Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 582/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2839/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 582/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100611
Encabezamiento
RSU 0002839/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022228, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002839 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Federico
Recurrido/s: Abelardo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0001130 /2005 DEMANDA
Sentencia número: 582/2007-T
259907
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
__________________________________________________
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 2839/07 interpuesto por DON Federico , frente a la sentencia número 52/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de los de Madrid, el día 8 de febrero de 2007, en los autos número 1130/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Federico , por reclamación de cantidad, contra DON Abelardo y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Estimo la excepción de Inadecuación de procedimiento y falta de acción respecto a la reclamación por indemnización por despido.
Estimo la Prescripción de las cantidades reclamadas con anterioridad al día 7-11-04.
Desestimo la excepción de cosa juzgada.
En cuanto al fondo estimo parcialmente la demanda del actor Federico y declaro debida la cantidad de 1.071,12 euros en consecuencia condeno a la empresa demandada, Abelardo a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone al actor la cantidad anteriormente señalada.
Absuelvo al citado empresario del resto de los pedimentos de la demanda.
Declaro la responsabilidad subsidiaria del FOGASA que responderá de la cantidad objeto de condena, hasta el límite legal.
No se estima el interés moratorio interesado con la demanda."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El actor Federico con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios para el demandado Abelardo con nº de CIF NUM001 desde el 1-7-2003 con categoría profesional de conductor y percibiendo una retribución de 891,016 euros brutos mensuales con inclusión de ppe.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se dio por finalizada el 31-12-2004.
TERCERO.- El actor reclama con su demanda las siguientes cantidades y conceptos:
Pp/extra junio 04............................................................ 607,23 euros.
Pp/extra Navidad 04.................................................... 221,00 "
Vacaciones no disfrutadas/04........................ 221,00 "
Indemnización despido improcedente......2.000,00 "
Salarios de diciembre/04
Salarios de enero/05, febrero/05,
Salarios marzo 05,
13 días abril/05............................................................ 3.472,63 "
Gratificación del empresario................................. 700,00 "
TOTAL..............................................................................................7.300 EUROS
CUARTO.- La cantidad que resulta de la suma de los anteriores conceptos no es la que reclama el actor, sino la de 7.222,41 euros.
QUINTO.- El actor dejó de percibir las siguientes cantidades:
Salario diciembre /2004.............................................. 783,30 euros
10 días enero/05................................................................... 287,21 "
TOTAL...............................................................................1.071,12 EUROS.
Sexto.- La empresa se dio de baja en su actividad el 31-12-2004, si bien la fecha de efectos es de 10-1-2005.
SEPTIMO.- La empresa no ha comparecido estando citado personalmente.
OCTAVO.- EL FOGASA ha comparecido oponiéndose a la demanda.
NOVENO.- Con fecha 23-11-05 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin efecto. El actor interpuso papeleta de conciliación el 7-11-2005."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención de la Letrada DOÑA ROCÍO FERNÁNDEZ ORTEGA no habiendo sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que, ante la incomparecencia del demandado, citado por dos veces en legal forma, según consta en los folios 57, 58, 62 y 63, solicitó que se le tuviera por confeso, no habiéndose hecho en la sentencia, dejándole sin posibilidad de utilizar los medios de prueba tendentes a demostrar su derecho y dejándole indefenso, invocando el artículo 1214 del Código Civil, en relación con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Efectivamente consta en autos que el demandado fue citado por dos veces, en su propio domicilio, recogiendo personalmente la citación, por lo que tenía conocimiento del contenido de la demanda y su incomparecencia al acto del juicio fue voluntaria, si bien, tal ausencia no determina en si misma, que la demanda haya de ser estimada en todos sus términos, por la confesión del demandado, máxime cuando, como en el presente caso, existe una responsabilidad subsidiaria de un organismo público, que podría resultar perjudicado, por lo que aún cuando dicho demandado hubiera comparecido y hubiera admitido que la prestación de servicios se hubiera dilatado hasta la fecha pretendida por el actor, su mera afirmación no sería prueba suficiente como para la estimación de las pretensiones relativas al periodo de tiempo en que no existe ninguna otra prueba de que efectivamente el actor siguió trabajando, máxime cuando existen pruebas en contra de tal hecho que igualmente han de ser valoradas, como el recibo de finiquito de fecha 31 de diciembre de 2004 y la fecha de baja de la actividad empresarial, documentalmente acreditada por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por lo que ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente por no tener por confeso al demandado, al haberse valorado tanto su ausencia como la prueba practicada correctamente, no señalándose por el recurrente hecho alguno que únicamente pudiera haberse acreditado por el interrogatorio del demandado y no se haya considerado, por lo que el motivo se desestima.
SEGUNDO.- b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
"Don Abelardo acepta y reconoce adeudar a D. Federico la cantidad de 7.300 euros, en referencia a la conciliación en reclamación de cantidad, que se harán efectivos como muy tarde el día 18 de abril de 2005 (lunes)."
Remitiéndose a dicho documento acompañado con la demanda, que no ha sido impugnado por el demandado, pese a haberlo recibido con dicha demanda.
Efectivamente consta en autos un fax remitido por una Letrada en que dice que su cliente, el demandado, reconoce la deuda indicada, pero, obviamente no está firmado por el empleador, por lo que debió de ser adverado por la Letrada firmante, pero la misma no compareció al acto del juicio, acreditando su incapacidad transitoria, poniendo de manifiesto mediante escrito dirigido al Juzgado que no recuerda el caso pero que, en todo caso, se trata de conversaciones entre Letrados y que se encuadran dentro del secreto profesional, y es que, ciertamente las manifestaciones de un Letrado al de la parte contraria, tendentes a zanjar una reclamación, no constituyen título para demandar su cumplimiento, porque no tienen la eficacia de reconocimiento de deuda al no estar suscritas por el deudor, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 29 del Estatuto de los Trabajadores, 1277 del Código Civil y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que ha de darse pleno valor al documento que considera como de reconocimiento de deuda que, por tanto era líquida, determinada, pacífica, no discutida, vencida y exigible, debiéndose de estimar íntegramente la demanda.
El motivo no puede prosperar por las consideraciones efectuadas en los anteriores ordinales, al no tener el documento al que se refiere el recurrente, eficacia de reconocimiento de deuda, en tanto no fue suscrito por el demandado sino por una Letrada que dice seguir sus instrucciones, sin que, pese a que en dicho escrito se dice que tal deuda sería abonada el 18 de abril de 2005, conste en autos reclamación coetánea alguna al respecto y solicitud de ratificación de tal reconocimiento por parte del deudor, no habiendo, por lo demás, quedado acreditada la deuda presuntamente reconocida, al no existir prueba alguna de la duración de la relación laboral hasta la fecha pretendida por el recurrente, y si por el contrario pruebas que desvirtúan tal duración, por lo que falta el título de la pretendida deuda no quedando sustituido por el documento citado que no está sucrito, como queda dicho, por el deudor y que, por consiguiente no tiene eficacia para sustentar la reclamación que aquí se efectúa, por todo lo cual se desestima íntegramente el recurso.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Federico , frente a la sentencia número 52/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de los de Madrid, el día 8 de febrero de 2007 , en los autos número 1130/05, en procedimiento por reclamación de cantidad seguido frente a DON Abelardo y, en consecuencia, confirmamos la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
