Última revisión
20/10/2004
Sentencia Social Nº 582/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2004 de 20 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 582/2004
Núm. Cendoj: 10037340012004100763
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00582/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)
N.I.G: 10037 34 4 2004 0102180, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 558 /2004
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Clara
Recurrido/s: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREJON EL RUBIO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES DEM ANDA 158 /2004
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO
En CACERES, a veinte de Octubre de dos mil cuatro, habiendo visto las presen tes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A Nº 582
En el RECURSO SUPLICACION 558/2004, formalizado por el Sr . Letrado D . JAIME VELAZQUEZ GARCIA, en nombre y representación de Dª. Clara , contra la sentencia de fecha 1-6-2004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES en sus autos número 1 58 /2004, seguidos a instancia de la misma, frente a l EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREJON EL RUBIO, parte r epresentada por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MARTIN LUCERO en recla mación por DESPIDO , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La a ctora en el presente procedimiento Clara , venía desemp eñando sus servicios para la empresa EXCMO AYUNTAMIENTO DE TORREJON EL RUBIO en el centro de interpretación de Monfrag ü e desde el día 2 de marzo de 2000 realizando las funciones de categoría profesional de auxiliar administrativo con un salario mensual incl uido el prorrateo de pagas extras de 925 Euros . - SEG UNDO: Con fecha 5 de dici emb re de 2003 la em p resa dema nd ada remite comunicación escri ta a la trabajadora por la cual le anticipa la extinci ón de su relación laboral para el próximo día 31 de diciembre de 2003. S e tiene a quí por reproducido el contrato suscrito por la actora.- TERCERO: Con fecha 12 de enero de 2004 presentó la actora reclamación previa, la cual fue resuelta el 5 de febrero d e 2004, notificada el día 6 de febrero . El día 9 de enero de 2004 la actora presenta papeleta de conc iliación ante la UMAC, sin que se acredite que siguiese adelante el procedimient o conciliatorio. La demanda se p resenta en el Juzgado el día 1 de marzo de 2004.- TERCERO: Se ha agotado la vía previa.- CUARTO: La demanda nte no es ni ha sido en el último año represent ante legal de los trabajadores."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DE CLARANDO LA CADUCIDAD de la acción de d espido de la demandante en estos autos Clara contra EL EXCMO. AYUNTAMIE NTO DE TORREJON EL RUBIO y en virtud de lo que antecede, absuelvo al demandad o de los pe dimentos que contra él se formulan . "
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en é sta en fecha 15-9-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13-10-2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando caducada la acción de despido ejercitada por la trabajadora, desestima la demanda presentada y absuelve al Ayuntamiento demandado de las pretensiones en su contra deducidas, se alza la vencida en la instancia, quién, dando por buenos los hechos declarados probados por la resolución impugnada, propone a la Sala el examen del derecho sustantivo aplicado por la misma, acogiéndose, en el único motivo que esgrime, al apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y bajo tal cobijo cita como preceptos vulnerados los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, para mantener que habiéndose presentado la demanda el día siguiente hábil al en que cumplía los veinte días hábiles que establece el artículo 59.3 del Estatuto para accionar por despido, la acción no estaría caducada en tanto el segundo de los preceptos citados establece que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido". Y como consecuencia de ello, caso de estimarse que la acción ejercitada está viva, habríamos de revocar la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al tiempo de dictar sentencia para que por el Magistrado a quo se entre a conocer sobre la acción de despido ejercitada.
El debate se centra pues en determinar si al plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, que determina "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes a aquél en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos...", le es aplicable el número 1 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya transcrito, pues si fuera así, dado que el 27 de febrero de 2.004 se cumplían los veinte días hábiles para accionar, y la demanda se presentó el día 1 de marzo siguiente a las 10,50 horas, siendo inhábiles el 28 y 29 (sábado y domingo, respectivamente), no estaría caducada la acción ejercitada.
SEGUNDO: Para dar solución a la cuestión planteada, no hemos de estar a la naturaleza de la excepción de caducidad, tal y como pretende la impugnante del recurso, pues hemos de diferenciar ésta como tal y el acto procesal de presentación de la demanda, que no deja de ser eso: un acto procesal en virtud del cual la parte introduce el objeto litigioso en el proceso. La excepción de caducidad figura, en efecto, en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio, opera "ex lege" para determinar la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo señalado por la ley, sin que las partes ni los Tribunales puedan frenar su actividad y consecuencias extintivas, pues el uso del derecho en el plazo legal es uno de los requisitos sustantivos del derecho subjetivo. Regulada, para el despido, en el precepto denunciado como infringido en relación con el artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de tenerse en cuenta que tiene carácter sustantivo (sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1987), es distinta de la prescripción, teniendo diversa naturaleza jurídica, diferenciándose precisamente en que la primera no se interrumpe sino que suspende sus efectos en los excepcionales casos en que así lo ordena la Ley y, aún en estos casos, la suspensión no supone que empiece a correr nuevamente el plazo de que se trate sino que obra un paréntesis, cerrado el cuál continúa corriendo del plazo, contándose los días antes de abrirse. Así como caso excepcional de suspensión del plazo está, según el artículo 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral la presentación de solicitud de conciliación, reanudándose el cómputo de la caducidad al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado, y la interposición de reclamación previa, conforme al artículo 73 de la Ley de Procedimiento Laboral, reanudándose al día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada. Se parte en la doctrina constitucional, en lo atinente a dicha excepción, de que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentra a disposición de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional 158/1987, citada en la sentencia 228/1999, de 13 de diciembre).
E s claro, como ya hemos expuesto, que la institución estudiada, la caducidad, tiene naturaleza material, no procesal. No obstante en lo que atañe a la cuestión planteada, pese a lo que pone de manifiesto la impugnante del recurso, no tiene trascendencia , pues una cuestión es la estudiada naturaleza y otra el acto procesal de la presentación de la demanda. Si tenemos en cuenta este último basta con observar el título del precepto cuya aplicación se invoca por la recurrente, el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Presentación de escritos, a efectos del requisito del tiempo de los actos procesales", y el propio tenor del número 1 del precepto, ya transcrito, que se encuadra en la sección segunda, "De los plazos y los términos", del capítulo II "Del tiempo de las actuaciones judiciales", en el Título V, "De las actuaciones judiciales", para concluir que es de aplicación el mentado precepto al supuesto que nos ocupa pues tal y como hemos expuesto la presentación de la demanda sí es un acto procesal, sujeto a plazo, con independencia de que ese plazo, el de caducidad, tenga naturaleza material.
Lo hasta aquí expuesto constituye aplicación de lo ya resuelto por el Tribunal Supremo, constituido en Sala Genera l , en auto de 18 de julio de 2001, recurso de queja 1.080/2001, criterio seguido por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia de la geografía española, pudiendo citar las siguientes resoluciones: sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 5 de noviembre de 2002 y 11 de febrero de 2003; del propio Tribunal Superior de Justicia, con sede en Málaga, de 30 de enero de 2004; sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de noviembre de 2001, 24 de septiembre de 2002 y 28 de enero de 2003; sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de julio y 19 de septiembre de 2002; y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de junio de 2003. Y es que el criterio del Tribunal Supremo, reiterado en el auto de 27 de septiembre de 2001, mantiene que en interpretación del artículo 135.1 nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en relación con un supuesto de presentación de escrito en horas de audiencia del día hábil siguiente del último fijado en la ley para presentar el escrito de preparación del recurso unificador, declaró la validez de dicha presentación en aplicación del art. 135 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.
Siendo así, en el caso examinado, como ya hemos adelantado, la demanda fue presentada el día 21 hábil computable después del despido , antes de las 15 horas , por lo que se ha de declarar plenamente eficaz la presentación, y al no haberlo considerado así la resolución recurrida, es por lo que la misma ha de ser revocada con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia, para que con plenitud de criterio entre a resolver sobre el resto de las cuestiones planteadas.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Clara contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2004, dictada en autos número 158/2004, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres y su provincia, por la indicada recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN EL RUBIO, sobre DESPIDO, REVOCAMOS referido pronunciamiento al haber apreciado incorrectamente la excepción de caducidad de la acción ejercitada, con remisión de las actuaciones al Juzgado de instancia, para que con plenitud de conocimiento, se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas en la litis.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nº 2410 abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la CLAVE 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
