Sentencia SOCIAL Nº 581/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 581/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 864/2016 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 581/2017

Núm. Cendoj: 30030340012017100694

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1465

Núm. Roj: STSJ MU 1465/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00581/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0006534
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000864 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000803 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Epifanio
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO BELDA CANO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, T.G.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En MURCIA, a uno de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio , contra la sentencia número 85/2016 del
Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 9 de Marzo , dictada en proceso número 803/2015, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por D. Epifanio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor D. Epifanio solicitó prestación de incapacidad permanente total para su profesión de conductor mecánico de camión, mediante solicitud de 8 de mayo de 2009. Lo hizo ante la Dirección Provincial del INSS de Zaragoza.



SEGUNDO.- El EVI emitió informe médico en el que señalaba que 'en el momento actual no puede realizar su profesión habitual a valorar por el EVI incapacidad permanente total revisable. El EVI no llego a proponer grado alguno de incapacidad al recibir informe de la TGSS indicando que el actor no estaba al día en sus cotizaciones.



TERCERO.- El actor ingresó el 28 de septiembre de 2014, 639'08 euros correspondientes a los siguientes periodos de descubierto: 7 500069495362 0521 50/05/03/06/015704524 2006/04 2006/04 407'19 10 50107841886 0111 50/01/03/07/011653337 2006/01 2006/02 26'37 10 50107750546 1211 50/12/03/06/014233053 2006/01 2006/01 205'52

CUARTO.- En la actualidad el actor tiene los siguientes periodos de cotización en descubierto: - 10/2004 en descubierto, pero prescrito - De 06/2005 a 03/2003 en descubierto, pero prescrito

SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Epifanio , contra el INSS y la TGSS debo absolver a este de aquella'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. José Antonio Belda Cano, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de Abril de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor don Epifanio , nacido el NUM000 de 1970 y de profesión habitual conductor mecánico de camión, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que la prestación no está reconocida a pesar del informe del médico evaluador, y ello es debido a que le fue denegada la misma debido a que no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas, ya que adeuda aquellas que están prescritas.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas sustantivas.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, pero no se indica el hecho probado que se pretende revisar, sino que simplemente se alega que la prestación de incapacidad permanente absoluta le fue reconocida, que se declare el pago de la deuda con la Seguridad Social, que abonó la deuda íntegramente, y que se le debe abonar la prestación reconocida.

Sin embargo, en tales condiciones no es posible la revisión pretendida, ya que en el documento nº 2 de la demanda consta resolución de Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de noviembre de 2009 que denegó la prestación de incapacidad permanente por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y se le invitaba al pago, lo cual ya se indica por el Juzgador de instancia, pero no existe tal reconocimiento de grado de invalidez mediante la correspondiente resolución, sino que simplemente el médico evaluador informó que el actor no podía realizar su trabajo habitual (hecho probado segundo). Efectivamente existió ingreso de cuotas por períodos en descubierto (hecho probado tercero con apoyo en el documento nº 3 de la demanda), pero todavía existen períodos de cotización en descubierto (hecho probado cuarto), aunque prescritos.

En tales condiciones, no se evidencia error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los medios de prueba que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS .

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 9 , 10.2 , 14 , 24 y 41 de la Constitución , 193, 194.1 b y Disposición Adicional 39 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social ; denuncias normativas que no deben prosperar ya que, si bien el actor interesó del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se le abonase la prestación de incapacidad permanente absoluta con efecto de 1 de octubre de 2014, como así consta en el documento nº 4 de la demanda, se ha de tener presente que no consta que la Entidad Gestora hubiese reconocido dicha prestación, sino que lo que se ha dado como acreditado es que la denegación de la misma se debió a no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, requisito indispensable para poder acceder a las prestaciones, y ello no consta; es cierto que el actor ingresó determinada cantidad correspondiente a períodos en descubierto, tal como consta en hechos probados, pero todavía le restan otros períodos en descubierto, sin que sea posible, como pretende la parte recurrente, la compensación o ponerse al corriente en el momento del devengo, sino que el estar el corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social actúa como requisito primario para el acceso a las prestaciones, como así se establece en la Disposición Adicional Trigésima Novena de la Ley General de la Seguridad Social .

Por lo tanto, la cuestión debatida en el presente recurso se centra en determinar, si el actor, tras ser invitado al pago, tenía que haber ingresado cotizaciones que no eran exigibles al haber prescrito la obligación de cotizar.

La mencionada Disposición Adicional Trigésimo Novena de la LGSS establece el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad para el reconocimiento del derecho a las prestaciones en relación a aquellos trabajadores que sean responsables del ingreso de las cotizaciones, estableciendo que, 'a tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta'.

El artículo 28.2 del RD 2530/1970 , reitera tal requisito en relación a los afiliados al RETA y dispone que 'si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluía en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas'.

Esta Sala coincide con el criterio del juzgador de instancia, al aplicar el citado precepto, pues, en el presente caso, el actor fue invitado a abonar cotizaciones correspondientes a periodos de tiempo respecto de los cuales la obligación de cotizar había prescrito, y abonó los que no habían prescrito, no así algunos de los prescritos, ya que no eran exigibles, por lo que no cabe estimar que el demandante estuviera al corriente en su pago.

Tal interpretación del artículo 28.2 del RD 2530/1970 es conforme con la que se contiene en la sentencias del TS de fecha 7 de marzo de 2012 (rec. 1967/2011 ) y la de 25/9/2003 (rec. 4778/2002 ), como ya dijimos en nuestra sentencia de 12 de abril de 2017 Nº 392/2017 , rec. 1229/2016 ), pues, aunque en estas se apreció que el interesado tenía que haber sido invitado a ingresar el importe de las cotizaciones no abonadas en su día, ello fue porque en la fecha del hecho causante no había prescrito la obligación de pago, de modo que a sensu contrario la citada sentencia avala la tesis de que, en caso de prescripción, no cabe invitar a su ingreso, ni exigir el pago. En la sentencia de fecha de 25/9/2003 , ya citada, de modo expreso si se deja constancia de que en el caso de prescripción de la obligación de cotizar con anterioridad a la fecha del hecho causante no existe obligación de invitar al pago, cuando, en su fundamento de derecho cuarto se afirma que 'no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud'; por lo que, en el caso de autos, y en le fecha del hecho causante (13 de noviembre de 2009), en que el actor fue reconocido por el médico evaluador, se encontraban en descubierto y prescritos los períodos de octubre de 2004 y de marzo de 2003 a octubre de 2004, pero no así de noviembre de 2004 a junio de 2005, período que la sentencia recurrida da como prescrito, pero en la actualidad, o, sea al planteamiento de la demanda (1 de diciembre de 2015 ), pero no así a la fecha del hecho causante (13 de noviembre de 2009), por lo que en 24 de noviembre de 2009 se le invitó al pago al pago (folio 50) y no se hicieron efectivas las cotizaciones adeudadas y no prescritas a esa fecha.

La interpretación del citado precepto que se contiene en la sentencia del TS de fecha 26 de Junio del 2016 no es aplicable al presente caso, pues la misma viene, tan solo, a afirmar que solo cabe invitar al pago en el caso en que se reúne el periodo mínimo de cotización. Tampoco lo es la sentencia de fecha 4 de Octubre del 2012 , pues en esta lo que se afirma es que el causante se encuentra al corriente del pago cuando tiene concedido un aplazamiento de la obligación de pago.

Por todo ello, y con aceptación de loa argumentos del Juzgador de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio , contra la sentencia número 85/2016 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 9 de Marzo , dictada en proceso número 803/2015, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Epifanio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander, cuenta número: ES553104000066086416, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES55310400006 6086416, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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