Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 581/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1883/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 581/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100579
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5648
Núm. Roj: STSJ AND 5648/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180002119
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1883/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 182/2018
Recurrente: Jose Pedro
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 581/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Pedro sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Julio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 .72, se encuentra afiliado al RGSS, con el número NUM001 por su profesión de conductor, con efectos de 26.05.15 fue declarado afecto a IP Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, siendo su base reguladora 453,63 euros/mes.
El cuadro clínico que presentaba era: Trastorno depresivo con síntomas psicóticos, controlado con tratamiento. Epilepsia generalizada. Secuelas (leves) de fractura de amabas alas del sacro. Prolapso de la válvula mitral, con insuficiencia valvular leve a moderada.
SEGUNDO.- El actor realiza las funciones propias de su categoría profesional.
TERCERO.- Iniciado proceso de oficio, el 14.12.18 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: Trastorno psicótico. Epilepsia tonico-clónica. Prolapso de válvula mitral moderado.
Insuficiencia aórtica grado I-II.
CUARTO.- El equipo de valoraciones del INSS propone el mantenimiento de la IP Total otorgada (actualmente cualificada)
QUINTO.- Con fecha de 15.12.18 se resuelve por el INSS desestimar la solicitud de revisión solicitada..
SEXTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno psicótico. Epilepsia tonico-clónica.
Prolapso de válvula mitral moderado. Insuficiencia aórtica grado I-II.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclamaba por el demandante D. Jose Pedro el reconocimiento -por agravación de sus patologías previas- de una incapacidad permanente absoluta, al estar disconforme con la persistencia de la incapacidad permanente total que le fue reconocida en virtud de resolución del INSS de fecha 01.06.2015.
SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello se interesa la modificación del contenido del hecho probado sexto en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a la entidad y/o alcance funcional de las patologías que indica aquejan a la parte demandante y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por cuanto ninguna de las pruebas documentales y/o periciales invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al encontrarnos ante informes que no acreditan de manera inequívoca e incuestionable la certeza de los datos que novedosamente se tratan de introducir, y mucho menos el proscrito error del Juzgador al valorar la prueba, que fijó el contenido del hecho ahora cuestionado del contenido del informe médico del INSS, al que otorgó plena eficacia probatoria, frente a lo cual y como mucho no podemos entender mas que los informes invocados por el actor mantendrían a lo sumo un criterio médico dispar.
No bastante con lo anterior, resulta que el contenido de los informes médicos invocados por el recurrente ya obra en diversos informes obrantes en el expediente administrativo del INSS -folios 57 y 58 de estos autos-, siendo adecuanamente valorados por ello por sus servicios médicos en demérito de las conclusiones valorativas ahora propuestas por el demandante.
TERCERO.- La parte recurrente denuncia finalmente, a través de un último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.5 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
Dicho lo anterior, consta que la parte demandante presenta los padecimientos y secuelas indicadas en el hecho probado sexto de la sentencia, y así de naturaleza física, cardiológica y psíquica, y conforme a ello, vistos los informes médicos de autos, ha de inferirse racionalmente: 1.- por un lado, que tales patologías físicas concurrentes derivan en su estado actual en una limitación para la realización de actividades que precisen de esfuerzos físicos de gran intensidad, pero por ahora no para otras actividades de naturaleza eminentemente sedentaria; 2.- y junto a ello, por lo que a la patología cardiológica que arrastra se refiere, a día de hoy resulta de los informes de autos que limita al demandante para desplegar con la debida eficiencia y profesionalidad trabajos con exigencias físicas, o bien que estén sujetos continuadamente a situaciones de estrés o tensión emocional, que hayan de ser realizados en planos de altura o que conlleven la realización de actuaciones con directo riesgo propio o ajeno. Consta que la profesión habitual del actor era la de conductor, actividad laboral ésta que contaba con tales requerimientos físicos y por causa de los cuales fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente total, pero al mismo tiempo ha de entenderse que tales dolencias no inhabilitan por completo al actor para desplegar con plena eficiencia y profesionalidad otras múltiples actividades de talante esencialmente sedentario.
Y finalmente, consta probado que el actor presenta patología psíquica, consistente en transtorno psicótico, con relación al cual de la documentación médica de autos a lo sumo cabría entrever presentar la misma un grado moderado, operando además en brotes o episodios álgidos, y que por ello no lleva asociado de manera continuada ni constante déficit cognitivo y/o de atención de gran entidad. Y conforme a ello, hemos de entender racionalmente el que tal dolencia psíquica únicamente limitaría al demandante para realizar actuaciones profesionales que llevaran cotidianamente aparejadas considerables requerimientos de atención, memoria y/o concentración, o bien que exigieran de constante interacción con terceros, pero no para otras múltiples que no tuvieran tales requerimientos psíquicos o intelectuales.
Junto a ello, visto el relato de hechos probados de la sentencia, y contrastando las patologías actuales con las concurrentes al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total, no puede entenderse que las patologías concurrentes a la fecha de la resolución hoy contrariada sean de notoria mayor intensidad inhabilitante que las que determinaron el anterior reconocimiento de su situación invalidante anterior. Significativo es ello, por cuanto encontrándonos ante un procedimiento de revisión de grado, habrá de acreditar la parte actora que las patologías invalidantes han experimentado un empeoramiento que privan a la misma de la capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, y no el meramente propio, sin que ello se haya acreditado firmemente en autos, más bien lo contrario, al inferirse necesariamente que las patologías que hoy se estiman concurrentes tienen una semejante entidad inhabilitante que las ya valoradas con anterioridad y conforme a las cuales se reconoció el grado de incapacidad permanente total.
Pues bien, consecuencia de todo lo anterior entendemos que a día de hoy -y sin perjuicio de que de cara a un futuro la agravación de las dolencias pudiera hacernos mantener un posicionamiento diferente- el cuadro residual que presenta el recurrente no inhabilita al mismo para toda profesión u oficio, procediendo por ello, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jose Pedro y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Trece de Málaga de fecha 12.07.2018 , dictada en sus autos nº 182/2018 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
