta sede. De este modo, tomando como base las patologías descritas en el relato fáctico de la sentencia de instancia, hemos de concluir sobre la ausencia de limitación para el desarrollo de su profesión habitual, por cuanto, pese a que se presente patología de carácter osteoarticular, y hernia discal, aquéllas cursan sin compromiso radicular ni repercusión funcional. Así, no obstante combatir el recurso las conclusiones fácticas alcanzadas por la magistrada de instancia, inmodificado el relato de hechos probados a aquéllas procede estar, desprendiéndose de la prueba biomecánica realizada en fecha 27 de marzo de 2017 que el actor conserva la movilidad de la columna dorsolumbar, si bien con leve limitación, y no presenta limitación en la marcha.
A ello no obstan la doctrina jurisprudencial invocada, por cuanto, además de haber sido reiterada al determinar su carácter no generalizable ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003), resultando atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha sido objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
En suma, no estimamos que las patologías padecidas en la actualidad impidan a la actora la realización de su actividad laboral, por lo que decae el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Higinio contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 707/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

