Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 581/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2931/2011 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 581/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012100454
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN.
SENT. NÚM. 581/12
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a uno de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2931/11, interpuesto por Juan Manuel , HOLCIM ESPAÑA S.A. Y AIG EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA DE LA COMPAÑIA FRANCESA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA en fecha 3/12/09 en Autos núm.1276/08,ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Manuel en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra HOLCIM ESPAÑA S.A. Y AIG EUROPE SUCUURSAL EN ESPAÑA DE LA COMPAÑIA FRANCESA DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3/12/09 , por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 149.633,28 €.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora D. Cayetano , nacido el día NUM000 -53, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, que se dedica a la actividad de Fábrica de cemento, desde el día 19-II-81, y sufrió accidente de trabajo mientras desempeñaba sus funciones como Torrero, en el centro de trabajo de Carboneras. El trabajador percibía un salario de 4.380,75 €.
Como consecuencia de dicho accidente, el actor sufrió como secuelas casi nula agudeza visual, ulcus gástrico yatrógeno e importante perjuicio estético. Concretamente, la agudeza visual es de 0,1 en el ojo derecho y de cero en el izquierdo.
SEGUNDO.- El accidente referido tuvo lugar el día 26-IX-05.
Este día, a las 6:20 horas de la mañana, el operador de la Sala de Control D. Geronimo informó al trabajador que hacía falta hacer un chequeo en la torre del intercambiador, ramal Carboneras, principalmente en el cuarto ciclón, ya que en el turno anterior se había detectado un conato de atasco.
A las 6:40 horas de la mañana el trabajador accidentado pidió a control que le mandaran una persona de apoyo, el trabajador D. Modesto , para introducir agua a presión y limpiar la zona de la cámara de la torre.
El trabajador Modesto se encontraba esperando el ascensor para subir a la torre, y se dirigió a la tercera planta y se encontró al trabajador accidentado al lado del calderín de aire junto a la escalera con los ojos cerrados y aparentemente quemados.
El actor, para comprobar la causa del atasco, había mirado por uno de los registros de la tercera planta, y entonces se produjo una salida repentina de gases procedente de la chimenea, probablemente por un disparo fortuito del cañón de aire comprimido.
Como consecuencia de este accidente tuvo lugar visita de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que no apreció responsabilidad empresarial por omisión de medidas de seguridad.
TERCERO.- El trabajador accidentado había recibido de la empresa formación en materia de prevención de riesgos laborales, concretamente un curso en materia de prevención de riesgos laborales, nivel básico, un curso de seguridad en carretillas automotoras de manutención, formación interna en materia de práctica con extintores, formación sobre el Plan de Emergencia Interior, y reunión informativa y coordinación de personal interno relativa a Actividad Preventiva año dos mil dos.
Dentro de esta actividad formativa, se entregó al actor, entre otra documentación, la Instrucción de Seguridad ITSE-FCS 11, relativa a la limpieza de ciclones del intercambiador y cámara de entrada. En el apartado de Procedimiento de operaciones esta instrucción señala en su Punto Tercero que antes de abrir puertas o registros se cortará la alimentación general del aire de la planta a los cañones de limpieza de la zona y se dispararán éstos, cerrando las llaves de entrada de aire y se asegurará que los manómetros marquen cero.
Con fecha 4-II-03 la empresa entregó al actor como material de seguridad chaqueta calorífica, polainas anticalóricas, guantes de aluminizado, casco centurión, caperuza aluminizada, pantalla facial centurión y soporte casco facial.
Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se propuso como medidas correctoras a la empresa demandada el rediseño del sistema de inspección ocular del intercambiador, la reevaluación del puesto de trabajo y definición de un procedimiento seguro de la operación y el enclavamiento eléctrico del disparo del cañón de aire comprimido de manera que la apertura del registro inhabilitase el disparo del cañón.
CUARTO.- Se considera acreditado que en el momento en el que tuvo lugar el accidente de trabajo el actor llevaba puestas las gafas de seguridad, no así la pantalla facial.
El actor no procedió a cortar la alimentación general del aire de la planta a los cañones de limpieza de la zona antes de proceder a la inspección ocular.
QUINTO.- La empresa Holcim España, S. A. tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo mediante seguro de accidente de trabajo suscrito con la compañía AIG Europe.
SEXTO.- Se celebró acto de conciliación previa ante el CMAC con fecha 12-XI-08, con resultado de intentada sin avenencia.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juan Manuel , HOLCIM ESPAÑA S.A. Y AIG EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA DE LA COMPAÑIA FRANCESA DE SEGUROS Y REASEGUROS, recursoS que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería en los autos 1276/2008 el 3 de diciembre el año 2009 sobre reclamación de cantidad de 557.103,82 €, derivada del accidente que el actor sufrió mientras desempeñaba sus funciones como torrero en el centro de trabajo de Carboneras fábrica de cementos, con ocasión de hacer un chequeo en la torre del intercambiador, el actor, para comprobar la posible causa del atasco había abierto y mirado por uno de los registros de la 3ª planta y entonces se produjo una salida repentina de gases procedentes de la chimenea, probablemente por un disparo fortuito del cañón de aire comprimido, resultando con secuelas en los ojos de casi nula agudeza visual, ulcus gástrico yatrógeno e importante perjuicio estético.
El trabajador había recibido formación, en materia prevención de riesgos laborales, concretamente un curso de prevención de riesgos laborales, nivel básico, un curso de seguridad en carretillas automotoras de manutención formación interna en materia de práctica con extintores, formación sobre plan de emergencia interior y reunión informativa y coordinación de personal interno relativa actividad preventiva año 2002; dentro de la actividad formativa, se entregó al actor, entre otra documentación, la Instrucción de Seguridad ITSE-FCS-11 relativa a la limpieza de ciclones del intercambiador y cámara de entrada. En el apartado de procedimiento de operaciones esta instrucción señala en su Punto Tercero, que antes de abrir puertas o registros se cortará la alimentación general del aire de la planta a los cañones de limpieza de la zona y se dispararan éstos, cerrando la llave de entrada de aire y se asegurará que los manómetros marquen cero.
En 4 de febrero del año 2003, la empresa entregó al actor como material de seguridad, chaqueta calorífica , polainas anticalóricas, guantes aluminizado, casco centurión, caperuza aluminiciada, pantalla facial centurión y soporte casco facial.
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en su visita, no apreció responsabilidad empresarial por omisión de medidas de seguridad.
La sentencia concluye: 'si bien es cierto que hubo una negligencia del trabajador, el accidente ocurrido no puede ser imputable el mismo únicamente, por lo que se aprecia una responsabilidad que ha de alcanzar el 50% de la cuantía indemnizar'. Y ello porque en el informe del Comité de Empresa se hace constar que, la altura de la puerta de registro es inadecuada, y que hay obstáculos en la plataforma que impiden el acceso a la fuente lava ojos, que los fines de semana se incrementa el porcentaje de azufre debido a la quema de neumáticos, y que la situación del Big-Blaster es inadecuada. Consideraciones que, en parte ,se recogieron en el informe de la Inspección de Trabajo que propuso el rediseño del sistema de inspección ocular del intercambiador, la reevaluación del puesto de trabajo y definición de un procedimiento seguro de operación así como el enclavamiento eléctrico del disparo del cañón de aire comprimido de manera que la apertura del registro inhabilite el disparo del cañón.
Concluye su fallo estimando parcialmente la demanda condenando a las demandadas Empresa y Cia de Seguros a abonar al actor la cantidad de 149,633, 28, €. Según la baremación que se da por reproducida
En Auto de aclaración de sentencia se complementa aquella en cuanto a la excepción propuesta por las demandadas que solicitaron se estimara la preclusión de los hechos a los que se refiere la demanda, se aclare cuál ha sido el factor de corrección aplicado y el motivo de su aplicación, se corrigiera el nombre y apellidos del actor.
SEGUNDO.-Son tres los recursos de suplicación formulados contra la sentencia, uno por parte del actor, en cuanto no se accede a sus pretensiones indemnizatorias; otro por parte de la empresa, por cuanto estima no debiera haber sido condenada; y otro por parte de la Compañía aseguradora de la responsabilidad patrimonial de la empresa.
Para mejor comprensión y estudio de los recursos análisis de sus pretensiones, por razones de estricta lógica procesal, habrá de comenzarse por orden inverso a la interposición, es decir, en primer lugar habrá de estudiarse el alegato impugnatorio esgrimido, tanto por la representación de la empresa como de la Compañía Aseguradora, fundado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL al objeto de la declaración de nulidad y reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia, por infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución , art. 97 de la LPL y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva y no exhaustiva que de ser acogida, haría innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos impugnatorios vertidos en los sucesivos recursos de suplicación.
A la vista de las excepciones procesales propuestas por la demandada, en particular la de preclusión, sobre los hechos determinantes de la demanda y no contravención de los actos propios. Y ello en base a que a conforme a la prueba documental obrante en el expediente (folios 521 a 777) en un proceso anterior, la parte actora había manifestado que no existe ningún tipo responsabilidad por parte de la empresa, Holcin España SA, al afirmar en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vera que:' de la atenta lectura de nuestro escrito de demanda, donde su hecho sexto establece que la Inspección De Trabajo y Seguridad Social de Almería, tras determinar cuáles pueden haber sido las causas probables del accidente sufrido por el Sr. Modesto , no aprecia responsabilidad empresarial alguna por omisión de medidas de seguridad, se deduce que la negligencia o culpa de la empresa no surge como consecuencia de un indebido cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato laboral, ni la inspección en el aprecia elementos para levantar un acta infractora por falta de medidas de seguridad' manifestando la actora que se encontraba ante un incumplimiento extracontractual, no derivado del incumplimiento de normas de prevención de riesgos, sino ante una responsabilidad dimanante de un hecho civil o criminal. Para ello añade la demandada que conforme al folio 10 de los autos la actora señaló que su demanda se sustentaba en una responsabilidad objetiva de la empresa.
En el Auto de aclaración de sentencia, y a requerimiento de la representación de la empresa, se complementó aquella dando respuesta a la excepción propuesta, pronunciándose expresamente sobre los extremos que la parte solicitaba, cuestión distinta es que a la demandada no le parezca suficiente o no esté de acuerdo con los argumentos en que se basa para desestimar su posición,
La preclusión de hechos alegada ha sido analizada entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera núm. 456/2010 de 14 de julio recurso 1610/2006 en la que se dice: 'Así planteado, el motivo debe ser desestimado. El art. 400 LEC , titulado'preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos', impone a la parte actora, en su apdo. 1, la carga de aducir en la demanda, cuando lo que se pida pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, 'cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar sualegaciónpara un proceso ulterior', todo ello sin perjuicio 'de lasalegacionescomplementarias ode hechosnuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación'. Y como consecuencia de esa imposición el apdo. 2 del mismo artículo establece que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que losalegadosen otro juicio anterior si hubiesen podidoalegarseen éste'.
Por su parte la Exposición de Motivos de la propia LEC de 2000, al ocuparse del objeto del proceso civil, declara que la materia se regula siguiendo el criterio de la seguridad jurídica y el de 'la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo'. Por eso, añade la Exposición de Motivos, se establece una regla depreclusióndealegacionesde hechosy, en la misma línea, se evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos por vía de excepción y por vía de acción.
Por su parte la jurisprudencia de esta Sala, como señala la sentencia de 3 de mayo de 2007(LA LEY 17301/2007) (rec. 2496/00 con cita de otras muchas), ya declaraba bajo la vigencia de la LEC de 1881 el efecto preclusivo de la litispendencia en cuanto destinada a evitar que sobre una misma controversia, ya sometida a enjuiciamiento, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de resoluciones judiciales contradictorias.'
Pues bien de tales consideraciones no cabe duda de que el Tribunal Supremo anuda en su interpretación del art. 400 el efecto preclusivo a la finalización del proceso anterior donde se hubieran alegado los hechos, al igual que acontece con la litispendencia, pero en el caso de autos se ha de recordar que no puede afectar en modo alguno el principio de preclusión relacionado íntimamente con efectos cosa juzgada material, que ha de darse en una sentencia, ya que el procedimiento seguido ante eljuzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Vera finalizó por Auto de fecha 15 de octubre del 2008, en el que se declaraba la falta de jurisdicción, por tanto lo alegado en aquellos autos no produce el efecto de cosa juzgada, ni preclusión de hechos ,puesto que no se llegó a conocer sobre el fondo del asunto dictando sentencia a la que se le pudiera imputar dichos efectos.
Tampoco puede ser acogida la doctrina de los actos propios, puesto que en el escrito de demanda presentada ante la Jurisdicción Civil en los hechos undécimo y decimocuarto, textualmente se aduce que el accidente no se hubiera producido sí se hubieran adoptado las correspondiente medidas de seguridad y de prevención, con las medidas correctoras determinadas por la Inspección de trabajo en su informe y en consecuencia deriva la responsabilidad en la empresa demandada por su conducta negligente, en consecuencia por la actora se sostuvo en todo momento la responsabilidad de la empresa por el accidente, haciendo referencia a los hechos que tuvieron lugar, y ello sin perjuicio de que entendiera que la responsabilidad puede ser objetiva y sin conexión o relación alguna con la actuación del lesionado, cuestión que no es objeto de análisis en este momento.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es la desestimación de la propuesta de nulidad de las actuaciones, procediendo el análisis sobre el fondo de las mismas.
TERCERO.-Por las partes recurrentes, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL se han efectuado propuestas de integración y modificación de los hechos probados, cuya doctrina general para su admisión es la siguiente: 'es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución.Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana critica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal.
Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia ya que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el arto 191 de la Ley Rituaria Laboral. Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.
Tiene dicho igualmente la Sala siguiendo al Tribunal Supremo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por la que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' (S. de 26.9.95).
En definitiva, la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia el motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta,sentencia del T.S. de 3-5-2001.
Tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia igualmente que es al Juez 'a quo' a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba,art. 97.2 de la L.P.L., quien puede elegir, entre las efectuadas, las que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico y tal operación ha de ser inamovible en este momento, salvo error evidenciado mediante pruebas de la naturaleza antes dicha, documentos o pericias, y ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues elartículo 24.2 de la Constituciónexige en este punto (S. del T.C. n° 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (S. de la Sala de 12.12.98) teniendo en cuenta, además, que esta Sala ha declarado reiteradamente que 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones conjeturas o interpretaciones valorativas'.
La cuestión de la valoración de la prueba ha dejado muy claro el Tribunal Supremo se encomienda al juzgador de instancia y la revisión de su conclusiones únicamente puede ser realizada cuando 'un posible error aparezca' de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos (sentencia Tribunal Supremo de 8 de noviembre del año 2005).
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado que el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto elartículo 2. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como elartículo 117. 3 de la Constituciónotorgan en exclusiva los jueces y tribunales.
El Tribunal de suplicación está habilitado para realizar una revisión general de la valoración realizada por el juzgador para extraer de ella una nueva convicción sobre las circunstancias que concurrieron en el accidente, como si de una segunda instancia se tratase; siempre que la sentencia no haya vulnerado el criterio de disponibilidad y facilidad probatoria recogido en elartículo 117. 6 de la LPL.
A la luz de tales principios y criterios habremos de pasar a analizar las distintas propuestas de corrección de hechos alegadas por las partes así:
A) Por parte del recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado primero, proponiéndose como redacción alternativa la siguiente: 'La parte actora D. Modesto , nacido el día NUM000 -1953, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, que se dedica a la actividad de fabrica de cemento, desde el día 19-2-1981 y sufrió accidente de trabajo mientras desempeñaba sus funciones como torrero, en el centro de trabajo de Carboneras. El trabajador percibía un salario de 4.380,75 E. Como consecuencia de dicho accidente, el actor sufrió como secuelas casi nula agudeza visual, trastorno depresivo reactivo leve, ulcus gástrico yatrogeno e importante perjuicio estético. Concretamente la agudeza visual es de 0,1 en el ojo derecho y de cero en el izquierdo'.
A lo que no se puede acceder, puesto que la sentencia en su fundamento de derecho segundo declara que no se considera suficientemente probado el trastorno ansioso-depresivo que refiere el actor en su demanda, aunque sí consta que tomó orfidal en diciembre de 2007, pero ello no permite tener por probada como dolencia definitiva padecida por el actor este trastorno.
Ante estos razonamientos del juzgador de instancia la parte no especifica la documental o pericia que evidencia su alegato, sino que efectuó una interpretación en la que no pone de manifiesto el error de manera clara, evidente directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables que exigirían la revisión.
Asimismo la actora solicita que se adicione al hecho probado primero el siguiente párrafo:' El trabajador ha permanecido en situación de baja por incapacidad temporal, desde el día 26-9-2005 al 26-3-2007, de los cuales 161 han sido de hospitalización y 387 días impeditivos. La base reguladora del trabajador por contingencias profesionales, supone la cantidad de 93,78 € diarios y el importe del subsidio por incapacidad temporal, 70,34 € día'.
Agregación que puede ser admitida como hecho probado, si bien carece de trascendencia puesto que como se aduce por la demandada, la incapacidad temporal del actor no tiene relevancia al respecto del resultado de la resolución de la sentencia, dado que la empresa abonó el complemento de las prestaciones por IT al cien por cien.
Solicita igualmente la actora un nuevo hecho probado con el ordinal tercero de la sentencia con la siguiente redacción: ' La instrucción de seguridad ITSE-FCS 11, relativa a la limpieza de ciclones del intercambiador y cámara de entrada, según la planificación de la actividad preventiva realizada por la empresa, es de aplicación a la categoría profesional de hornero y no de torrero, para la cual se ha establecido la instrucción de seguridad ITSE-FCS 4,relativa al desatranque de compuertas y válvulas dosificadoras de apertura y cierre, en relación con la limpieza y desatranque de ciclones.
Dentro de la acción preventiva, se aconseja la utilización de pantalla facial para el puesto de trabajo de torrero, en las tareas de limpieza de los filtros con agua a presión, para evitar el riesgo de salpicaduras de agua y barro'.
Este tercer motivo de adición del hecho probado relativa a la formación impartida al trabajador accidentado, pretende la introducción de un hecho nuevo por la parte actora ya que no se ha discutido la formación impartida que el juez 'a quo' da por recibida, pretendiendo con la inclusión de este párrafo poner en duda que el actor, aún cuando había sido formado en su actuación y la conociera por ser necesario para el cumplimiento de sus funciones de torrero, no se encontraba formado, a pesar de que ha quedado acreditado que estaba formado conocía la instrucciones de seguridad y debía de aplicarlas en el ejercicio de sus funciones.
Igualmente se pretende, por último, la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia proponiéndose como redacción alternativa del mismo el siguiente:' Se considera acreditado que en el momento en el que tuvo lugar el accidente de trabajo el actor llevaba las gafas de seguridad, no así la pantalla facial.
El actor no procedió a cortar la alimentación general del aire de la planta a los cañones de limpieza de la zona antes de proceder a la inspección ocular, porque no había sido informado de ello por la empresa, y procedió a pulsar la seta de desconexión de los cañones.
La puerta del registro de inspección ocular del intercambiador era inadecuada, pues está situad a la altura de los ojos, cuando no debía de estar a mas de 25 o 30 cm. Del suelo, existen obstáculos en la plataforma que impiden el acceso a la fuente leva- ojos y que en los conductos del intercambiador se incrementa el porcentaje de azufre, principalmente los fines de semana, debido a la quema de neumáticos, lo que provoca pegaduras y atascos, ocasionando así un mayor riesgo para el trabajador del intercambiador y la situación del BigBlaster es inadecuada, ya que se encuentra paralelo a la puerta de registro, lo que hace que al disparar provoque un fogonazo imposible de esquivar por el trabajador'.
Dicha modificación o adición tampoco puede ser acogida, por un lado, puesto que puede constituir una predeterminación del fallo, que está expresamente vedada por la Ley Rituaria, y en segundo lugar, puesto que se pretende incluir en los hechos probados, lo que en la sentencia figura como fundamento de derecho, el dato que por el juzgador de instancia no se ha considerado esencial para fundamentar la sentencia, ya que las propuestas efectuadas en el informe del Comité de Empresa, en parte, se dice, recogida en el informe de la Inspección de Trabajo como medidas correctoras en evitación de futuros accidentes, pero no obligatorias con carácter previo a la causación del accidente que nos ocupa, y ello con el objeto de sí por parte de algún otro trabajador no se cumplieran las normas de prevención de seguridad, como era la inutilización de los cañones, previa a la apertura de los portillos y utilizando las medidas de protección necesarias, los daños hubieran sido menores a los ocasionados en el accidente de referencia.
Por lo expuesto no procede acoger la adición interesada.
B) Por la empresa y en su escrito de recurso de suplicación, al amparo del apartado b) del art. 191 propuso adicionar un nuevo hecho probado primero con la siguiente redacción: 'el informe propuesta del EVI que propuso que se declarase a Don Juan Manuel , como incapacitado permanente en grado de absoluta, determinó la existencia, como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: 'agudeza visual de ojo derecho: cuenta dedos a un metro. Ojo izquierdo: amaurosis '.
La modificación ha de ser acogida, puesto que aporta luz sobre las secuelas del accidente, ya que han sido acogidos a tal fin por el juez informes particulares y no se remite al dictamen del organismo oficial, como es el dictamen propuesta del EVI, por su especialidad e imparcialidad merece ser acogido.
Y asimismo al amparo del mismo artículo y apartado, se solicita que se adicione un hecho probado como tercero, de conformidad con la documental que figura en los folios 420 y 421 que diría sí: ' con causa en el accidente sufrido y que és objeto de este procedimiento, el Sr. Juan Manuel interpuso solicitud de recargo de prestaciones, recayendo resolución firme en sede administrativa de la Dirección Provincial del INSS de Almería, de fecha 18 de noviembre de 2008, en la cual se expresó lo siguiente: ' que en el presente caso, el tema debatido sobre si el accidente sufrido por Don Juan Manuel , se incumplieron las medidas de seguridad e higiene del trabajo, y en consecuencia, si la empresa debe ser condenada a un incremento de prestaciones, mediante el recargo previsto en elartículo 123 de la LGSS, se llegó a la conclusión negativa, una vez examinada la documentación obrante en el expediente (...) resuelve denegar la petición de responsabilidad del empresario por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Juan Manuel , en fecha 26 09.2005, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido'.
La modificación tiene trascendencia, puesto que al pronunciamiento expreso de la Inspección De Trabajo y Seguridad Social de Almería se adiciona por la Dirección Provincial del INSS una vez analizados los informes de investigación y dictamen propuesta del EVI de que en el accidente sufrido por el Sr. Juan Manuel no incurrió en responsabilidad la empresa, pronunciamiento firme por haber sido confirmado mediante resolución de 24 de febrero de 2009.
C) Por parte de la compañía de seguros AIG Europe sucursal en España de la Compañía Francesa Seguros Y Reaseguros SL, se solicitó asimismo al amparo del apartado b) artículo 191 en su escrito de suplicación, la adición de un nuevo hecho probado quinto con la siguiente redacción: ' el actor interpuso, por los mismos hechos y causas, y frente a la empresa HOLCIN ESPAÑA SA, demanda en materia de indemnización ante el Juzgado De Primera Instancia número 3 de Vera. En el mismo la hoy también parte actora, había manifestado que por parte de la mercantil no ha existido indebido cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato laboral y quela inspección no aprecia elementos para levantar un acta infractora por falta de medidas de seguridad, por lo que la parte actora fundamenta su demanda en una responsabilidad extracontractual'.
No puede ser acogida la modificación pretendida de la prueba documental en la que se basa la parte, para introducir un nuevo hecho probado, que no lleva a demostrar un error padecido por el juzgador, y que lo que pretende es transformar el recurso de suplicación, en un recurso extraordinario por su propia definición en un recurso de apelación y ello a la vista de la motivación contenida en el Auto dictado por el Juez De La Jurisdicción Civil que textualmente manifestó: 'de conformidad con la doctrina citada y habida cuenta que la presente reclamación, tal como se colige del hecho décimo primero y decimocuarto de la demanda, tiene su origen en el accidente que con ocasión del desempeño de su prestación de servicios, sufrió el actor ante la inobservancia de las pertinentes medidas de seguridad y prevención de riesgos por parte de la entidad demandada, la conclusión no puede ser otra que la de estima que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de la presente demanda.'
De ahí que será el juez de instancia el que, una vez practicada la prueba, estime oportuno la inclusión o no de determinados párrafos como hechos probados, y ha considerado no incluir ninguno de los dos antes mencionados, por lo que no procede en este momento su adición, que en definitiva, prejuzgaría el fondo del recurso.
CUARTO.-Con amparo del apartado c) del artículo 191 se invoca por la actora la infracción de la normas sustantivas y de la jurisprudencia por cuanto no se han tenido en cuenta los artículos 4.2 D , 19. 1 a y 5 del Estatuto de Los Trabajadores y artículo 15 de la ley 31/1995 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 1108 del Código Civil, art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a la declaración de responsabilidad exclusiva de la empresa, y en cuanto a la valoración de los daños que deberían fijarse en el cien por cien a dicha empresa y secuelas del lesionado en relación con la cuantificación de la indemnización superior a la fijada por el juzgado con el abono de intereses moratorios.
Por la representación de la empresa HOLCIN España SA asimismo se invocó elapartado c) del artículo 191 considerando que la sentencia incurre en infracción de normas sustantivasart. 1101 del Código Civily normas concordantes, elart. 42.1 de la Ley 31/1995así como la jurisprudencia, puesto que no incumplió norma de prevención de riesgos laboral alguna y no existe relación causal adecuada entre unas supuestas anomalías y el accidente, la jurisprudencia ha reiterado el rechazo de la responsabilidad objetiva en las reclamaciones por responsabilidad civil con motivo de un accidente laboral.
Asimismo y amparada en el mismo apartado c) del artículo 191 la Cia de seguros invoca los mismos art. Y emplea idénticos argumentos que utiliza la empresa demandada.
Ante todoesta Sala en sentencia 1005/2011 Recurso 364/2011ha declarado respecto a la responsabilidad objetiva invocada por la parte actora que: 'que de acuerdo con reiterada doctrina judicial, en materia de accidentes de trabajo pueden coexistir (expresamente lo reconoce elart. 123 Ley General de la Seguridad Social,Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio) diversas responsabilidades previstas en diferentes ramas del ordenamiento jurídico: las sociales estrictas derivadas de la calificación de accidente de trabajo , cubiertas por las prestaciones de Seguridad Social establecidas para esta contingencia o como mejoras voluntarias pactadas a cargo de la empresa; la también social pero con base en la existencia de una infracción administrativa sobre normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo , de recargo de todas las prestaciones económicas de S.S. que correspondan al accidentado; la administrativa estricta por la infracción a que acabamos de aludir, sancionable por la Administración con multa; la responsabilidad civil , bien la contractual fundada en elart. 1101 CCque hace responsable al empresario como 'deudor de seguridad', bien la extracontractual de losarts. 1902 y 1903 del propio Código, y la responsabilidad penal para el caso de que la conducta observada en la producción del accidente constituya delito o falta reprochable a alguno de los intervinientes.
Así laSala Cuarta del Alto Tribunal, en S. 30/06/2010señalaba, que en materia de accidentes de trabajo la ley ha delimitado el ámbito de la responsabilidad objetiva a la reparación del daño que se cubre a través de las prestaciones de la Seguridad Social, las cuales se derivan, a su vez, de un aseguramiento de este tipo de responsabilidad empresarial, y, en consecuencia, si lo que se reclama es una responsabilidad adicional, por la diferencia entre el total del daño causado por el accidente y la parte cubierta por las prestaciones de la Seguridad Social, tal reclamación no podrá fundarse en criterios cuasi- objetivos en la imputación de la responsabilidad , sino que ha de hacerlo en los criterios culpabilísticos tradicionales.
Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los en el a elarts. 1.101,1.103y1.902 CC. Aunque esta Sala IVha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional»(SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-;18/10/99 -rcud 315/99-;22/01/02 -rcud 471/02-; y07/02/03 -rcud 1648/02-), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo lasSSTS 18/07/08 -rcud 2277/07-;14/07/09 -rcud 3576/08-; y23/07/09 -rcud 4501/07-), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en estasentencia mantendremos (así, entre otras, lasSSTS 08/10/01 -rcud 4403/00-; y17/07/07 -rcud 513/06-).
2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»].
Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible[SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02;24/07/98 -rec. 918/94-;08/04/99 -rec. 3420/94- ....29/10/08 -rec. 942/03-;26/03/09 -rec. 2024/02-; y27/05/09 -rec. 2933/03).
Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación delart. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.
3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física»[art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene»[art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2,15.4y17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran»(STS 08/10/01 -rcud 4403/00-, ya citada).
4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y delart. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener-para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia. No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar(art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias(art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores(art. 14.1 LPRL).
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- delart. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la delart. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid.arts. 14.2,15y16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en losarts. 14.2 LPRL[«...deberá garantizarla seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial , que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido(art. 16.3 LPRL). Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando losarts. 1.105 CCy15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.
En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de lospreceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a laDirectiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14/Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en elart. 5.1[«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por elart. 2 de la Ley del Reino Unidorelativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».
Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa se ha de coincidir con las demandadas, en que no existe infracción empresarial por incumplimiento de medidas de seguridad y salud en el trabajo ,lo que se deduce del informe de la Inspección de Trabajo que consta en el ramo de prueba y que se recoge en el último párrafo del hecho probado segundo de la sentencia, así como por la Resolución de La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social al no encontrar infracción de normas de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa demandada, así como por el reconocimiento por parte de la actora, de que en el accidente no hubo incumplimiento de normas de prevención alguna por parte de la empresa, así como por la misma sentencia en la cual no se establece cual en la norma de prevención de riesgos laborales que se ha infringido, ni siquiera se menciona que haya existido vulneración de normativa alguna, si no que se condena a las demandadas en virtud de unas supuestas anomalías sobre unas recomendaciones del comité de empresa, que hizo suyas la Inspección, pero sin que tales anomalías o recomendaciones hayan sido objeto de prueba ni causa directa adecuada del accidente, en su consecuencia no puede ser causa bastante para imputar o vincular a la empresa un incumplimiento empresarial motivo del resultado dañoso generado.
Ello no obstante ha de analizarse la conducta empresarial negligente, ya que, por un lado, las instalaciones posibilitaban el accidente, y por otro lado conocedora de la anomalía (Atranque) existente en la torre con antelación, no dio la orden de la reparación del atasco en día laborable, dando lugar a que hubiera de revisarse en día festivo y en hora muy temprana, por personal de guardia, siendo el mismo lesionado, el que solicitó al ordenante de la inspección, que le acompañará otro trabajador, que no llegó hasta después del accidente, asimismo el ordenante del trabajo, no vigiló que el trabajador se protegiera adecuadamente para dicha inspección. Es en dichas conductas en las que puede recaer una culpabilidad empresarial, si bien no en el grado que se determina por el juzgador de instancia, considerándose más ponderada una participación culposa de la empresa en el accidente del 25% y el 75% habrá de recaer en el trabajador, ya que siendo este especialista en la labor desarrollada, y teniendo equipación suficiente y conocimiento exacto del peligro que entrañaba la actividad que iba a desarrollar, la llevó a cabo, sin esperar al compañero que acudía en su ayuda y que él mismo había solicitado.
En consideración a lo expuesto y con mantenimiento de la baremación y valoración de las distintas partidas efectuada por la juez de instancia que se estiman ponderadas, la indemnización a que han de ser condenadas las demandadas es la de 74.816, 64 € mas los intereses legales procesales correspondientes.
En consecuencia, con la estimación parcial de lo recursos interpuestos por Holcin España SA, y de la Cia De Seguros AIG EUROPE sucursal en España de la Compañía Francesa De Seguros Y Reaseguros SL. y la desestimación del recurso formulado por Don Juan Manuel se dicta el siguiente.
Fallo
Estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por las empresas demandadas Holcin España S.A. y la Cia. de Seguros Europe, Sucursal en España de la Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros S.L. y desestimación del recurso formulado por D. Juan Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA en fecha 3/12/09 , en Autos seguidos a instancia de Juan Manuel en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra HOLCIM ESPAÑA S.A. Y AIG EUROPE SUCUURSAL EN ESPAÑA DE LA COMPAÑIA FRANCESA DE SEGUROS Y REASEGUROS , procede revocar y en su lugar dictar otra por la que con estimación parcial de la demanda de reclamación de daños y perjuicios efectuada por D. Juan Manuel se condena a las demandadas al abono de la cantidad de 74.816, 64 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la firmeza de esta, sin expreso pronunciamiento en las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuarel depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.2931.11 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Procede la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados por las empresas recurrente, en su caso, para interponer el presente recurso de suplicación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
