Última revisión
04/09/2006
Sentencia Social Nº 5803/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1429/2002 de 04 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5803/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105557
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8722
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 4 de septiembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5803/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 1998 LIMPIEZA INDUSTRIAL Y TECNICA SL y Paloma frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 7 de noviembre de 2003 dictada en el procedimiento nº 1429/2002 y siendo recurridos ALMAR PRODUCTOS CERAMICOS SA, FIMAC, EXPO MADER SL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 01.10.02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Almar Productos Cerámicos, S.A. contra Paloma , Fimac, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 35, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 1998 Limpieza Industrial y Técnica, S.L. y Expo-Mader, S.L. declaro la ausencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad de Almar Productos Ceramicos, S.A. revocando en todos sus términos la resolución administrativa que imponía a la parte actora a su cargo el recargo de prestaciones que se impugna, condenando a las demandadas Paloma , Fimac, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 35, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 1998 Limpieza Industrial y Técnica, S.L. y Expo-Mader, S.L. a estar y pasar por esta resolución y fallo, con todas las consecuencias legales a ello inherentes."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La trabajadora demandada, Paloma , con D.N.I. NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el 18-3-1999, cuando prestaba sus servicios de limpiadora para la empresa 1998 Limpieza Industrial y Técnica, S.L, siendo la aseguradora del riesgo de accidente de trabajo Mutua Fimac (folios 361-366)
2.- El accidente se produjo cuando la citada trabajadora realizaba tareas de limpieza en el centro de trabajo de la empresa Almar Productos Cerámicos, S.A., originando prestaciones de incapacidad temporal y una incapacidad permanente absoluta a la referida trabajadora demandada.
En concreto, sobre las 8,15 horas de la mañana del 18-3-1999 estaba limpiando en posición de rodilla en el suelo las guías inferiores de un expositor con cabida de 54 paneles para muestrario de baldosas, de aproximadamente seis metros de largo y dos metros de alto, en el local de la referida empresa Almar Productos Cerámicos, S.A., que había contratado previamente los servicios de limpieza de la otra codemandada 1998 Limpieza Industrial y Técnica, S.L. para la que trabajaba la accidentada.
Para realizar la limpieza de la parte inferior de las guias inferiores era necesario extraer los paneles, lo que se hizo por la trabajadora en número de 10 paneles de 40 que tenía cargados el expositor, cuando el expositor con un peso en aquel momento de 3.500 kgr. se desplomó, quedando la limpiadora bajo su estructura por falta de estabilidad, no existiendo ningún tipo de anclaje.
La limpieza del expositor no requería ninguna operación especial que no sea la de su uso normal extrayendo los paneles al igual que hace para su exposición, por el personal comercial de Almar o directamente por el público.
3.- El expositor cuya caída ocasionó el accidente estaba teóricamente diseñado para mantenerse en perfecto equilibrio sin necesidad de anclaje alguno, lo que se lograba por un sistema de contrapeso con la carga distribuida en la parte trasera, más una leve inclinación hacia atrás. Para ello, una vez finalizada la instalación del expositor, el montador tiene que proceder a regular los soportes anteriores, para así conseguir la inclinación hacia atrás y evitar que la extracción de los paneles pueda provocar el desplazamiento del centro de gravedad y la inestabilidad del mueble expositor.
El expositor fue construido e instalado por la empresa Expo-Mader, S.L., dándole Almar el uso adecuado para el que había sido fabricado.
Conforme a las instrucciones de montaje y croquis de instalación del fabricante Expo-Mader, S.L., el sistema de montaje consistía básicamente en situar los modulos inferiores o las bases en el lugar definitivo, nivelarlos adecuadamente y atornillarlos entre sí.
Posteriormente se procede a montar el resto de componentes, estructuras laterales y traseras, techos pilares, zócalos, frentes, embellecedores, etc.
En ningún caso las instrucciones indican que sea necesario en esa estructura ningún anclaje o sujeción del expositor a la pared, al suelo ni al techo. tampoco se indica que después de colocar los paneles con el producto a exponer sea necesario nivelar de nuevo el expositor.
En las instrucciones de montaje no se indica que después del montaje haya de hacerse alguna prueba para comprobar el nivel de solidez y resistencia para garantizar así la estabilidad suficiente en el peor de los supuestos de posible desequilibrio, o sea con todos los paneles extraídos, de modo que en el expositor no existía ninguna instrucción ni posible precaución a adoptar que limitase o condicionase su uso.
El expositor había sido instalado un mes antes del accidente y, conforme con lo expuesto, no se encontraba anclado a la pared, al suelo ni al techo, debiéndose lograr la estabilidad en base al contrapeso de la propia estructura y la pequeña inclinación hacia atrás en la instalación. Los operarios de Expo- Mader, S.L. dejaron el mueble expositor instalado con unos 40 paneles colocados, sin comunicar al personal de Almar que la instalación no estuviese acabada o que no pudiese ser utilizada, ni dieron instrucción alguna sobre limitación de uso (folios 230-255).
4.- Por sentencia nº 533/02 de este Juzgado, de fecha 25-11-2002 , interpuesto por la trabajadora accidentada Paloma contra Limpieza Industrial y Técnica, S.L., Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, Almar Productos Cerámicos, S.A. , Imperio Vida y Diversos, S.A., Expo-Mader, S.L. y Royal & Sun Alliance, S.A. en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo referido, al objeto ahora de la presente pretensión, se condenó, en lo que ahora interesa, solidariamente a Limpieza Industrial y Técnica, S.L., Almar Productos Cerámicos, S.A. y Expo-Mader, S.L. a pagar a dicha trabajadora la suma de 313.692,51 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente que sufrió el día 18-3-1999, en los términos que constan en dicha sentencia y que se dan por reproducidos (folios 437-444), si bien, en esencia, se fundó la sentencia en la siguiente consideración (folio 441): "El expositor de autos era un elemento material estático distinto de una máquina en funcionamiento, pero no caben dudas atendido lo probado, que generaba el riesgo de prensar con su peso a quien se situara al lado como aconteció con la limpiadora demandante. Las características de tamaño, peso y colocación sin anclaje lo alejaban de la elemental previsión recogida por la frase " se instalarán las protecciones más adecuadas al riesgo específico" contenido en el artículo 89 de la parte aún vigente de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 "; para luego proseguir (folio 442 v): En cuanto a lo primero (elemento subjetivo) "hacer y omitir que se sitúa fuera de la cautela y previsión que exige el ordenamiento o que aconsejan las pautas socialmente aceptadas, las precisiones fácticas probadas en este procedimiento muestran hasta que punto existe respecto del expositor montado e instalado sin anclaje por una demandada, para servir a otra demandada adquirente del mismo cuya limpieza dispuso y que una tercera codemandada la ordenó en el desarrollo de su habitual actividad, sin que los mandos de ninguna de las tres empresas dispusieran la preceptiva y prudente evaluación previa de los riesgos antes de mandar a la accidentada limpiadora su cometido.
5.- Los directivos de Limpieza Industrial y Técnica, S.L. y Almar Productos Cerámicos, S.A. sabían, por las propias órdenes impartidas a la accidentada y el servicio pactado entre ambas empresas, que se iba a proceder a limpiar el expositor aludido por la trabajadora, sin que se hubiese hecho previa evaluación de riesgos, constando que el así elaborado por su antecesora en la limpieza, respecto a dicha evaluación de riesgos, no contemplaba en la evaluación inicial, debido a su complejidad o imposibilidad de analizar directamente, entre otros, el siguiente: "Riesgos en maquinaria o equipos de trabajo que no hayan sido informados por el fabricante o distribuidor oficial de los mismos y que por su naturaleza no sean posibles detectar en la observación directa del puesto de trabajo (fallos de diseño, defectos ocultos, inobservancia de las normas exigibles en el diseño y construcción de los mismos, etc.)" (folio 349)
6.- La Inspección Provincial de Trabajo en acta de infracción a consecuencia del examen de las circunstancias del accidente, verificó propuesta de sanción sobre la empresa Almar Productos Cerámicos, S.A. por importe de 12.020,24 euros ( folios 313-326) que impuso la Delegación Territorial del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en resolución de 2-5-2000. A propuesta de la Inspección de Trabajo (folios 328-332) la Dirección Provincial del I.N. S.S. en resolución de fecha 19-2-2002, ratificada por la de 5-7-2002 , declaró la existencia de falta de medidas de seguridad de Almar Productos Cerámicos, S.A. con recargo a su cargo del 40% de las prestaciones de la trabajadora accidentada (folio 259), frente a la que ahora se interpone la presente demanda.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas Dª Paloma , Limpieza Industial y Técnica 1998 S. L. y el Instituto Nacional de la Seguridad Social , que formalizaron dentro de plazo, de los cuales se dió traslado a las partes. La demandante Expo Mader SL impugnó los recursos interpuestos por la Paloma y por Limpieza Industrial y Técnica 1998 S.L., asimismo Almar Productos Ceramicos SA impugnó los recursos interpuestos por Paloma y el Instituto Nacional de la Seguridad Social , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandada en los presentes autos, Sra. Paloma , por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y por la empresa de la trabajadora, "1998 Limpieza Industrial y Técnica, S.L., se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda formulada por la empresa, Almar Productos Cerámicos, S.A., declaró su ausencia de responsabilidad en el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Sra. Paloma el día 18 de marzo de 1.999. Los recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora y por la empresa 1998 Limpieza Industrial y Técnica, S.L., han sido impugnados por la empresa Expo-Mader, S.L., pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida y, en todo caso, que se le absuelva. Los recursos interpuestos por la trabajadora, por la empresa "1998 Limpieza Industrial y Técnica, S.L., y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), han sido impugnados por la empresa Alma Productos Cerámicos, S.A., en petición de que se desestimen los recursos interpuestos por la trabajadora y por el INSS, y de que se inadmita el interpuesto por la empresa "1998 Limpieza Industrial y Técnica, S.L., por falta de legitimación para poder recurrir, impugnación que es estimada por esta Sala de manera que se inadmite su recurso, sin analizarlo posteriormente, ya que la sentencia recurrida deja sin efectos la resolución del INSS de fecha 19.2.02 , que no imponía recargo alguno a dicha empresa, que tampoco se ve afectada por el contenido de la sentencia que recurre, no habiéndole causado ningún perjuicio real que dé lugar a que tenga un interés objetivo y directo que le faculte para recurrir, tal como declararon las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.000 y 26 de abril de 1.999 .
SEGUNDO.- Pasando, pues, a analizar exclusivamente los recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora Sra. Paloma y por el INSS, por la primera se solicitan al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho primero para que se añada que por "La empresa Expomader, S.L., se construye e instala un expositor en el centro de trabajo de la empresa Almar Productos Cerámicos, S.L., con los 54 bastidores totalmente vacíos, y es la empresa receptora Almar Productos Cerámicos, S.L., la que, para exponer su producto, llena de cerámica 40 de esos 54 bastidores", lo que fundamenta en la prueba documental obrante a los folios 446 a 459 de autos, en especial en su folio 451, consistente en el informe emitido sobre las causas del accidente por el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball, por lo que podría prosperar, aun cuando ha de tenerse en cuenta que lo pretendido, es decir, que el expositor se entregó por la empresa instaladora Expomader, y fue llenado posteriormente, en mayor o menos cantidad, con sus productos por la empresa Almar, es algo que se desprende directamente de la sentencia, sin que, en realidad, exista contradicción al respecto entre todas las partes de este procedimiento.
2)Del hecho probado quinto para que se añada que "La empresa Almar Productos Cerámicos, S.L., no sometió a este nuevo expositor, del cual jamás había instalado otro igual en su centro de trabajo, a una comprobación inicial de su seguridad y estabilidad tras su instalación", lo que fundamenta en la misma prueba alegada en el apartado anterior, siendo aplicable plenamente lo ya expuesto en el sentido de que lo pretendido no es objeto de controversia entre las partes, siendo algo admitido en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , así como en lo dispuesto en el artículo 4.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, con cita de las sentencias de esta Sala de fechas 30.9.94, rollo 3421/1994, y 9.5.96, rollo 7441/1995 , sobre responsabilidad de quienes utilizan un instrumento de trabajo elaborado por un tercero fabricante, aunque tenga un certificado de homologación, solicitando que se imponga el recargo a Almar y, en todo caso, solidariamente a Expomader, S.L., y 1998 Limpieza Industrial y Técnica.
Por su parte, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSS se denuncia exclusivamente, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando al respecto que ha de confirmarse la resolución administrativa combatida en los presentes autos, afirmando previamente que está facultada para recurrir por ser la Entidad competente para fijar el recargo de prestaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.f) del Real Decreto 2069/1982, de 24 de septiembre y en el artículo 2.1 de la Orden de 23 de noviembre de 1.982 , competencia y legitimación que le reconoce esta Sala, tanto en aplicación de la normativa que invoca como en la establecida en igual sentido, en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, como en la Orden de desarrollo de 18 de enero de 1.996 .
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, así como que el INSS en la resolución combatida en los presentes autos declaró la responsabilidad del recargo de prestaciones de un 40% exclusivamente a cargo de la empresa Almar, solicitando esta en su escrito de demanda que se declare su falta de responsabilidad, o subsidiariamente que se reduzca al 30%, o que se declare que son responsables la empresa de limpieza de la trabajadora y la empresa que construyó el expositor, resulta que esta Sala esta facultada para reducir el importe del recargo del 40% al 30%, cosa que desestima dada la importancia de la infracción y las resultas que tuvieron para la trabajadora Sr. Paloma , como también para imponer el recargo al empresario que resulte infractor de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
A dicho objeto, esta Sala de lo Social parte de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y dado que se está ante un recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo apartado 2º establece que "La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor", se trata exclusivamente de señalar quien es, dadas las circunstancias concretas del caso de autos, tal empresario infractor, no pudiéndolo ser la empresa de la trabajadora, 1998 Limpieza Industrial y Técnica, S.L., aunque sea su empresario directo, por estar ejerciendo su trabajo de limpiadora en el local de la codemandada Almar desde hacía varios años, sin sujeción ni vigilancia por parte de su empresa, sin que en su actuación se le pueda achacar ninguna infracción a lo dispuesto en la normativa de prevención de riesgos laborales, asumiendo esta Sala la llamada "tesis principalista", en el sentido de que el responsable del recargo de prestaciones es el empresario que genere el riesgo causante del accidente, y no el del trabajador, admitida entre otras por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 21 de junio de 1.999, lo que por otra parte coincide con lo actuado en este caso concreto, ya que ni la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de Infracción contra la empresa de limpieza, ni tampoco el INSS la declaró responsable del recargo, ni tampoco lo ha hecho la sentencia recurrida, no pudiéndosele imponer por otra parte el recargo, a la empresa Expo- Mader, S.L., constructora del expositor que se desplomó causando el accidente de la trabajadora, con independencia de la culpa que pueda tener en la causación del accidente, habiendo sido ya declarada responsable solidariamente del pago de la indemnización por daños y perjuicios de más de 300.000 euros fijada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell por sentencia 533/02, de 25 de noviembre de 2.002 , por cuanto no tiene la consideración de "empresario infractor", ya que en la relación existente entre todas las partes que intervienen no actúa como empresario, concepto éste del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino como empresa o, más bien, como Sociedad Limitada, en una relación civil entre empresarios, no habiendo sido objeto tampoco ni de sanción administrativa, ni de recargo de prestaciones en vía administrativa ni judicial.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, es decir, que el único empresario infractor posible a efectos del recargo de prestaciones, puede ser Almar Productos Cerámicos, S.L., empresa contratista principal de los servicios de la trabajadora, el motivo principal por el que la sentencia recurrida le exime de responsabilidad es por entender que el expositor había sido mal instalado un mes antes del accidente por Expo-Mader, sin intervención alguna de Almar, por lo que la culpa exclusivamente puede ser de dicha empresa, no concurriendo ningún tipo de culpa o negligencia por parte de Almar que justifiquen la imposición del recargo.
Sin embargo, de los propios hechos declarados probados de la sentencia recurrida, sin necesidad de admitir las modificaciones propuestas por la recurrente Sra. Paloma , resulta claro en el relato que se efectúa sobre como ocurrió el accidente de trabajo, obrante al hecho probado primero, el mismo sucedió cuando la trabajadora estaba limpiando el expositor, y que para realizar la limpieza de la parte inferior y de las guías inferiores, era necesario extraer los paneles, lo que se hizo por la trabajadora en número de 10 paneles de 40 que tenía cargados el expositor, cuando el expositor con un peso en aquel momento de 3.500 kgr. Se desplomó quedando la limpiadora bajo su estructura por falta de estabilidad, no existiendo ningún tipo de anclaje (que por otra parte se dice que no era necesario gracias al diseño del expositor y a los contrapesos e inclinaciones que hacían que se mantuviera de pie), de lo que se deduce tanto que la trabajadora estaba trabajando en ese momento para Almar que recibía el fruto de su trabajo, como que era este empresario quien tenía el deber de seguridad y vigilancia en el desarrollo del trabajo, y que por el mismo no se había adoptado ninguna medida o estudio sobre el riesgo que suponía la instalación del expositor, habiendo transcurrido ya el plazo de un mes, por lo que como dicen los recurrentes había incumplido la obligación establecida en el artículo 4.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo que exige, que "El empresario adoptarás las medidas de seguridad para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial, tras su instalación, y antes de la puesta en marcha por primera vez y una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo o emplazamiento, con objeto de asegurar la correcta instalación y el buen funcionamiento de los equipos", actuación prudencial lógica, tratándose de un expositor de varias toneladas de peso, único en la empresa, con un riesgo de caída aunque hubiera estado perfectamente montado ya que la trabajadora para su limpieza necesitaba extraer piezas del mismo que, evidentemente, de una u otra forma lo podían desequilibrar con riesgo de aplastamiento.
Por todo lo anteriormente existiendo algún tipo de culpa o negligencia en la actuación de la empresa Almar, que implican incumplimiento de su deber de seguridad de los trabajadores, y de los principios de la acción preventiva, evitando los riesgos y evaluando los que no se puedan evitar, del artículo 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , existiendo conexión entre este incumplimiento y el daño sufrido por la trabajadora procede que, previa la estimación de los recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora y por el INSS, se revoque la sentencia recurrida, desestimado la demanda rectora de los presentes autos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por Doña Paloma y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, e inadmitiendo el interpuesto por la empresa 1998 LIMPIEZA INDUSTRIAL Y TECNICA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en fecha 7 de noviembre de 2.003, recaída en los autos 1429/02, seguidos en virtud de demanda formulada por la empresa ALMAR PRODUCTOS CERAMICOS, S.A., contra los recurrentes, contra FIMAC, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 35, contra la empresa EXPO-MADER, S.L, y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda rectora de los presentes autos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
