Sentencia Social Nº 581/2...re de 2007

Última revisión
24/09/2007

Sentencia Social Nº 581/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2498/2007 de 24 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 581/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100498


Encabezamiento

RSU 0002498/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00581/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2498-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1007-06

RECURRENTE/S: DON Miguel

RECURRIDO/S: ACEROS VALDERMORO S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº581

En el recurso de suplicación nº 2498-07 interpuesto por el Letrado DON MIGUEL ÁNGEL DE LA LLAVE CASILLAS en nombre y representación de DON Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 14 DE FEBRERO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1007-06 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Miguel contra ACEROS VALDERMORO S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14 DE FEBRERO DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Miguel contra ACEROS VALDEMORO S.A. sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido realizado por dicha causa con la extinción del contrato de trabajo que unía a la empresa con el demandante desde el 13.11.06 sin derecho del actor al percibo de indemnización ni salarios de trámite. Imponiendo al trabajador actuante por mala fe en su proceder una sanción pecuniaria de 600 euros.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor DON Miguel ha venido prestando servicios para la empresa ACEROS VALDEMORO S.A. desde el 7 de septiembre de 1981 con categoría profesional de oficial primera-mecánico.

El salario percibido por el actor en recibo de nómina es de 1.492,53 euros brutos al mes con inclusión de ppe. (hecho incontrovertido, doc. obrante al folio 48 de las actuaciones) más 120 euros/mes percibido fuera del recibo de salarios por concepto "trabajos realizados" folios 51 a 57 ambos inclusive.

SEGUNDO.- El demandante es cesado en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 13.10.06 notificada al actor el mismo día por medio de burofax para producir efectos desde la misma fecha, folio 42 a 43 de las actuaciones, con imputación de ausencia de su puesto de trabajo los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13 de octubre de 2006.

TERCERO.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa Lecitrailer el día 2.10.06 folio 34 de las actuaciones. En esta empresa el demandante percibe el mismo salario que en la empresa demandada (hecho reconocido en alegación por el actor).

CUARTO.- El actor se despidió de sus compañeros de trabajo el día 29.9.06 viernes. El día 30.9.06 no se trabajó en la empresa. El representante legal Sr. Carlos Francisco no se encontraba ese día en el domicilio de la empresa. (Testifical). El demandante no acudió a su puesto de trabajo los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 13 de octubre de 2006 (Testifical. Confesión del demandante).

QUINTO.- La papeleta-demanda de conciliación ante el SMAC de Madrid se presenta el día 27.10.06, el acto de conciliación se celebró el día 17 de noviembre de 2006 finalizando con el resultado de intentado sin efecto.

SEXTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2006 se tiene aquí por reproducido el contenido del hecho 5º de la demanda a efectos de imposición de sanción por temeridad y mala fe del actor.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido imponiéndole una sanción por temeridad.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.b) LPL y contiene diversas solicitudes de revisión fáctica. Se pide en primer lugar que se rectifique la fecha de notificación al actor del burofax por el que se le comunicó el despido, sustituyendo la fecha de 13-10-06 por la de 14-10-06, precisión que, con ser cierta, nada cambiaría en el enjuiciamiento del litigio, por lo que ha de ser desestimada por irrelevante.

A continuación se efectúa una serie de consideraciones sobre el despido verbal alegado en la demanda y no acreditado según la sentencia, en fecha 30-9-06 , sosteniendo que debe tenerse por demostrado en virtud de un documento de finiquito preparado por la empresa con esa misma fecha, de lo que deduce que es cierta la tesis del demandante según la cual el administrador de la empresa le comunicó verbalmente que a partir de ese día no tenía trabajo - motivado ello, siempre según el recurso, por anteriores reclamaciones del trabajador - dándole a firmar un documento de finiquito en el que constaba baja voluntaria del actor, que no fue suscrito por éste. Añade el recurrente que el hecho de haber estado el administrador ese día en Andujar no impedía que también hubiese estado en el centro de trabajo del actor en Valdemoro, en contra de lo apreciado en la sentencia, dada la distancia entre ambos puntos y la existencia de autovía.

Tales formulaciones no pueden tener éxito en el recurso especial de suplicación, ya que se basan en conjeturas, razonamientos o suposiciones, pero no en documentos obrantes en autos de los que se desprenda inequívocamente el error del juzgador de instancia, aparte de que ni siquiera se ha ofrecido una redacción complementaria o alternativa que según el recurrente debiera incorporarse a los hechos probados de la sentencia.

Seguidamente se solicita la supresión de las frases del hecho probado 4º en las que se declara que "el día 30-9-06 no se trabajó" y que "el representante legal Don. Carlos Francisco no se encontraba ese día en el domicilio de la empresa". Tampoco estas peticiones pueden ser atendidas, pues de nuevo se basan en hipótesis según las cuales no puede descartarse que los sábados no se trabajara en la empresa, construidas con cita de documentos de los cuales en modo alguno puede desprenderse que la Magistrada haya incurrido en error, aparte de lo cual hay que tener presente que la sentencia invoca como fuente de conocimiento y demostración de estos hechos la prueba testifical, que es de libre apreciación por el juzgador de instancia y no puede ser sometida a revisión so pretexto de que existen documentos de diferente interpretación, pues la ponderación de los distintos medios de prueba se reserva al juez a quo según el art. 97.2 LPL en concordancia con el art. 191.b) LPL , dada la naturaleza especial o extraordinaria del recurso de suplicación. Por todo ello se ha de desestimar el motivo en su integridad.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se interesa el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, pero no se cita sino el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores sin mayor precisión. En todo caso el motivo no puede prosperar, pues se basa en la versión de los hechos que no ha sido acreditada en el juicio ni se ha aceptado, por lo ya razonado, en el recurso de suplicación.

Se ha declarado probado que el actor se despidió de sus compañeros de trabajo el día 29-9-06 (viernes), el día siguiente no se trabajó en la empresa y el administrador no se hallaba en el centro de trabajo, y el demandante no acudió a su puesto de trabajo los días 2,3,4,5,6,9,10 y 11 de octubre de 2006, hallándose empleado para otra empresa desde el día 2-10-06. Partiendo de esas premisas, es claro que la sentencia no ha infringido el art. 54 del ET sino que lo ha aplicado correctamente al haberse producido las ausencias injustificadas que han quedado relacionadas.

El recurso impugna también la sanción por temeridad que se le ha impuesto, alegando que no ha sido el demandante, sino el letrado, quien hizo constar en la demanda la afirmación de que el trabajador había sido despedido verbalmente el día 30-9- 06, por lo que no debe castigarse al actor con la imposición de la multa pecuniaria. No se puede compartir esta tesis, pues las sanciones por temeridad previstas en el art. 97.3 se imponen al litigante que en definitiva es quien ejerce la pretensión basada en determinadas tesis, y no al letrado que como director técnico le asesora y redacta los escritos de conformidad con los deseos de su cliente, quien con su firma los asume plenamente. Así lo confirma el art. 247.3 y 4 de la LEC . Por lo demás, la imposición de la sanción está suficientemente motivada, pues en la demanda se ha hecho constar la supuesta existencia de un despido verbal , ocurrido en una fecha en la que no se trabaja ni el administrador se hallaba en la empresa, hallándose prestando servicios el trabajador desde el 2 de octubre en otra empresa y pretendiendo hacer valer un despido verbal inexistente, tras haberse despedido el trabajador de sus compañeros por pasar a empresa distinta, por todo lo cual ha de apreciarse un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional, ya que la demanda se ha basado en alegaciones manifiestamente infundadas con pleno conocimiento de su injusticia (sentencia del TS de 30.09.1997 y 4.10.2001 ).

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de MADRID en fecha 14-2-07 en autos 1007/06 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra ACEROS VALDEMORO S.A. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002498-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.