Última revisión
25/10/2002
Sentencia Social Nº 5814/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 25 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 5814/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102852
Encabezamiento
2
Recurso c/sentencia núm. 1.442/2002
Recurso contra Sentencia núm. 1.442/2002
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5.814/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 1.442/02, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de Diciembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de los de Valencia, en los autos núm. 270/97, seguidos sobre FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, a instancia del AYUNTAMIENTO DE MILLARES, asistido por el Letrado D. José Fernando Navarro Buenaposada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Rogelio , EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, asistida por la Procuradora Dª Teresa Sancho Gómez, y D. Inocencio , D. Cesar , D. Juan Ramón , D. Jose Antonio , D. Lucas , asistidos por la Letrada Dª Dolores Monferrer Guardiola, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la parte demandada, D. Inocencio , D. Cesar , D. Juan Ramón , D. Jose Antonio , D. Lucas , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha catorce de Diciembre de dos mil uno, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la Diputación Provincial de Valencia y estimando en resto la demanda del ayuntamiento de Millares debo declarar y declaro nulas las resoluciones imponiendo el recargo de prestaciones, debiendo los demandados I.N.S.S., Rogelio y herederos de los trabajadores fallecidos estar y pasar por tal declaración".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el día 4-7-1994, sobre las 11,45 hs, los miembros de la Brigada Forestal de Millares que estaba realizando un cortafuegos en la carretera de Bicorp, tuvieron noticia , a través del homo, de que se estaba produciendo un incendio en las proximidades del paraje conocido como Alto del Cámara, a unos tres Km, por lo que se dirigieron hasta el mismo. Que la brigada se trasladó en el camión-cuba matrícula PMM- 3727-M, propiedad de la Diputación Provincial de Valencia , que forma parte de la dotación de Millares. Que una vez en las proximidades del incendio , seis de los integrantes de la misma, pese a haber sido avisados del riesgo que entrañaba, se situaron para observar en la parte más saliente del Alto del Cámaro, y debido a la acción del fuerte viento , así como a la configuración del terreno, en el cual las crestas de los montes en relación con el valle, vienen a formar a modo de un inmenso cráter, que facilita la rápida propagación del fuego, los trabajadores se vieron sorprendidos por el humo y las llamas, y al verse rodeados por el fuego, salieron corriendo cada uno de ellos en una dirección, falleciendo, sin embargo , a consecuencia de la inhalación de monóxido de carbono y shock por quemaduras el encargado de la brigada D. Inocencio, D. Juan Ramón, D. Jose Antonio, D. Cesar, brigadista D. Lucas conductor, sufrieron lesiones muy graves el también brigadista D. Rogelio . SEGUNDO.- Que por acta de la Inspección de Trabajo de 6-2-95 nº 566/95, se declaró al Ayuntamiento de Millares incurso en faltas en materia de seguridad laboral al incumplimiento de la obligación de emplear los medios de protección personal: a) falta de empleo de mascarilla y equipos respiratorios individuales, y de ropa incombustible, y b) escasa entidad de los cursos de formación. Que por tales hechos se propusieron tres sanciones de multa por importe de 500.000.- pts cada uno a la parte actora , procedimiento en el que se consideró parte interesada a la Diputación de Valencia, al igual que ocurriría con el expediente tramitado ante el I.N.S.S. sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que se basaba en el acta de infracción de la Inspección. Que habiéndose agotado la vía previa, la mencionada acta de infracción se encuentra recurrida ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana. TERCERO.- Que con arreglo a la Ley de Bases de Régimen Local, la prevención y extinción de incendios es competencia municipal, si bien, en las poblaciones de 20.000 habitantes , la Diputación Provincial debe procurar que dicho servicio llegue a éstas últimas , que con tal finalidad en reunión del Pleno de la Excma. Diputación de Valencia de 3-3-94, se adoptaron, entre otros, el siguiente Acuerdo: "1.- Aprobar la creación de 40 Brigadas Forestales de 6 personas cada una, en dos turnos. El primero desde el 15 de marzo al 14 de octubre , está compuesto por 17 Brigadas. 2.- Delegar en los Ayuntamientos correspondientes la contratación del personal de las Brigadas , de entre los que hayan superados las pruebas físicas y dispongan del certificado médico que se especifican en el Anexo I. 3.- Facultar a la Presidencia de esta Corporación para acordar las transferencias de fondos necesarios para cubrir los costes del personal citado por parte de los Ayuntamientos. Dichas transferencias se financiarán en cargo a la partida 803/22311/46200 del presupuesto vigente para 1994.. 4.- Comunicar el presente acuerdo a los Ayuntamientos interesados. Lo que comunico como Ayuntamiento con Brigada Forestal del primer turno , para su conocimiento y efectos oportunos, significándole que a la mayor brevedad deberán realizarse por Vds. Las pruebas físicas y de aptitud médica que se adjunta, para la contratación del personal". CUARTO.- Que en Marzo de 1994, tras haberse practicado por el actor, las pruebas físicas a los aspirantes al puesto de brigada con arreglo a las exigencias dadas por la Diputación, el Ayuntamiento suscribió contratos de trabajo con los seleccionados remitiendo a la Corporación Provincial el resultado de los mismos. Que los sueldos y seguridad social de los contratados eran fijados y abonados por la Diputación mediante transferencia de su importe al Ayuntamiento, que debía justificar inmediatamente cada pago a la Corporación Provincial , que también proporcionaba el material empleado por la Brigada para la realización de sus funciones. Que tras la contratación de los miembros de la Brigada, Diputación concertó la impartición a los mismos de un cursillo de "técnicas para la defensa contra incendios forestales" que se realizó en Yátova durante varios días. QUINTO.- Que por Sentencia de 4-3-00 de la Sala de Contencioso- administrativo del TSJCV, que es firme, se anuló el acta de infracción nº 566/95 por el que se imponían al actor las multas a que se ha hecho mención en el HP 2º y que inició el expediente de recargo de prestaciones cuya resolución final aquí se impugna, por considerar que el Ayuntamiento demandante carecía de competencias en cuanto a la adopción de medidas de seguridad en la prevención y extinción de incendios. SEXTO.- Que en fecha 6-3-98 se dictó sentencia de este juzgado, la cual fue anulada en SD. De 1-6-01 de la Sala de lo Social del TSJCV".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Inocencio y/os. , siendo debidamente impugnado por la parte demandante , AYUNTAMIENTO DE MILLARES y la parte demandada, EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los demandados en suplicación al estimarse en la instancia la pretensión actora y dejar sin efecto el recargo de prestaciones impuesto por falta de medidas de seguridad. Al amparo del art 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral el recurso insta la nulidad de la Sentencia y del juicio , para que se celebre de nuevo, alegando violaciones del art. 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva), tanto en el juicio como en la Sentencia. En los primeros señala la violación del principio de contradicción , del de igualdad y del derecho a practicar prueba sin indefensión, ya que el Juez se ha limitado en la nueva vista a las alegaciones acerca de las nuevas pruebas, sin admitir otras a las partes, cuando aquellas alegaciones ya estaban hechas en su sede de suplicación en base al art. 231 LPL. Y en este punto el motivo se desestima, porque estamos en presencia del supuesto del art. 231 LPL., con aceptación de nuevos documentos, estimando la Sala el valor probatorio relevante de los mismos, presentados a la Sala que ahora resuelve , y que son posteriores al juicio de instancia, lo que lleva a la aplicación de la doctrina del T. Supremo, en Sentencia de 5-1-00, de anular la Sentencia recurrida y celebrar nuevo juicio en la instancia para examinar y valorar con contradicción las nuevas pruebas. No se anula sólo la sentencia , porque se ha de otorgar contradicción al tratamiento de esos nuevos elementos probatorios; y por ello se celebra , naturalmente, nuevo juicio verbal. Pero este juicio no alcanza toda la amplitud del anterior, porque no es reanudación del mismo, ni lo sustituye por defecto alguno, ni subsana defectos procesales; se limita a la valoración y examen de las nuevas pruebas, con un conocimiento limitado. Por eso la referida Sentencia de 5-1-00 expone claramente que se celebrará nuevo juicio para apreciar y valorar las nuevas pruebas aportadas. Puede concitar dudas la redacción del fallo en estas Sentencias que (como la de esta Sala de 1-6-01) anulan actuaciones de instancia en atención al juego del art. 231 LPL., porque deben anular no sólo la Sentencia, ya que se impone otra actuación oral contradictoria. Pero el art. 242 de la LOPJ (seguido por el tenor literal del art. 230 L.E.C., Ley 1/2000) está regulando y previendo , para casos como el presente, la nulidad parcial de un acto procesal, nulidad restringida que no determina la del resto de actuaciones que pueden conservar su validez. Así sucede en este caso, en que el nuevo juicio se ciñe a valorar las nuevas pruebas y a consecuentes conclusiones, sin precisar para nada nueva actividad probatoria, que ya quedó plasmada y agotada en el anterior juicio, con efecto preclusivo. Por otra parte, no aparece clara constancia en juicio de la preceptiva e indispensable protesta a efectos de quebrantamiento de forma. Además resulta irrelevante afirmar que las alegaciones sobre esos nuevos documentos ya se hicieron en la suplicación (art. 231), por lo que no se debe ceñir a esto el nuevo juicio , porque en realidad la finalidad de la solución jurisprudencial ofrecida para el caso del art. 231 LPL., consiste en sacar del segundo grado de la Jurisdicción un tema que debe conocerse en el primero, de modo que no se suprima uno de sus grados; con lo que toda alegación en el trámite del art. 231 se limita a los efectos de ese mismo trámite, nada más, y no evita (por definición) el nuevo conocimiento independiente por el Juzgador de instancia. En la misma línea alega el recurso violaciones en la Sentencia que también producen indefensión, por insuficiencia de hechos probados y por falta de motivación o motivación arbitratria, lo que ha de rechazarse de plano porque en lo primero no cabe la vía del apartado a) del art. 191 LPL. , pudiendo y debiendo acudir al apartado b), y en lo segundo aparece notoriamente una fundamentación en la Sentencia que resulta claramente suficiente, y nada arbitraria, porque se apoya en hechos probados, y sólo puede parecer arbitraria a la parte a la que no agrade esa fundamentación, como podrían parecer arbitrarios los argumentos del recurso. Es ineficaz la crítica generalizada y negativa de la prueba que se realiza en el recurso en este punto.
SEGUNDO.- En la vía del apartado b) del art. 191 LPL. pretende revisión fáctica para cambiar todos los hechos probados , pero se apoya solamente en la presunción de veracidad de un acta de la Inspección de Trabajo que ha sido anulada por Sentencia firme de lo Contencioso-Administrativo , y que así carece de valor revisorio ante esta Sala. Y repite la crítica negativa de la prueba , negando incluso el valor a esa Sentencia firme y a los documentos aceptados en suplicación por esta Sala ex art. 231 LPL. Todo ello conduce a desestimar el motivo. La revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T. Supremo: 24-11-86, 18-7-89, 24-2-92), sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el propio del recurrente , al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, sin que una alcance más valor que otra , ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala, 27-2-91, 11-7-95, etc.), por lo que no se accede a la revisión solicitada, atendidos los arts. 97.2 y 191,b de la Ley de Procedimiento Laboral.
TERCERO.- Por el apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en crítica jurídica, se alega en el recurso infracción del art. 123 de la Ley de Seguridad Social, art. 5,5 y otros del R.D. 396/1996, de 1 marzo, art. 42,5 de la Ley de Prevención y Riesgos laborales y arts. 7,2, 7 ,11, 11,1 y 15º de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Entiende existir infracciones de seguridad e higiene y que el acta de la Inspección no es imprescindible para el recargo de prestaciones y la Sentencia del orden contencioso-administrativo es vinculante para el social y de ella se infiere que existió infracción. Para la solución del motivo debe pasarse por el relato fáctico probado, no alterado. y debe anticiparse que la nueva Sentencia puede separarse del relato fáctico de la anterior anulada, en base a las nuevas pruebas valoradas, como es evidente por definición al aceptar el valor anulatorio del juego del art. 231 LPL. Conviene decir, además , en este momento, que de la Sentencia del orden Administrativo no se desprende en realidad infracción alguna, lo que por otra parte es irrelevante como se dirá; y que en efecto el acta de la Inspección no es fundamental para el recargo, ya que se impone por el INSS., no por la Inspección; pero es una prueba, sin duda, y al declararse su nulidad se precisa acudir a otras pruebas que detallen sin duda los hechos probados y las medidas de seguridad omitidas concretamente, así como el nexo causal obligatorio ,etc. Según lo probado, el 4-7-94 , el equipo de prevención y extinción de incendios , del que formaban parte los trabajadores fallecidos y afectados por el accidente laboral incuestionable, vio un humo a unos 3 kilómetros , cuando hacían un cortafuegos en el bosque, y acudió al lugar; pero fueron rodeados por el fuego a causa del viento y de lo accidentado y particular del terreno, siendo alcanzados por las llamas y por el denso humo. El acta de la Inspección de Trabajo, de 6-2-95, que es base de la resolución que impone en recargo al ayuntamiento actor, señala la falta de mascarillas , ropa incombustible y suficiente formación , y fue anulada por Sentencia firme del orden administrativo de 4-3-00.
CUARTO.- Ante todo es preciso recordar que el recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de S. Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11- 91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4- 3-92, etc.).Y por su aspecto sancionador se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97 , 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción de inocencia a favor de la empresa. Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto (T. Supremo: 28-9-99) , y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92). La imprudencia profesional del trabajador , que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito (TSJ Madrid: 4-1-91, Sevilla: 9-10-91, etc.). El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así , T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS , cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8-XI), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (TS.: 2-10-00).
QUINTO.- En el caso presente, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con los hechos probados, ha de ser desestimado por completo el motivo y el recurso, por las siguientes razones: A) De los hechos probados se desprende que los trabajadores no estaban trabajando en un incendio, por lo que no precisaban, en absoluto, de mascarillas ni ropa especial antiinflamable en esa ocasión; si acudieron al incendio fue por causa fortuita y por su propia decisión; también consta en autos que habían recibido suficiente formación. B) Si no ha sido posible conocer otra causa o causas del accidente , salvo las relatadas, no cabe imponer el recargo. El recargo se interpreta restrictivamente y precisa hechos concretos y evidentes, y al no ser así no procede su imposición, pues que no se conoce la causa del accidente de trabajo y por tanto la relación de causalidad con una posible infracción (en este sentido, esta Sala, por ejemplo en Sentencias de 31-1-90, 12-6-91 , 31-3 y 17-11-92, etc.).- C) El supuesto regulado en el art 123 de la Ley de Seguridad Social, el recargo de prestaciones , constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en la Sentencia del T. Supremo de 2-10-00. Es distinta (y compatible) a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social, y se rige por distintas normas (TS.: 2-10-00). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto , en el art. 42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas , "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea , el mismo art. 42, apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden Contencioso-Administrativo , relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción (la existencia de la infracción), no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso" , es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe , podrá dar lugar o no al recargo , en función de las propias normas reguladoras del recargo, que no están en la Ley 31/95. Porque las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas, las sanciones que prevé; nunca prestacionales. Es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión. D) Se han alegado preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas, respecto a falta de medidas de seguridad (art. 7 y 11 Ordenanza de 1971) y el art. 150 que se refiere a mascarillas y aparatos respiratorios sólo los hace obligatorios en ciertas atmósferas y casos, de modo que un equipo antiincendios no tiene por qué usarlo si no está luchando contra un incendio. Hacer un cortafuegos, simplemente, no determina la necesidad de su uso, ni de traje no inflamable. El art. 19 ET previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad , lo que aquí no consta. Es más, acudieron espontáneamente a examinar el incendio, lo que es loable, pero generó consecuencias desastrosas, no por no disponer de esos medios de seguridad comentados (y que no se sabe si disponían de ellos en el lugar de la empresa, a su disposición), sino por mero caso fortuito y. acaso, por simple imprudencia suya, si acudieron sin esos medios. No se ha probado infracción de ninguna medida de seguridad , no ya por el Ayuntamiento (actor y sancionado con el recargo) sino tampoco por la Diputación Provincial, con quien realmente trabajaba el equipo en cuestión y no se advierte mérito para revocar el criterio de instancia. Con todo lo cual se desestima el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandada , D. Inocencio, D. Cesar, D. Juan Ramón, D. Jose Antonio, D. Lucas contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Once de los de Valencia de fecha catorce de Diciembre de dos mil uno en virtud de demanda formulada a instancia del AYUNTAMIENTO DE MILLARES, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
