Sentencia SOCIAL Nº 581/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 581/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 581/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101115

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2713

Núm. Roj: STSJ CV 2713/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 405/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000405/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000581/2020
En el recurso de suplicación 000405/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000634/2017, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de Dª. Marisa asistida por su Letrado Pau Pardo Juan, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marisa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, se revoca la Resolución impugnada y debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo condenar a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la parte actora una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 581,85 euros al mes, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 15/03/2017 con descuento, en su caso, de prestaciones incompatibles percibidas en el periodo coincidente'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero: Dª Marisa , mayor de edad, nacida el día NUM000 /1952, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido en ese régimen General. Ostentando la categoría profesional de vendedor de la ONCE hasta el 4/06/2013. Segundo: Que la parte actora, con fecha 15/03/17, solicitó al INSS prestación por incapacidad permanente, y se inició por el INSS expediente de declaración, en su caso, de incapacidad permanente. Tercero: Que el día 31/03/17 se emitió informe médico y con fecha 4/04/17 dictamen EVI, y la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la parte actora por resolución de 6/04/17 por no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a si afiliación a la seguridad social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya a anule, según 193 y 194 LGSS, dolencias previas. Cuarto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa en tiempo y forma y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación, ratificándose en la resolución denegatoria inicial. Quinto: La base reguladora de la prestación tomando como hecho causante el día 15/03/17, por IP absoluta por enfermedad común es de 581,85 euros y el complemento por gran invalidez es de 974,35 euros mensuales. Sexto: La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: ceguera bilateral por glaucoma congénito, meniscopatía en rodilla derecha, espolones calcáneos, cervicoartrosis. Limitaciones: amaurosis bilateral, ceguera legal, enucleación de ambos ojos a los 7 y 18 años de edad con prótesis en ambos ojos, algias mecánicas en raquis cervical, rodilla derecha y talones, pérdida total de visión desde la infancia y limitación para actividades que requieran resto útil de visión, artralgias mecánicas limitantes solo para sobrecargas importantes. Séptimo: La parte actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 87% desde 3/12/2002 por ceguera. La parte actora comenzó a trabajar en la ONCE, como vendedora de cupones, con alta en la ONCE del 15/04/1998 y por ceguera total. La parte actora solicitó la pensión por jubilación anticipada y el INSS reconociendo dicha prestación, con efectos económicos de 5/06/2013. La parte actora viene cobrando dicha prestación desde esa fecha'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda parcialmente y declara que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, interpone la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de suplicación.

En un primer y único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art.

194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, -en adelante, LGSS-, así como de diversas sentencias, entre ellas la STS de 19-7-2016 rec. 3907/14. Se sostiene en síntesis por el instituto recurrente, que las dolencias de la actora son previas a su afiliación y no obstante ellas ha venido desarrollando su trabajo como vendedor de cupón en la ONCE, donde entró por sus limitaciones, que no han venido agravadas, no estando impedida para actividades de carácter sedentario. En suma, la entidad gestora subraya que fue contratada por la ONCE por padecer dichas patologías y no ha sufrido variación sustancial a lo largo de estos años, pues la ceguera total ya existía con anterioridad al alta en la ONCE.



SEGUNDO.- Una adecuada resolución del litigio planteado exige indicar, en primer lugar, que esta Sala conoce la doctrina sentada en Sentencia de 10-2-2015 (rec. 1764/149) sobre que la ceguera absoluta comporta la existencia de una gran invalidez. Ahora bien, por sus matizaciones y referencia a más situaciones que pueden darse, debemos traer a colación la posterior sentencia de 19-7-2016 (rec. 3907/14) dictada por el Tribunal Supremo según la cual: '... las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'. En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión pre constituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador. Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden'.

En el mismo sentido, STS de 17-4-2018 rec. 970/16 y, STS de 10-7-18 rec. 3104/17.



TERCERO.- Y llegados a este punto, debemos indicar que la parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: 'ceguera bilateral por glaucoma congénito, meniscopatía en rodilla derecha, espolones calcáneos, cervicoartrosis. Limitaciones: amaurosis bilateral, ceguera legal, enucleación de ambos ojos a los 7 y 18 años de edad con prótesis en ambos ojos, algias mecánicas en raquis cervical, rodilla derecha y talones, pérdida total de visión desde la infancia y limitación para actividades que requieran resto útil de visión, artralgias mecánicas limitantes solo para sobrecargas importantes.' También consta al relato fáctico que: 'La parte actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 87% desde 3/12/2002 por ceguera. La parte actora comenzó a trabajar en la ONCE, como vendedora de cupones, con alta en la ONCE del 15/04/1998 y por ceguera total. La parte actora solicitó la pensión por jubilación anticipada y el INSS reconociendo dicha prestación, con efectos económicos de 5/06/2013. La parte actora viene cobrando dicha prestación desde esa fecha'.

La actora cuando inició su relación con la ONCE ya era ciega legal (enucleación de ambos ojos a los 7 y 18 años de edad), no obstante lo cual desarrolló su trabajo en dicha organización, en la que entró por su gravísimo cuadro visual, y en el que se mantuvo activa hasta la jubilación solicitada. Nos encontramos pues en el caso de una lesión preconstituida 'que queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador'. Por eso la valoración de su capacidad ha de hacerse teniendo en cuenta la reducida que ya presentaba, y de lo declarado probado no se observa una agravación clínica que sea jurídicamente valorable, no constatándose que la actora este incapacitada de forma absoluta para todo trabajo, porque el déficit visual es el mismo que en el momento del alta y porque no está limitada para la realización de trabajos livianos y sedentarios. Y por último, continuó en activo hasta la jubilación, lo que prueba la posibilidad de seguir desarrollando su profesión, que se efectuaba para la ONCE y donde se adapta con facilidad el puesto de trabajo de modo que pueda ser desempeñado por los discapacitados que precisamente encuentran ocupación en esta Organización.

Lo expuesto determina la revocación de la sentencia de instancia, que reconoció una incapacidad permanente absoluta.



CUARTO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 26 de noviembre de 2018. Y, en consecuencia, con revocación de la sentencia recurrida, desestimamos la demanda instada por DOÑA Marisa , absolviendo a la recurrente de las pretensiones frente a la misma formuladas.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0405 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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