Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5806/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4621/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5806/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105774
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9231
Núm. Roj: STSJ CAT 9231/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8034447
RM
Recurso de Suplicación: 4621/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 7 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5806/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social 27
Barcelona de fecha 8 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 753/2016 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M.
MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Gabriel contra INSS sobre incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- La parte actora, nacido el día NUM000 -63, está afiliada al Régimen general de la Seguridad Social y en situación de alta, por servicios prestados para la empresa CHUPA CHUPS, S.A.U. como mecánico de mantenimiento industrial, realizando las funciones que se detallan en el profesiograma del puesto de trabajo que ocupa de mantenimiento preventivo, aportado por dicha empresa a las actuaciones como doc. nº 2, y que se da por reproducido. En ocasiones, en el desempeño de su trabajo, tiene que coger pesos y hacer movimientos repetitivos con las extremidades superiores, subir escaleras y plataformas. Presta servicios en bipedestación (60%), en deambulación y en sedestación, siendo cambiante la posición.
2.- En 10-6-16 solicitó al INSS la incapacidad permanente encontrándose en activo.
3.- Fue reconocida por el Icam en fecha 6-7-16 y, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18-7-16, por reproducida, se resuelve que no procede declararla en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.
4.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 31-8-16, por reproducida.
5.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, es la de 2.509,45 euros mensuales.
6.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Dolor isquiotibial con antecedentes de tenotomía del semitendinoso y exeresis de fibrosis de isquiotibiales EII. Calcificación isquiática que indenta en obturador, sin repercusión funcional, ni afectación comprensiva nerviosa local, EMG normal. Biomecánica sin déficit funcional.
Incipiente discopatía degenerativa lumbar. Lumbalgia crónica por lumbartrosis, sin signos clínicos de afectación radicular.
7.- Fue declarado apto con restricciones a posturas forzadas que superen el 25% de su jornada laboral en 29-1-16, por informe del servicio de prevención ajeno de la empresa, por reproducido como doc. nº 6 del actor.
Ha sido declarado apto con restricciones a posturas forzadas mantenidas en extremidades inferiores, superiores y cervical que superen el 25% de su jornada laboral. Manipulación de cargas >10 Kg., en 18-1-18, por informe del servicio de prevención ajeno de la empresa, por reproducido como doc. nº 9 del actor.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La parte actora padece las siguientes lesiones: Dolor isquiotibial con antecedentes de tenotomía el semitendinoso y exégesis de fibras de isquiotibiales EII. Calcificación isquiática que identa en obturador, edema en hueso isquion colindante, tendinopatía isquiotibial y entesopatía, limitación a la deambulación por dolor, musculatura de la EII y déficit de fuerza en rodilla y cadera izquierda, a pesar de los tratamientos probados.
Discopatía degenerativa lumbar L3-L4 y L5-S1. Lumbalgia crónica por lumbartrosis y lumbociática izquierda que irradia a muslo, sin signos clínicos de afectación radicular.
Hernia discal foraminal, estenosis foraminal derecha, y espondilosis en C6-C7 derecha, con dolor cervical que irradia a ESD disminuyendo la fuerza muscular. Tratada con IQ artrodesis, persisten parestesias y pérdida de fuerza muscular'.
Como fundamento de esta pretensión, se invoca la práctica totalidad de informes médicos obrantes en autos (folios 13 a 22, 24 a 28, 30, 156, 157, y 160). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, manifestando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
La aplicación de esta doctrina a la revisión postulada conduce a su desestimación, dado que la magistrada a quo ha consignado como acreditadas la secuelas determinadas por el dictamen del ICAM, en relación con la pericial médica aportada por la entidad gestora demandada, por considerarlo dotado de mayor objetividad frente a la documental y pericial médica aportada por la actora. Frente a lo afirmado en el recurso, la documental y pericial invocadas no obstan a la valoración efectuada, de carácter objetivo e imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente a la juzgadora de instancia, que debe prevalecer sobre la interesada de parte, sin que proceda que por esta Sala se realice una nueva ponderación, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993), por lo que procede desestimar la revisión del ordinal sexto de la sentencia de instancia.
Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 194 y 196 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como doctrina jurisprudencial en la materia, por considerar que el actor resulta tributario del reconocimiento de incapacidad permanente, en grado de parcial para la profesión habitual.
Comenzando por la normativa aplicable, describe el precepto invocado, artículo 194, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, descrita en el apartado 3 del mismo como la que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011, y 21 y 23 de febrero de 2012, entre otras).
Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012, con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, procede dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida, partiendo del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia. De este modo, el actor, de profesión habitual mecánico de mantenimiento industrial, presenta las siguientes lesiones: dolor isquiotibial con antecedentes de tenotomía el semitendinoso y exégesis de fibras de isquiotibiales EII; calcificación isquiática que identa en obturador, sin repercusión funcional, ni afectación comprensiva nerviosa local, EMG normal, biomecánica sin déficit funcional; incipiente discopatía degenerativa lumbar; y lumbalgia crónica por lumbartrosis, sin signos clínicos de afectación radicular.
Partiendo del anterior cuadro secuelar, si bien resulta posible que el actor experimente una mayor dificultad en el desarrollo de la labor profesional, dada la patología osteoarticular presentada, no ha resultado acreditado que se vea privado de suficiente capacidad para continuar realizando el núcleo esencial de las actividades propias de su profesión habitual, ni que ello concurra en grado superior al treinta y tres por ciento (33%) de su rendimiento habitual.
Cierto es que el actor fue declarado, en fecha 29 de enero de 2016, apto con restricciones a posturas forzadas que superen el 25% de su jornada laboral, así como, en fecha 18 de enero de 2018, apto con restricciones a posturas forzadas mantenidas en extremidades inferiores, superiores y cervical que superasen el 25% de su jornada laboral, así como para la manipulación de cargas superiores a diez kilogramos. Ahora bien, pese a los argumentos esgrimidos en el recurso, carece de soporte probatorio el que tales restricciones afectan en el porcentaje de rendimiento determinante del reconocimiento postulado. Y ello por cuanto del ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia se colige que, si bien en ocasiones, en el desempeño de su labor profesional, tiene que coger pesos y hacer movimientos repetitivos con las extremidades superiores, así como subir escaleras y plataformas, y prestar servicios en bipedestación (60%), deambulación, y sedestación, la posición es cambiante.
A ello no obstan las aseveraciones vertidas en el recurso, basadas en la revisión fáctica propuesta, desestimada en esta sede, y, consecuentemente, huérfanas de soporte en el relato de hechos probados.
Restaría precisar, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada (no ostentando tal carácter las resoluciones dictadas por las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil), que, además de haber reiterado ésta que para calificar el grado de incapacidad cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en esta materia extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1991, 28 de enero de 2002, 28 de julio de 2003 y 27 de octubre de 2003), que, resultando atinente la citada a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha sido objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
Por todo ello, no desprendiéndose de aquel relato que el trabajador haya sufrido una disminución en el rendimiento normal igual o superior al 33 % exigido por la normativa vigente, y habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo de censura jurídica formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Gabriel contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 753/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

