Sentencia Social Nº 5805/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5805/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6088/2012 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 5805/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105773


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2011 - 8039676

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 16 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5805/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por J. FAMADAS, SLU frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 12 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 693/2011 y siendo recurridos TGSS, INSS, MUTUA DE FRATERNIDAD MUPRESPA y LANSANA CAMARA . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de septiembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil J.FAMADAS,SLU, debo absolver y absuelvo MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y contra Dº Aurelio , de todos los pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero. Dº Aurelio , prestaba servicios para la empresa J. FAMADAS SLU, desde el 1 de diciembre de 1997, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de 'peón agrícola forestal-maquinista', cuando el día 29 de diciembre de 2009 sufre un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios para la empresa en la finca Can Sota de la localidad de Lloret de Mar.

La entidad J. FAMADAS, SLU, tiene concertado con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA las contingencias profesionales.

Este accidente de trabajo ha generado, además de las prestaciones correspondientes de incapacidad temporal, así como originó prestaciones por incapacidad permanente en grado total.

Segundo. El accidente de trabajo ocurrió cuando Dº Aurelio prestaba servicios en la finca Can Sota realizando trabajos de desbrozado, resbalando cuando estaba cortando unas ramas con la motosierra porque el suelo estaba mojado, cayendo hacía delante sobre la moto sierra, hecho que le produjo un corte en el guante y en la muñeca de la mano derecha.

La actividad que desarrolla el actor consiste en cortar y desbrozar con la motosierra ramas de árboles o arbustos.

Tercero.- El trabajador a la hora de sufrir el accidente poseía botas de protección y unos guantes que están previstos para realizar actividades distintas a la utilización con motosierras, estaba utilizando guantes que protegen frente a riesgo de contacto mecánico pero no para trabajar con motosierras.

Cuarto.- Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró la existencia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Dº Aurelio , imponiendo a la empresa J. FAMADAS SLU, un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven por tal contingencia.

Frente a esta resolución administrativa se interpuso reclamación previa que fue desestimada por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de julio de 2011.

Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial, desesti-matorio de la pretensión por ella deducida frente a la impugnada resolución del INSS que le impuso un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador el 29 de diciembre de 2009. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del tercer hecho probado para poner de relieve (frente a la conclusión judicialmente obtenida respecto a que los guantes que portaba el trabajador 'protegen frente al riesgo de contacto mecánico pero no para trabajar con motosierras') que los mismos eran 'adecuados para dicha función'; pretensión que sustenta tanto en la documental obrante a los folios 56 y ss (según la cual dichos guantes (que 'cumplen la directriz comunitaria 89/686/CEE), como en la pericial practicada acreditativa de que los mismos 'están preparados para proteger la mano izquierda...' (f. 144), que 'es donde existe riesgo de corte' y siendo así que 'la mano en que se realiza el corte es la derecha y no es como consecuencia de estar realizando sus funciones de corte normales, sino como consecuencia del accidente y la caída...pues la protección se centra en la mano izquierda y el corte se produjo en la muñeca, como consecuencia de caer encima la motosierra...'.

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 y 17 de mayo de 2011 -entre otras muchas- es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria ' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.

En singular referencia al Informe de la Inspección recuerdan las sentencias de este Tribunal Superior de 16 de mayo de 2000, 5 de marzo de 2001 y 1 de marzo de 2013 (por citar de las mas recientes) que éste puede ser judicialmente valorado como una prueba más, cuya presunción de certeza otorgada partir de la Ley 42/1997, de 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de ser apreciado por los Jueces y Tribunales de Justicia como uno más de los elementos probatorios, aunque dotado de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante dada la especialidad técnica del mismo y su imparcialidad, pero sin constituir prueba que no admita otra en contrario; en este mismo sentido reitera su posterior pronunciamiento de 2 de mayo de 2006 (remitiéndose a las SSTS de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ) 'que la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección de trabajo pueden constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad'.

Se reproduce, de esta forma, lo ya manifestado por la Sala cuando en su sentencia de 28 de octubre de 2003 pone de relieve que 'la presunción de certeza de las actas e informes lo es respecto de lo que el propio inspector de forma directa ha observado, pero tal presunción no se extiende a las cuestiones que derivan de declaraciones de otras personas'; sentencia que viene así a reiterar lo ya manifestado en su anterior pronunciamiento de 19 de noviembre de 2002 cuando (y en aplicación del art. 53.2 del RD 5/2000, de 4 de agosto ) reafirma aquella presunción de certeza 'respecto a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de Trabajo...sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados'; prueba que 'ha de ser eficiente, precisa y claramente convincente' ( Sentencia de la Sala de 19 de septiembre de 2003 ).

SEGUNDO.-En el supuesto ahora analizado fundamenta la Juzgadora su censurada conclusión en lo informado sobre el particular por la Inspección de Trabajo en el sentido de que los guantes utilizados por el actor en su actividad de riesgo 'no ofrecían una eficacia protectora suficiente' a la ' resistencia del corte y zona a proteger'; crítica valoración judicial a la prueba así practicada a la que opone 'las pruebas practicadas por la parte actora que, en ningún caso, desvirtúan (según afirma la magistrada en su crítica valoración) lo establecido por el INSS, ya que (aunque) el informe aportado por la parte actora (y reiterado por ésta en su recurso)...pretende desvirtuar lo dispuesto por la Inspección de Trabajo (en términos similares a los ahora reproducidos) ...no resulta por ello acreditado' en tanto en cuanto que 'el propio perito no examinó el guante utilizado el día del accidente por el actor sino uno de similares características'. Crítico y motivado razonamiento judicial que unido a la dimensión jurídica que ofrece el inatacado segundo hecho de la recurrida (según el cual el corte se produjo 'en el guante y en la muñeca de la mano derecha'; lo que denota tanto la materialización del riesgo que trataba de proteger como la ausencia de cobertura de esta última zona; con las jurídicas consecuencias a que luego aludiremos).

TERCERO.-Con la reconocida finalidad de cuestionar la responsabilidad empresarial en el accidente producido denuncia la demandante -en el segundo de sus motivos- la infracción del artículo 123 de la LGSS y de la Norma Europea UNE-EN 281-4 cuyos requerimientos de seguridad respetaba el equipo de protección ya reseñado.

Remitiéndose a su pronunciamiento de 12 de julio de 2007, recuerda la STS de 22 de julio de 2010 como 'el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'; y que 'este mismo concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.... En el apartado 4 del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores. Además es de significar -añade el Alto Tribunal- que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo -según la sentencia que se cita del Alto Tribunal- como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado' (ex STS 6 de mayo de 1998 ).

CUARTO.-Sobre la cuestión relativa a la 'carga de la prueba' destaca el pronunciamiento del Alto Tribunal de 30 de junio de 2010 la aplicación - analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.

Por el contrario (sostiene dicha sentencia) 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'. Para concluir afirmando 'que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas ..., sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, ...'.

Este jurisprudencial criterio se ha visto proyectado a la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en el apartado segundo de su artículo 96 viene a disponer como 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

QUINTO.-Atendiendo a esta consolidada doctrina y en orden a definir aquella (condicionante) comisión infractora lo primero que ha de solventarse es el modo y manera en que se produjo el accidente litigioso para (y sobre la base de su descripción y en función del incontrovertido resultado lesivo) decidir si concurre la necesaria relación de causalidad entre éste y la infracción cometida.

En el supuesto ahora analizado el accidente se produjo cuando el actor (peón agrícola forestal-maquinista y con una antigüedad en la empresa de 1 de diciembre de 1997) 'prestaba servicios...realizando trabajo de desbrozado' y al resbalar en el corte de unas ramas porque el suelo estaba mojado cayó 'hacia delante sobre la motosierra que le produjo un corte en el guante y en la muñeca de la mano derecha''; accidente que 'originó prestaciones de incapacidad permanente en grado de total' así como las correspondientes a la previa situación de IT (hp 1.2).

Analizando, así, tanto el modus operandi seguido por el actor en el desarrollo de su actividad de riesgo como la efectividad de las medidas de protección suministradas por la empresa para prevenirlo debe convenirse -con la Juzgadora a quo- que las mismas no se ofrecían como las más adecuadas para salvaguardar el riesgo que trataban de proteger (entre los que cabría incluir la legalmente amparada imprudencia profesional del agente que no concurre en el caso presente); pues ni protegían toda la zona susceptible de corte ni estaban previstas 'para trabajar con motosierras' como así lo pone en evidencia tanto el incombatido segundo ordinal fáctico como el tercer hecho probado de una sentencia, cuyo pronunciamiento -en su integridad- se confirma con la consecuente pérdida del depósito constituido para su formalización.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa J.FAMADAS SLU contra la sentencia de 12 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en los autos 693/2011 seguidos a su instancia contra la citada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Aurelio y la MUTUA DE FRATERNIDAD MUPRESPA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Sociedad recurrente; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito - BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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