Última revisión
08/07/2010
Sentencia Social Nº 582/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1168/2010 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 582/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100457
Encabezamiento
RSU 0001168/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00582/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 582
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a ocho de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1168/10-5ª, interpuesto por D. Alberto representado por la Letrada Dª Esther Luengo Triguero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en autos núm. 670/09. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alberto contra M-A-3 Confort S.L., sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, citado el Fondo de Garantía Salarial y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-El demandante D. Alberto , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada M-A-3 Confort S.L., dedicada a la actividad económica de la construcción, en virtud de un contrato temporal concertado para obra o servicio determinado a jornada completa, con la antigüedad de 14-10-08, categoría profesional de oficial 1ª albañil y salario bruto diario sin prorrateo de pagas extraordinarias según Convenio de 47,16 euros.
SEGUNDO.-El actor causó baja por incapacidad temporal el 13 de enero de 2009 y alta el 18 de marzo de 2009.
TERCERO.-El actor manifiesta en su demanda haber sido despedido de forma tácita, cuando tras ser dado de alta médica se personó en la empresa para aportar el parte, hallándola desaparecida.
CUARTO.-Por el demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 27 de marzo de 2009, celebrándose el acto el día 16 de abril, con el resultado "intentado y sin efecto", presentando demanda el 21 de abril de 2009, que ha sido turnada a este Juzgado el 22 de abril ".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando la demanda presentada por D. Alberto , frente a la empresa M-A-3 Confort, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las peticiones deducidas en su contra. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Alberto , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de suplicación interpuesto por el demandante tiene cobertura en el apartado a) del art. 191 del TRLPL , sin cita de ninguna otra norma, en el que pide la nulidad desde el momento anterior a la vista a fin de que el juez requiera la prueba necesaria para entender que la empresa está desaparecida.
Debe recordarse que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). Las más recientes sentencias del TC califican el recurso de suplicación de "especial" (STC 4/06, 218/06, 292/06 ). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva -salvo en el orden penal- y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél (sentencias del TC 88/02, 90/02, 51/03 entre muchas).
Por su parte, los motivos amparados en el apartado a) del art. 191 LPL se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones
Tales previsiones viabilizaron a la propia parte la instancia de los medios probatorios pertinentes a dicho fin, y, en caso denegatorio, la formulación de la pertinente protesta, sin que sea dable en esta fase procesal, y atendida esa carencia de actividad, acordar la nulidad postulada.
SEGUNDO.- Seguidamente propone el recurrente la revisión del capítulo fáctico, concretamente la incorporación del que sería el ordinal quinto, del siguiente tenor: "Que la empresa demandada fue notificada por el Juzgado en su domicilio, e la admisión de nuestra demanda, presentada el día 21 de abril de 2009 (34 días después de su despido tácito) y de que el juicio se señalaba para el día 15/6/09, con resultado negativo, así como que la notificación de ambos se volvió a hacer mediante la publicación por edictos en el boletín de la Comunidad Autónoma de Madrid siendo infructuosa, ya que ni la referida empresa, ni el FOGASA se presentaron al juicio, la sentencia también se ha notificado por edictos por constar la empresa en ignorado paradero.
Que en el Certificado del Acta de Conciliación consta "Papeleta de Conciliación presentada el día 27/3/09 y la fecha de celebración de la Conciliación 16/4/09 en la que consta intentada y sin efecto". Contrariamente a lo acaecido respecto del anterior, aquí sí ha de accederse a la integración instada, si bien de manera parcial, en tanto que la mayor parte de su contenido se infiere de la documental que lo respalda. De esta manera se introduce el texto trascrito, a excepción de la conclusión valorativa que dice: "34 días después de su despido tácito" y del último párrafo trascrito en tanto que ya se infiere del actual ordinal cuarto de la sentencia de instancia.
TERCERO.- La censura jurídica sustantiva articulada por la dirección letrada de la parte actora gira en torno al art. 24 de la Constitución (no se relaciona el pronunciamiento de órgano judicial que no alcanza el valor jurisprudencial requerido en este apartado de suplicación). Reitera lo expresado en los apartados anteriores en orden a sostener la concurrencia de un despido tácito, en tanto que el trabajador, tras el alta médica se encontró que la empresa estaba sin actividad, no pudiendo serle notificada la demanda en su domicilio y estando en ignorado paradero.
La sentencia de instancia desestimó tal pretensión atendida la carencia de prueba acerca de la concurrencia del despido postulado, poniendo de relieve que se había limitado el actor a proponer la del interrogatorio de la demandada y la aplicación de la ficta confessio, y que además no consta que la empresa esté dada de baja en seguridad social, ni tampoco el actor.
Como viene reiterando la Sala, la utilización del supuesto de tener por confesa a la parte que establece el art. 91.2 es totalmente potestativa del juzgador de instancia, estando vedado en esta fase de suplicación sustituir dicha facultad, de uso exclusivo por quien dirige el juicio y valora la prueba, e imponer la aplicación de un mecanismo de progenie bien clara y precisa, no imperativa sino potestativa, al expresarse dicha norma con el vocablo "podrá" (el Magistrado) tener por confeso a quien siendo llamado a confesar no compareciere sin justa causa a la primera citación.
Sentado lo anterior y como también viene argumentando la Sala en precedente pronunciamientos -así, entre otros en ST de 30.09.2009 -:
"...retomando las pretendidas, pues no son tales, infracciones de normas o garantías del procedimiento, se ha de señalar por la Sala que desde esta sola perspectiva, el recurso habría de ser desestimado, puesto que el artículo 24de la Constitución, no establece "cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio"( Auto del Tribunal Constitucional nº 223/1988, F.J. 3º ).
Un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que considere pertinentes, pero la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial.
Cuando un trabajador acciona por despido, debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/07/1990, 25/02/1989, 26/07/1988, 13/04/1987 y 15/01/1987 ).
No obstante, esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre hechos inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer que "Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad", afirmación ésta que viene íntimamente relacionada con la literalidad del artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer que "El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes", pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litis contestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia -controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales- y los que se denominan hechos inciertos.
Y aquí es donde deben aplicarse las denominadas reglas de juicio y de la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen, la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducidaex artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que la Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba.
Que el despido es un hecho que ha de probar el trabajador, en cuanto "constitutivo" en sentido técnico-procesal de la acción que ejercita, ha de entenderse, sin embargo, con una cierta dosis de flexibilidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.
Tanto más en cuanto que se aceptan y regulan en nuestro ordenamiento los efectos de los despidos (expresos) verbales y tácitos.
Si el despido no logra acreditarse mediante la correspondiente carta o comunicación ex artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , puede deducirse de otros hechos, provenientes tanto del trabajador como del empresario. Así, singularmente, en el caso del trabajador, de su actitud procesal impugnatoria de la supuesta decisión empresarial, y en el caso del empresario, por ejemplo, de la negativa posterior a que el trabajador se incorpore a su puesto.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de fechas 21/02/1991 y 30/03/1995 , ambas dictadas en Recursos de Casación para la Unificación de Doctrina, que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión "despido" no debe entenderse exclusivamente referida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/03/1994 ).
En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador en dar por terminada la relación de trabajo que le une con el trabajador, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien tácitamente, esto es, por actos del patrono de los que se puede deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral".
Tales consideraciones resultan plenamente trasladables a la presente litis, puesto que, en efecto, la ausencia injustificada al juicio del representante legal de la mercantil demandada ha privado al trabajador de un medio de prueba fundamental para acreditar la existencia del despido verbal, sin que esta incomparecencia injustificada, una vez hechos los apercibimientos legales, pueda perjudicar al trabajador beneficiando la incuria patronal.
Del conjunto de las actuaciones, entre las que se encuentran las propias citaciones practicadas por el Juzgado, de las que se ha hecho eco el relato histórico por mor de la revisión aceptada, se desprende que el cese en el trabajo por parte de la actor no fue voluntario, lo que inequívocamente supone que la extinción de la relación laboral del trabajador demandante tuvo lugar por despido, debiendo aceptarse que el mismo, fue tácito por cierre de la empresa, al encontrarse la misma desaparecida cuando el trabajador fue a aportar el parte de alta médica, tras el periodo de baja por incapacidad temporal, y tal y como consta en el aviso de recibo del Servicio de Correos, en la diligencia negativa expedida al efecto y en la necesidad de llevar a efecto la publicación por edictos.
De este modo, se ha de declarar que consta acreditada la existencia de un despido tácito por cierre empresarial, cuya fecha de efectos deberá situarse en la misma fecha que indica la parte actora en su demanda, esto es, el día 18.03.2009. Así pues, constando el cierre patronal, se ha de concluir por la Sala, que el despido tácito está plenamente acreditado, y por consiguiente la demanda ha de ser estimada, al ser dicho despido improcedente, por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, como determina el apartado 4 del mismo artículo.
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido de fecha 18.03.2009 y la extinción de la relación que vinculó a las partes con efectos de la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa demandada al abono de una indemnización cifrada en 1.061,1 euros, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , a razón de 47,16 euros (incombatido ordinal primero) brutos/día, y ello sin perjuicio de las responsabilidades legales que corresponda exigir al citado Fondo en otro momento.
Sobre este último extremo -petición verificada respecto del FOGASA-, el art. 23 TRLPL, en su nº 1 contempla una intervención voluntaria del Fondo en aquellos procesos de «los que pudiera derivar posteriormente una responsabilidad en el abono de salarios o indemnizaciones». En el núm. 2 del precepto citado lo que se contempla es una posición de carácter litisconsorcial para los supuestos de empresas desaparecidas o incluidas en procedimientos concursales. Pero, como recuerda la sentencia de 22 de octubre de 2002 -recogida en la del TSJCV de 24.03.2009 -, estas posiciones del Fondo no son reducibles a la intervención adhesiva ni a la litisconsorcial que contempla el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el Fondo es objeto de un tratamiento especial en la Ley de Procedimiento Laboral, especialmente visible en la atribución de la condición de parte en el supuesto del núm. 1 del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone el reconocimiento de poderes que exceden de los propios de la intervención adhesiva del Fondo por la sentencia que se dicte en el primer proceso depende de que aquél haya comparecido efectivamente como parte en los supuestos del núm. 1 y del núm. 2 o de que, habiendo sido citado en el supuesto del núm. 2, no haya comparecido en el juicio. La doctrina de unificación relativa a la intervención del FOGASA en el proceso, plasmada en la STS citada de 22.10.2002, seguida por las de 24.11.2004, 28.4.2005, 14.10.2005 y 16.3.2006, señala lo siguiente: "Por imperativo legal (art. 33.1 y 2 ET ) el FOGASA es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario. La sentencia de esta Sala de 22.4.2002 (rec. 1545/2001 ), señala además que la condición jurídica del Fondo «es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, tesis que mantienen las sentencias de 13 de febrero de 1993 (rec. 1816/1992, 7 de octubre de 1993 (rec. 3355/1993 y 3 de diciembre de 1993 (rec. 2354/1992 ). Proximidad conceptual que no permite equiparar totalmente Fondo de Garantía con quien asume contractualmente el pago de una obligación en defecto del deudor principal. El FOGASA no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1822 del Código Civil , por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. Como pone de relieve la doctrina científica, es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la Directiva Comunitaria 1980/1987, de 20 de octubre de 1980 , modificada por la Directiva 1987/164, de 11 de marzo , que los concibe como institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como los denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995 )... En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo de Garantía Salarial es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el art. 23.2 LPL . Dicho precepto ordena al Juez citarlo como tal a fin de «pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho».
Mas la falta del presupuesto más arriba referido y la conceptuación de la responsabilidad como de carácter subsidiario, determinan que su eficacia opere cuando el deudor principal queda en una situación de incumplimiento, precisando a tal fin la correspondiente acreditación mediante el auto de insolvencia. A partir de entonces el FOGASA quedará vinculado y obligado por el título ejecutivo, respecto a su deuda autónoma e independiente, de índole subsidiaria y en virtud de su naturaleza de garante público que la jurisprudencia citada subraya. Recuérdese igualmente lo argumentado en STSJA de 15.05.2007: Lo anterior obliga a superar la doctrina de que no cabe condenar ni absolver al Fondo en los procesos del 23.2 LPL, que se estableció jurisprudencialmente cuando legalmente su posición en el proceso era muy distinta, y a concretar los pronunciamientos que deben emitirse y que son los siguientes:
A) Cuando proceda la absolución de la empresa por inexistencia o prescripción de la deuda, no se hará, como es lógico, ninguno respecto del Fondo puesto que si no surge la responsabilidad directa de la empresa, tampoco nace la suya subsidiaria.
B) Si la oposición de la empresa y del Fondo no prosperan, deberá condenarse explícitamente a este último, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por la condena que se imponga a la empresa; con ello no se hace, en definitiva, más que llevar a sus últimas consecuencias las que se derivan del efecto preclusivo que hasta ahora se imponía al Fondo.
C) Si es el Fondo el único que alega la excepción al amparo del art. 1973 Código Civil y ésta es acogida, habrá de emitirse un pronunciamiento declarativo para hacer constar que respecto de la institución de garantía la deuda está prescrita; y ello aunque se condene a la empresa, bien porque opte por no alegar o renunciar a la prescripción, bien porque no este presente en el juicio.
D) Procederá análogo pronunciamiento declarativo a favor de la institución de garantía, cuando ésta alegue la prescripción por alguna de las causas previstas al art. 1975 del Código Civil y se estime por el órgano judicial. Lo que no será óbice para la condena de la empresa, cuando así proceda.
E) Finalmente, en ningún caso podrá emitirse pronunciamiento alguno, ni tan siquiera declarativo, referido a la relación jurídico- material del Fondo con los trabajadores, aun no nacida y ajena al pleito; y que deberá debatirse, en su integridad, en el ulterior proceso que pueda suscitarse entre ellos.
No cabe hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del TRLPL, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita; en su virtud,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, de fecha 19 de junio de 2009 , en virtud de demanda deducida por el recurrente contra M-A-3 Confort S.L., siendo citado el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, revocamos la sentencia de instancia, y declaramos la improcedencia del despido de fecha 18.03.2009 , declarando extinguida la relación que vinculó a las partes con efectos de la fecha de la presente resolución, condenando a la mercantil M-A-3 CONFORT S.L., a estar y pasar por tal declaración, y al abono de una indemnización cifrada en 1.061,1 euros, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 47,16 ?/día; ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que pueda exigirse en otro proceso. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su reincorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

