Última revisión
05/09/2007
Sentencia Social Nº 5811/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4273/2007 de 05 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 5811/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105453
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9307
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0002363
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 5 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5811/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MOLAN PINO, S.A., ESPUMAT 88 SA, Juan Enrique y PINO COMPONENTES S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 12 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 376/2006 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13-9-2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando la demanda formulada por Don Juan Enrique contra ESPUMAT 88 S.A. MOLAN PINO S.A., PINO COMPONENTES S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante y condeno a las empresas demandadas a que con carácter solidario readmitan inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones de trabajo que regían ante de producirse el despido o, a su elección, a que le abone la indemnización de 63.855,90 E más los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de dicha notificación.
Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación para el caso de insolvencia patrimonial."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) Circunstancias laborales.
El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:
-antigüedad desde el 15 julio 1.996,
-categoría de Oficial Nivel 8 y
-salario bruto de 4.241,61 E mensuales con inclusión de pagas extras.
(Resultan hechos no controvertidos).
2º)Despido
El pasado 28-7-06 la emrpesa le comunicó la extinción del contrato por medio de la carta que obra al folio 30 de autos, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad.
3º) Cargo representativo.
No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación legal o sindical.
(Resulta de la falta de acreditación de dicha representación).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada (Espumat 88, S.A., Molat Pino, S.A. y Pino Componentes, S.L.), que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó la petición de improcedencia del despido y no estimó la de nulidad por vulneración del principio de indemnidad, se alzan ambas partes contendientes formulando sendos recursos, los cuales se inician con la petición de nulidad de la resolución recurrida, petición que se ampara en el motivo de la letra a) del art. 191 de la LPL , infracción de normas esenciales de procedimiento que hayan producido indefensión.
SEGUNDO.- Que en el recurso que formula el actor se solicita la declaración de nulidad sin que se cite precepto alguno supuestamente infringido en la instancia, lo que ab initio ya debe merecer desfavorable acogida, pues sabido es que como reiteradamente tiene señalado la Sala, entre otras múltiples y coincidentes sentencias como las de 19-10-89, 26-4-91, 24-4-92 y 29-10-97 , la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía que informan nuestro sistema jurídico procesal, por lo que su estimación ha de estar condicionada entre otros requisitos a que por la parte que la invoque se determine el precepto o preceptos que de naturaleza procesal y carácter esencial hayan sido infringidos y, en todo caso, que la denunciada infracción le haya producido o podido producir indefensión colocándola en situación de desigualdad frente a la contraria, como se desprende del contenido de los arts. 238 y 240 de la LOPJ .
Que aún obviando lo antecedente, y a los meros efectos dialécticos, tampoco podría estimarse la petición del motivo y ello porque la circunstancia de que en la sentencia no se haya pronunciado sobre la indemnización complementaria, no deriva de un olvido, sino de la circunstancia de que no se ha estimado la petición de nulidad por vulneración del principio de indemnidad. Otra cosa diferente es que la parte no esté conforme con la argumentación de la sentencia o crea exista contradicción en dicha argumentación, pero ello es una cuestión de fondo y no de forma.
TERCERO.- Que igual petición de nulidad se interesa por parte de la representación procesal de las empresas condenadas.
Que inicia el recurrente empresario su recurso aduciendo a la supuesta infracción del art. 97.2 de la LPL , en cuanto que critica, acertadamente, la confección formal de la sentencia, ahora bien, de ello no pretende deducir consecuencia jurídica alguna y no interesa la declaración de nulidad por tal desatención formal.
Sí en cambio, formula tan drástico remedio, por entender que la juzgadora ha infringido el art. 24.1 de la CE , en el que se consagra del derecho de defensa y ello por denegar la declaración de un testigo que entiende estaba oportunamente propuesto y que era relevante a los efectos de acreditar parte de las imputaciones que se contenían en la carta de despido.
Es doctrina constitucional en materia de derecho a la prueba la siguiente, STC de 16 de julio 2001 y de 12 de julio de 2004 :
a)este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, concretándose exclusivamente en las pruebas que quepa considerar pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi;
b)b) la prueba pertinente debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos;
c)sólo son admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento;
d)d) corresponde a los órganos del Poder Judicial el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, siendo revisables ante el TC las decisiones judiciales cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final del pleito sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad que resulte arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial; e) la falta de actividad probatoria para lesionar el derecho fundamental ha debido traducirse en una efectiva indefensión por resultar decisiva en términos de defensa incumbiendo al recurrente el deber de fundamentación de la decisividad.
Por ello en casos en l os que el Juzgador limitó el número de testigos a las dos partes, habiendo elegido libremente las partes a los testigos que debían ser llamados en el acto del juicio no puede alegar indefensión quien voluntariamente seleccionó testimonios distintos a los que ahora considera tan decisivos pudiendo aquellos servir, así lo entendió el TSJ de Madrid en su sentencia de 21-7-2005 .
Pero ese no es el caso de autos, en los que la Magistrado Suplente , acuerda la testifical respecto de 6 de los testigos propuestos, pero desestima el del último. El letrado de la empresa recurrente manifiesto su disconformidad», es claro que con tales acuerdos y decisiones no sólo se quebrantó -como afirma el Tribunal Constitucional entre otras sentencias 30/1986, 158/1989 y 33/1992 - el derecho a la defensa de los legítimos derechos e intereses que a través de la tutela efectiva por parte de los tribunales a todos los ciudadanos el ordenamiento otorga en el art. 24 de nuestra Constitución sino que ante la afirmación de la testigo a preguntas del juzgador de que "no le corresponden la gestión de los contenedores y que es la esposa del Sr. Jose Miguel ", al parecer socio mayoritario o único de las empresas, en la motivación del rechazo del medio de prueba testifical oportunamente propuesto, la juzgadora lo inadmitió " a la vista d eque no conoce de la gestión de contenedores, sino de administración t RRHH", formulándose la oportuna protesta.
Que por parte del recurrente se denuncia la infracción constitucional a la que debe adicionarse el contenido de los art. 87.2 y 92.1 ambos de la LPL en relación con el art. 645 éste de la L. E. Civil , por entender que su declaración era relevante por varias circunstancias, para acreditar que el actor tenía potestad para cubrir las bajas de personal, adverar y explicar los documentos números 37 a 39 de su prueba y por ser la actora responsable del departamento de administración y dado que en la carta de despido se indicaba que por su mala gestión se habían producido pérdidas de más de 77.000 euros , era precisamente la actora como responsable del departamento citado, la que tenía a su cargo la contabilidad de aquéllas y por tanto la persona adecuada para corroborarlo o explicarlo.
Que ciertamente se discutió en el juicio lo relativo a las bajas, que respecto de los documentos citados, el 37 no fue confeccionado por la actora, pero sí fue una de las destinatarias, el 38 fue confeccionado por la actora y el 39 era relativo a lo antecedente, igualmente la actora era la que llevaba el departamento de administración.
Que es preciso igualmente señalar que si bien el art. 92.1 de la misma LPL faculta al Organo Judicial para limitar discrecionalmente el número de testigos propuestos por las partes, es claro que conforme a los términos literales del mismo precepto, tal posibilidad exige la concurrencia de dos requisitos: Uno cuantitativo, que su cifra sea excesiva -adjetivo sinónimo de aquello que supera los límites de lo ordinario o lo lícito-; y otro cualitativo, atinente a que las manifestaciones de los testigos constituyan reiteración inútil de hechos suficientemente acreditados. Y si respecto de la primera el Texto Laboral no establece pauta ni la realidad muestra unanimidad en cuanto al límite usual del número de testigos, la LECiv en su art. 645 al determinar que en el supuesto de que exceda de seis por cada pregunta útil la parte proponente soportará los gastos, parece referir a tal número el tope del excesivo a que alude el precepto referido de la LPL que si bien en la práctica, y en la actualidad puede resultar exagerado, si normalmente se utilizara en todos los juicios, excepcionalmente y con carácter de eventualidad, nada obstaría a la consideración del número de cuatro a seis testigos como dentro de aquel límite de no excesivo. Y con referencia a la segunda, es evidente que la facultad limitativa que el precepto legal otorga no puede hacerse valer en el momento de petición de citación judicial de los testigos ni tampoco sobre el de proposición y decisión sobre la admisión de tal medio probatorio ya que en tales momentos el Juzgador no puede saber si todos van a declarar o no sobre los mismos o distintos hechos y si éstos han sido confesados o admitidos y resultan o no relevantes para la solución del litigio, lo que sólo a través de la práctica de dicha prueba o en su caso previa determinación por la proponente de los términos en que propugna el interrogatorio, podrá establecerse y en consecuencia podrá hacerse uso de aquella facultad.
En el caso de autos, en el acto de juicio con propuesta de siete testigos el Organo Judicial limita al último testigo, formulándose en el acto la correspondiente protesta, es evidente y palmario que tal rechazo, en definitiva de un medio de prueba, de plano y sin otra ni más justificación que la que ya se ha señalado, y con las reflexiones que respecto a los puntos de decisión debía intervenir, sólo como conculcación al derecho de la tutela efectiva que proclama el art. 24 de nuestra Ley Suprema puede jurídicamente valorarse conforme a la consolidada doctrina del T.Constitucional establecida en sentencias 251/1988, 72/1990 y 65/1994 .
Que tampoco puede ser de recibo la alegación contenida en la impugnación del recurso, de que la actora era la esposa del empresario, y ello por no existir en derecho laboral la tacha de testigos, tal como recoge el art. 92.2 de la LPL .
Todo lo que en lógica deducción y de conformidad con lo prevenido por los arts. 6.2º y 3º del Código Civil, 191.a) y 205 .c) de la LPL y 11.3º, 238.3º, 240 y 242 éstos de la LOPJ conlleva a la obligada declaración de nulidad de lo actuado en la Instancia a partir del momento de celebración de juicio oral, para que celebrándolo nuevamente se proceda al interrogatorio de la testigo de referencia.
Que declarada la nulidad de las actuaciones al momento de celebración del acto de juicio oral y naturalmente de la posterior sentencia, la Sala aprovecha tal circunstancia para igualmente advertir de la obligación de ajustarse formalmente al contenido del art. 97.2 de la LPL , con clara separación de las cuestiones de hecho, en las que deben recogerse todas las que sean necesariamente antecedente fáctico de la aplicación normativa y de aquellas otras que sean substanciales, (107 LPL) de los fundamentos de derecho que no es sino la aplicación de los preceptos substantivos a los hechos previamente objetivados.
La antecedente declaración comporta necesariamente la imposibilidad de continuar con el examen del resto de motivos de ambos recursos.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de genera y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por las empresas MOLAN PINO S.A., ESPUMAT 88 S.A., PINO COMPONENTES S.L., contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de los de Sabadell, dimanante de autos 376/06 seguidos a instancia de D. Juan Enrique contra la empresa recurrente y en consecuencia debemos declarar y declaramos LA NULIDAD de la citada resolución y de lo actuado desde el momento de celebración del acto de juicio oral, para que por la Magistrado de instancia se proceda a nueva celebración de dicho acto judicial con subsanación del defecto mencionado en el cuerpo de la presente resolución y posterior sentencia con plena libertad de criterio.
Que debemos desestimar la nulidad peticionada por la parte actora.
Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, una vez sea firme esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
