Última revisión
16/05/2007
Sentencia Social Nº 581/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 581/2007 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 581/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100729
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2381
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00581/2007
Rec. núm. 581/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan José Casas Nombela
D. Rafael López Parada /
En Valladolid a dieciséis de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 581 de 2007, interpuesto por IVECO PEGASO, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 403/06) de fecha 21 de septiembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por D. Guillermo contra referida recurrente sobre VACACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El actor D. Guillermo , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada IVECO PEGASO, S.A. desde el 23-9-1974, con categoría profesional de OFICIAL 1ª y percibiendo una retribución mensual incluido la parte proporcional de pagas extraordinarias por importe de 2.004,46 Euros/mes. Segundo.- El demandante ha estado en situación de Incapacidad Temporal desde el 21-7-2005 al 30-8-2005. Tercero.- El período de vacaciones para la totalidad de la plantilla es del 1 al 31 de agosto. Cuarto.- Ha sido práctica habitual de la empresa desde hace más de 20 años conceder un nuevo período de vacaciones por los días que no pudieron ser disfrutados, por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal, cuando dicha contingencia se producía con anterioridad a la fecha del disfrute de las vacaciones, en tales casos las vacaciones se disfrutaban tras el alta, situación ésta que la empresa ha venido manteniendo hasta el año pasado (2003). Quinto.- En el vigente convenio colectivo de empresa (doc. 71) cuyo ámbito temporal de aplicación es de 1-1-2001 a 31-12-2004 en su artículo 32 se señala "La duración del período de vacaciones será de 30 días naturales seguidos, salvo pacto en contrario, o de la parte proporcional correspondiente en el supuesto de ser inferior al año, la antigüedad del Trabajador. El período oficial de vacaciones, será elaborado de común acuerdo, conforme a lo descrito en el artículo sobre el calendario laboral. Por necesidades de la empresa y previa información al Comité, las vacaciones pactadas en el Calendario laboral, podrán adelantarse o retrasarse, siempre que todo el período quede comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, y con la siguiente operativa: antes de finalizar el mes de febrero, se fijarán las secciones y turnos afectados por el cambio de vacaciones. Los turnos de las secciones afectadas tendrán carácter rotativo". Sexto.- El actor solicita se le abone 2004,46 euros correspondientes a 30 días de vacaciones no disfrutadas. Séptimo.- Con fecha 29-12-2005 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 16-1-2005, con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 21 de septiembre de 2006 , estimó la demanda deducida por el trabajador D. Guillermo frente a la empresa Iveco-Pegaso, S.L., y condenó a esa patronal a abonar a aquél la suma de 2004,46 Euros en concepto de compensación de vacaciones no disfrutadas en el año 2005.
Se recurre en suplicación el citado pronunciamiento por la patronal Iveco-Pegaso, quien interesa en primer término la revisión de los hechos probados de la sentencia de Valladolid, invocando a tal fin la habilitación contenida en el artículo 191. b) de la Ley procesal. De una parte, se insta la adición de un nuevo hecho probado en el que se consigne el índice de absentismo habido en la planta con que cuenta la empresa recurrente en la ciudad de Valladolid durante el período mayo-agosto de 2004. A juicio de este Tribunal, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión revisoria, puesto que el dato no fue despreciado por el magistrad de instancia a la hora de construir su respuesta en torno a la controversia deducida y porque el dato es irrelevante en orden a mudar el fallo objeto de impugnación.
De otra parte, solicita la patronal recurrente la incorporación a la versión fáctica de origen de un complementario y nuevo ordinal en el que se explicite que en el calendario laboral que se pactó para el año 2005 se fijó como fecha de disfrute de la vacación el mes de agosto, señalamiento ese que afectaba a la totalidad de la plantilla. Sin embargo, tampoco la Sala puede aceptar esa incorporación, ya que la circunstancia que se quiere incorporar se encuentra expresamente consignada en el tercero de los hechos probados de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica, esto es, con el cobijo que proporciona la previsión del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , atribuye la parte recurrente a la sentencia de Valladolid la infracción de lo establecido en los artículos 38 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; y 1.091, 1.105 y 1.214 del Código Civil, precepto este último, dígase ello de entrada, expresamente derogado por la correspondiente disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y esa crítica jurídica se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia. D. Guillermo , Oficial de 1ª al servicio de Iveco-Pegaso, estuvo afecto a situación de incapacidad temporal entre el 21 de julio y el 30 de agosto de 2005, no habiendo por ello disfrutado de la vacación correspondiente al citado año, la cual se encontraba señalada para el mes de agosto, mensualidad esa en la que disfrutó del descanso anual la totalidad de la plantilla de esa empresa en su centro de trabajo de Valladolid. La Dirección de Iveco-Pegaso venía concediendo desde hace más de 20 años la posibilidad de disfrutar de la vacación anual en fechas distintas a las fijadas en cada año con el citado carácter de generalidad, cuando el descanso no había sido disfrutado por causa de baja acaecida con anterioridad al período señalado para la vacación. Reivindicada por el Sr. Guillermo la compensación económica de la vacación no tenida en el año 2005 como consecuencia de su afectación a incapacidad temporal, se actuó el pronunciamiento que ahora se trae ante este segundo grado jurisdiccional.
Pues bien, concurrente el aludido y resumido estado de cosas, entiende Iveco-Pegaso que la sentencia de instancia infringió la normativa que se señala, puesto que la circunstancia de devenir imposible el disfrute del descanso anual por razón de enfermedad no es otra cosa que una manifestación del caso fortuito, y porque no existe condición más beneficiosa alguna que pudiere fundamentar el reconocimiento en la instancia actuado.
A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe aceptar esa inteligencia, no habiendo incurrido el pronunciamiento de origen en las infracciones al mismo atribuidas. La temática litigiosa ha sido ya abordada por este Tribunal, quien ha elaborado una doctrina cuyos ejes fundamentales son los siguientes. En primer lugar, que el derecho al disfrute de un descanso anual retribuido es un derecho irrenunciable y que no puede minorarse por razón de coincidencia del período señalado para la vacación con situación de baja por enfermedad o por accidente del trabajador, ya que así se desprende ello de lo establecido en los artículos 38 del Estatuto de los Trabajadores y 6.2 del Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 16 de junio de 1972. En segundo término, que la existencia de una práctica empresarial por virtud de la cual se ha venido reconociendo el derecho a la vacación en fechas distintas a las del señalamiento general o universal en beneficio de los trabajadores que no habían podido gozar del descanso por razón de baja acaecida con anterioridad a aquel señalamiento, práctica esa que se remonta a más de dos décadas de antigüedad, integra sin duda una manifestación de esa fuente reguladora en que consiste la condición más beneficiosa adquirida, puesto que la aludida persistencia temporal del reconocimiento implica una tácita pero manifiesta voluntad patronal de otorgar el beneficio, el cual queda incorporado al acerbo jurídico de la relación de trabajo. En tercer término, que la
existencia de un determinado absentismo laboral que se dice producido a lo largo del año 2004 es circunstancia que no posibilita la invocación de la cláusula rebus sic stantibus, porque la parte recurrente no proporciona el dato de los índices de absentismo que pudieren haberse manifestado a lo largo de los más de 20 años de concesión del beneficio, y porque no consta en hechos probados de la sentencia de origen el que la posibilidad de tener la vacación anual en fechas distintas a las de su general señalamiento estuviere condicionada por el concurso de unas u otras vicisitudes de la índole que fueren.
Por todo ello, tiene la Sala que ratificar en su integridad la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IVECO PEGASO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid , en virtud de demanda promovida por D. Guillermo contra referida recurrente, sobre DERECHOS (Vacaciones) y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asímismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, ordenamos se dé el destino legal a la cantidad consignada en concepto de condena una vez sea firme esta sentencia, y condenamos a la parte recurrente a satisfacer la suma de 200 Euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
