Sentencia Social Nº 582/2...ro de 2003

Última revisión
11/02/2003

Sentencia Social Nº 582/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 11 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 582/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100498


Encabezamiento

5

Recurso contra sentencia 2814/2.002

Recurso contra Sentencia núm. 2.814/2.002

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a once de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 582/2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 2.814/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 240/2.001, seguidos sobre invalidez parcial, a instancia de Dº Cristobal , asistido por D. Jorge Esparza Prats, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el INSS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de marzo de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formula por D. Cristobal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se halla en situación de incapacidad permanente por causa de accidente de no laboral en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, condenando a los demandados a que haga pago al actor de la cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.297?92 ?/mes que da una cantidad total de 31.150?11 ?uros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor d. Cristobal con DNI nº NUM000 nacido el 1-7-00 se encuentra afiliado en el Regimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, por consecuencia de los servicios prEstados como clasificador de azulejos en fabrica. SEGUNDO.- El actor sufrió accidente de trafico el dia 21-1-00 sufriendo las siguientes lesiones consistentes en: Policontusiones con fractura conminuta del cuello y fractura no desplazada del 5º metacarpiano derecho, contusión torácica, herida inciso contusa en hemia abdomen izquierdo y erosiones varias en la extremidad inferior derecha. TERCERO.- Que según el informe médico de Sintesis de 5-10-00 el actor padece las siguientes secuelas. Secuelas Traumaticas en mano derecha. Retracción en flexión del dedo meñique-cicatriz longitudinal a lo largo del metacarpiano y otras en zona de flexión del dedo que le producen las siguientes limitaciones organicas o funcionales: Deficiencias morfofuncionales y cicatriciales en el eje longitudinal del 5º deod mano derecha.(f.22,25). CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón , por resolución de 28-12-00 declara el actor no afecto de invalidez permanente en ningun grado para su profesión habitual. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 9-2-01 ( folio nº 12 y 20). QUINTO.- La base reguladora es de 1.297?92 ?/mes. SEXTO.- En la actualidad el actor presenta las siguientes secuelas derivadas del accidente de tráfico según el informe del médico Forense de fecha 16-11- 00: Hombro Derecho. Hombro doloroso que limita los movimientos de elevación, abducción y rotación externa de la articulación. Mano derecha: Dedos: Anquilosis en 90º de la articulación interfalángica proximal del 5º dedo de la mano que limita en unos 10º el movimiento de flexión de la articulación metacarpofalángica adyacente. Pérdida de fuerza. Material de osteosíntesis en matacarpianos y falanges: Material de osteosíntesis en 5º metacarpiano. Las secuelas consistituyen incapacidad laboral permanente en grado de parcial para el trabajo habitual ( folio 18 y 19). SEPTIMO.- El actor ha sido incluido en expediente de regulación de empleo, encontrándose en la actualidad en situación de desempleo. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estimando la demanda interpuesta, declara al actor en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, se formula por la demandada (Instituto Nacional de la Seguridad Social) el presente recurso de suplicación que es impugnado por la parte actora. En dicho recurso y al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la modificación integro del hecho 6º de los probados y su sustitución por el siguiente " El menoscabo global estimado es del 5% y ello en base a la pericial practicada en el acto del juicio de la Dra Lina , miembro de la unidad médica la cual ha sido reflejada en el acta del juicio " pro parte del señor Secretario. Pretensión revisoria que no puede prosperar pues el Juez a quo en el hecho 6º transcribe las secuelas del actor en base al informe del Médico de Forense ( folio 6 y 7) y el actor base el escrito de su pretensión en la pericial de Dra Lina y es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que en tal supuesto ha de aceptarse el dictamen médico que ha servido de base a la Sentencia que se recurre, pues corresponde al Juez " a quo" valorar la prueba practicada de conformidad con el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez " a quo", más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( Tribunal Supremo unificación de doctrinal 24-2-92), sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor ( esta Sala 11-7-95, 24-12-96 , etc····) También se solicita por su irrelevancia la supresión del hecho 7º pero al no ampararse en razonamiento jurídico alguno, no cabe su admisión.

SEGUNDO.- Se denuncia el Derecho aplicado en la Sentencia a través del 2º motivo del recurso y bajo el amparo legal del artículo 191 c9 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender la recurrente que se infringe el artículo 137-3º de la Ley General de la Seguridad Social pues se argumenta que las secuelas que padece el actor no se hacen acreedor del grdo de incapacidad permanente parcial que se le declara. Denuncia que no puede prosperar. Fracasando la revisión fáctica hay que partir de los hechos probados de la Sentencia que se impugna y si en el hecho 1º se señala que el actor presta servicios como clasificador de azulejos en fabrica(presentando según el hecho 6º en la actualidad el actor presenta las siguientes secuelas derivadas del accidente de tráfico según el informe del médico Forense de fecha 16-11-00: Hombro derecho. Hombro doloroso que limita los movimientos de elevación, abducción y rotación externa de la articulación. Mano derecha: Dedos: Anquilosis en 90º de la articulación interfalángica proximal del 5º dedo de la mano que limita en unos 10º el movimiento de flexión de la articulación metacarpofalángica adyacente. Pérdida de fuerza. Material de osteosíntesis en matacarpianos y falanges: Material de osteosíntesis en 5º metacarpiano. Las secuelas consistituyen incapacidad laboral permanente en grado de parcial para el trabajo habitual ( folio 18 y 19).

Hay que concluir que no es contraria a Derecho la sentencia que se impugna pues siguiendo el informe del Médico Forense sus secuelas o limitaciones si bien no le impiden la realización de las tareas fundamentales de su rendimiento normal no inferior al 33% dada su profesión de clasificador de azulejos en fabrica de Ceramica y visto el del Médico Forense declarando expresamente este último que las secuelas que padece el actor constituyen una I.P. Parcial para su trabajo habitual. Hay además que tener en cuenta que el actor es diestro y la patología de su dedo meñique de la mano derecha le priva de tener la misma movilidad y destreza para realizar su trabajo que antes del accidente, dolencia que debe sumarse a la de hombro doloroso.

Valoración no desvirtuada de contrario que conlleva confirmar la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón de fecha 13 de marzo de 2.002 en virtud de demanda formulada por D. Cristobal en reclamación por invalidez parcial contra el recurrente y la Tesoreria General de la Seguridad Social, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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