Sentencia Social Nº 5810/...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Sentencia Social Nº 5810/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3549/2007 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 5810/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105285

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, sobre reclamación de derechos de contrato de trabajo. La Sala estima que no ha existido una modificación de las condiciones de trabajo del actor, ya que desde que comenzó su relación laboral en ningún momento dejó de realizar las funciones de vigilante de seguridad y tampoco realizó funciones de superior categoría a las de un vigilante, y aún en el supuesto de que tuviera la categoría de responsable de equipo de vigilancia y se hubiera producido una movilidad funcional, esa categoría también estaría dentro del mismo grupo profesional y el trabajador no conserva el derecho a percibir los complementos del puesto de trabajo cuando lo que se produce es una movilidad funcional horizontal y no son consolidables dichos complementos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0034756

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 10 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5810/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Compañia de Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 12 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 825/2006 y siendo recurrido/a Carlos Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16-11-2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12-2-2007 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimo en essència la demanda presentada per Carlos Jesús , contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., i reconèixer el dret del treballador demandant a seguir en les mateixes funcions que venia desenvolupant abans dia 15 d' agost de 2006, i condemno a l' empresa demandada a estar i passar per aquesta declaració i a reposar al treballador demandant en el seu lloc de treball."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer.- La part demandant Carlos Jesús , amb DNI NUM000 , va iniciar la prestació de serveis per l' empresa PYC Seguridad Cataluña, S.A. en data 13.03.97. En data 15.03.03 va passar a dependre de l' empresa CESS, Cía Europea Servicios Seguridad S.A., i en data 01.10.05 va passar a dependre de l' empresa demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A..

Segon.- La categoria professional reconeguda en les nòmines és de Vigilant de Seguretat. La retribució del mes de juliol de 2006 era de 2.049,30 euros bruts.

Tercer.- El demandant prestava serveis al centre comercial d' Alcampo a la localitat de Sant Adrià de Besós, on realitzava fins el dia 15.08.06 les funcions de coordinador i responsable del servei i del personal operatiu que prestava serveis en aquest centre, per la qual cosa donava les ordres de treball i distribuïa la feina entre els vigilants de seguretat. En determinats moments apareixia com representant del centre comercial o com responsable de seguretat del centre.

Quart.- En data 25.04.02 l' empresa Pycseca, S.A., va subscriure un document amb el treballador demandant en el que s' acordava el següent:

"PRIMERO.- Que Don. Carlos Jesús , pecibirá un PLUS ORGANIZADOR 7 COORDINADOR, de carácter voluntario, que será abonado siempre que el cliente lo considere oportuno y junto con la nómina del mes que proceda.

SEGUNDO.- Que dicho plus, por su carácter graciable, no generará derecho adquirido alguno, y no se abonará en las pagas extraordinarias.

TERCERO.- Que el Centro Comercial se reseva el derecho de designar a la persona que perciba dicho plus y que realice las funciones de organizador/coordinador.

CUARTO.- Que la designación de la persona organizador/coordinador, podrá variar en cualquier momento con independencia del tiempo que lleve realizando dichas funciones, pudiendo llegar a ser rotativo.

QUINTO.- El clinete se reserva también marcar los períodos de tiempo en que se realizarán o prestarán dichos servicios, pudiendo ser continuados o en meses alternos según sus necesidades".

Cinquè.- En data 17.08.06 se li fa entrega al treballador d' una carta amb el següent contingut:

"Me dirigjo a usted, para indicarle que con fecha 15 de agosto de 2006, deja de realizar sus funciones como responsable de seguridad para el centro de ALCAMPO de Sant Adrian, por decisión operativa tomada el día 25 de Julio de 2006 entre la empresa en la qu usted presta servicio y el cliente".

Sisè.- La part demandant cobrava una plus, denominat a les fulles de salari com "complement de lloc", a l' any 2006 per import de 797,61 euros mensuals per quinze pagues. L' any 2005 l' import d' aquest plus era de 731,14 euros mensuals.

Setè.- A l' empresa demandada només hi ha un Cap de Seguretat a nivell general, Sr. Jaime , i delega les seves funcions a la província de Barcelona al Sr. Bartolomé .

Vuitè.- És d' aplicació el Conveni Col·lectiu Estatal d' Empreses de Seguretat actualment vigent pels anys 2005-2008, publicat en el BOE de 10.06.05.

Novè.- S' ha intentat la conciliació prèvia no assistint la part demandada, que consta notificada, finalitzant l' acte amb el resultat de intentat sense efecte."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de modificación de condiciones de trabajo, interpone la parte demandada ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado décimo de la sentencia de instancia, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 38 a 45, y 103 a 107, y a su juicio la modificación sería trascendente puesto que evidenciaría que no ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino un cambio de puesto de trabajo que ha implicado el que el actor dejase de realizar ciertas funciones que estaban vinculadas exclusivamente a la vigilancia del centro comercial Alcampo, con la consecuente pérdida del complemento de puesto de trabajo inherente a dichas funciones.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

La recurrente pretende hacer constar que desde el mes de septiembre de 2006 hasta febrero de 2007, el actor ha dejado de prestar servicios en el centro comercial Alcampo, pasando a prestar servicios en Conei o Siemens en la población de Sant Cugat, pero la propuesta de adición de tal circunstancia carece de trascendencia alguna, ya que el sentido del fallo de la sentencia se circunscribe en determinar si ha existido una modificación sustancial de las funciones que tenía asignadas el trabajador, y la pérdida del complemento salarial pactado, y ello al margen del nuevo destino en la prestación de servicios del actor.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo y tercer motivo del recurso, que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En el segundo motivo denuncia la recurrente la infracción de los artículos 26.3 del ET , en relación con el artículo 3 .c) de la misma norma; los artículos 66.b) y 69 .d) del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2005-2008 (en relación con el artículo 20.2 del ET ) y del artículo 1255 del Código Civil , así como también la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dichos artículos. Concretamente entiende la recurrente que en el presente caso no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegando que el trabajador, desde que entró a prestar servicios en la empresa, nunca ha dejado de realizar funciones de vigilante de seguridad. De la misma manera también niega que haya realizado funciones de superior categoría a las de un vigilante de seguridad ya que, si bien el actor ha realizado de forma temporal funciones de organización y coordinación de un equipo de vigilantes en un servicio concreto, ello estaba previsto en el artículo 69 .d) del convenio colectivo de aplicación, siendo el efecto jurídico forzoso de la reposición del actor a las funciones de vigilante de seguridad, la pérdida del complemento de puesto de trabajo que percibía en calidad de responsable de equipo de vigilancia.

En el tercer motivo denuncia la recurrente la infracción de los artículo 39 y 41.1.f) del ET , del artículo 22 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2005-2008 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dichos preceptos. Según la parte recurrente, no se han infringido los límites de la movilidad funcional establecida en el artículo 39 del ET ya que a lo sumo se habría producido una movilidad funcional horizontal dentro del mismo grupo profesional y, en consecuencia, el actor nunca habría realizado funciones distintas a las especificadas para dicho grupo, sin que quepa apreciar modificación sustancial alguna.

Los dos motivos, y con ello el recurso, debe prosperar. Respecto del primer motivo, cabe afirmar que en el presente caso no estamos ni ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que el actor desde que empezó su relación laboral con la empresa demandada en ningún momento ha dejado de realizar las funciones de vigilante de seguridad y tampoco ha realizado funciones de superior categoría a las de un vigilante. Aunque el actor haya realizado de forma temporal y en calidad de responsable de un equipo de vigilantes, funciones de organización y coordinación en el centro comercial Alcampo, no implica, por aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo, que el actor haya realizado funciones de un grupo o categoría profesional superior a la de un vigilante de seguridad.

Para resolver esta controversia es imprescindible analizar lo establecido en el artículo 69 .d) del convenio colectivo, que bajo el título "plus de responsable de equipo de vigilancia, transporte de fondos o sistemas", se crea la figura mixta del vigilante de seguridad que realiza unas funciones adicionales de coordinación y organización de un equipo de vigilantes. Según dicho precepto: "se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su categoría, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando como realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza de funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un 10% del sueldo base establecido en este convenio que corresponda a su categoría, en tanto las tenga asignadas y las realice".

Estamos por tanto ante una categoría profesional polivalente que retribuye específicamente las tareas de organización de un equipo de vigilantes y consistentes en dar órdenes de trabajo y distribuirlo entre los vigilantes de seguridad, resolver incidencias, e incluso actuar como un representante de la empresa. Pero tales funciones que ejerce un vigilante en su calidad de responsable de equipo de vigilancia, ni desvirtúan su categoría profesional ni lo convierten en algo más que un vigilante de seguridad. Desde esta perspectiva, no habría impedimento en que la empresa demandada haya repuesto al actor a sus funciones de vigilante de seguridad asignándolo en puesto de trabajo distinto al del centro comercial de Alcampo a partir del mes septiembre de 2006, y el efecto jurídico forzoso que tiene para el actor el cambio de puesto de trabajo es la pérdida del complemento de puesto de trabajo que percibía por realizar las funciones de organización y coordinación en calidad de responsable de equipo de vigilancia, al ser un complemento salarial que, por aplicación del artículo 26.3 del ET , no tiene carácter consolidable, al estar vinculado al puesto de trabajo.

De hecho las partes expresamente pactaron tanto la no consolidación de las funciones del actor, como la no consolidación del complemento de puesto de trabajo tal y como se declara probado en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. La voluntad de las partes en el acuerdo queda clara y expresamente reflejada en el mismo, sin necesidad de interpretaciones forzadas sobre la finalidad, naturaleza y objeto del complemento salarial. Y resulta indiferente el que la empresa pudiera abonar al trabajador una cantidad sustancialmente superior al 10% del salario base, ya que es la empresa cliente, quien abona indirectamente el plus, tal y como consta en el pacto. Pero es que además, nada impide en Derecho que la empresa abone al actor un plus por una cantidad sustancialmente superior a la prevista en convenio como mejora al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.c) del ET y 1255 del Código Civil, como expresión de la autonomía de la voluntad. Por otra parte, así se habría pronunciado la STSJ de Madrid de 7 de junio de 2005 en un supuesto similar.

Respecto del segundo motivo, no puede esta Sala desconocer que como responsable del equipo de vigilancia y aunque el artículo 69 .d) del convenio colectivo no la conceptúa propiamente como una categoría, lo cierto es que dicho cargo presenta unas características que lo distinguen del vigilante de seguridad, por cuanto que el vigilante que asume la responsabilidad de un equipo de vigilancia, ejerce funciones de mando, aunque sólo sea temporalmente. Pero aunque el actor tuviera la categoría de responsable de equipo de vigilancia y admitiéramos que se ha producido una movilidad funcional y no el desempeño de una categoría profesional polivalente, resultaría que esta categoría también estaría dentro del mismo grupo profesional del actor, y según la jurisprudencia (STS de 7 de julio 1999 ) el trabajador no conserva el derecho a percibir los complementos del puesto de trabajo cuando lo que se produce es una movilidad funcional horizontal dentro del grupo profesional debido a que los complementos tienen carácter funcional y no son consolidables conforme al artículo 39.3 y 26.3 del ET .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Compañía de Seguridad S.A., contra la sentencia de 12 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona en los autos número 825/2006 seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra la empresa recurrente, dando al depósito el destino que legalmente proceda y revocando íntegramente la misma y absolviendo a la empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra en la demanda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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