Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 582/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1828/2010 de 22 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 582/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100544
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 1828/10
Recurso contra Sentencia núm. 1.828/2010
Ilmo.Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintidos de febrero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 582 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 1828/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia , en los autos núm. 988/08, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dña. Herminia , contra el INSS, Estrucplan SL y Mutua Umivale, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de enero de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de cosa juzgada invocada por las demandadas comparecidas, procede desestimar la demanda promovida por Borja contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua UMIVALE y la empresa ESTRUCPLAN S.L., absolviendo a todas las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, nacido el día 31/08/1950, con documento nacional de identidad nº NUM000, se encuentra afiliado/a a la Seguridad Social en el Régimen General , por consecuencia de los trabajos prEstados para la empresa ESTRUCPLAN S.L. como encofrador, si bien ahora trabaja como gruista.2. - La citada empresa tiene cubiertos las contingencias profesionales. en la Mutua UMIVALE. 3.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 23/07/01, por el que estuvo en situación de incapacidad temporal, hasta el 3/11/02, causando nueva baja el 10/12/02 y alta por curación el 15/01/03 y de nuevo baja en fecha 6/02/03 hasta que 10/12/02 y alta por curación el 15/01/03 y de nuevo baja en fecha 6/02/03 hasta que el INSS por Resolución de fecha 11/09/03 le reconoce una incapacidad permenente total para su profesión habitual de albañil, en base al dictamen emitido por el EVI en fecha 18/07/03 contemplando el siguiente cuadro clínico residual: "secuelas de fractura diafisaria e intercondílea de fémur izquierdo. algodistrofia rodilla izquierda". 4. La Mutua demandada impugnó tal Resolución , siéndole desestimada la impugnación en vía administrativa y por Sentencia dictada el 3/06/05 por el juzgado de lo Social 5 de Valencia, que confirma el grado reconocido por el INSS. Contra tal Sentencia la Mutua interpuso recurso de suplicación, que le fue estimado por Sentencia nº 555/06 de fecha 16/02/06 dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. C.V ., que revoca la Sentencia de instancia, y en su lugar, con estimación de la demanda , revoca la Resolución administrativa dictada, decretando que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual. Contra esta sentencia, el actor interpuso recurso de casación que fue inadmitido por el Tribunal Supremo mediante Auto de 27/09/09 . 5.- El 28/01/08 el actor solicitó ante el INSS el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial en base a las dolencias causadas por el accidente de trabajo de fecha 23/07/01, en relación a las tareas que desempeña como encofrador. La Entidad Gestora por resolución de fecha 1/04/08 , en base al dictamen del EVi de fecha 4/03/08, declaró que el actor no se encontraba afecto de invalidez permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 19/05/08, que fue desestimada por Resolución de 29/07/08. 6.- El demandante actualmente padece poliartralgias derivadas de las lesiones sufridas en el accidente de 23/07/01. 4. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 2.127 ,58 EUROS. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Mutua UMIVALE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación en suplicación la parte actora la Sentencia de instancia que, estimando la excepción de cosa juzgada invocada por las demandas, desestima la demanda y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, absuelve a aquellas, siendo impugnado de contrario por la codemandada Mutua UMIVALE.
El recurso cuenta formalmente con dos motivos, el primero, destinado a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada y correctamente interpuesto por el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ); en tanto que el segundo , aparece redactado por la letra c) del citado precepto procesal.
Por razones de método, se procederá, en primer lugar, al estudio del segundo de los motivos formulados , pues de prosperar, haría innecesario examinar el primero de ellos.
Como se dijo, al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse que la Sentencia recurrida apreció y acogió indebidamente la excepción de cosa juzgada invocada por las demandadas (Mutua recurrente y Entidad Gestora).
El abordaje y resolución por la Sala del mencionado motivo exige el recordatorio de los siguientes extremos esenciales. En primer lugar, que las Sentencias de 3 de junio de 2005 del juzgado de lo Social número 2 de Valencia , por la que confirma el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor de albañil , con origen en accidente laboral acaecido en marzo de 2001, reconocido por el INSS y de 16 de febrero de 2006 de esta Sala, que revocara aquella de instancia, declarando que el actor no se encontraba afecto de invalidez permanente en el grado de total ni parcial (pues se solitó también, este grado , con carácter subsidiario), puesto que no era tributario de esa situación el cuadro patológico y disfuncional que se recogía en el hecho probado tercero y cuarto, que reproducía íntegramente el informe del EVI de fecha 18.07.2003. En segundo término, que la Sentencia que ahora se trae a la consideración de esta Sala declara en su tramo fáctico el cuadro clínico residual que presenta el actor, reproduciéndose íntegramente el contenido del informe oficial del EVI emitido en fecha 27.03.2008.
Pues bien, a partir de esos capitales mimbres, para este Tribunal es claro que no cabe apreciar en el caso que se examina el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, puesto que forma parte de lo obvio que en el presente litigio concurren hechos nuevos que sirven para fundamentar la pretensión articulada en la demanda rectora de autos (artículo 222.2, párrafo segundo , de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hechos nuevos los citados que privan de la exigible identidad a lo que conforma el núcleo de la pretensión en la actualidad deducida en relación con aquella otra resuelta por las Sentencias tenidas como generadoras de la cosa juzgada, y hechos nuevos determinantes en definitiva de la inexistencia de objetos idénticos en el presente proceso y en aquel que se enjuiciara por las aludidas Sentencias. En efecto, resulta prácticamente inexistente el campo de juego del instituto de la cosa juzgada en la controversia jurisdiccional sobre incapacidad profesional permanente, puesto que el solo dato del transcurso del tiempo o del acrecimiento de la edad del interesado es dato que instituye un hecho nuevo en el objeto del proceso o de la pretensión (vid, por todas, ST.S. 3 de abril 2001 ) , y ello con independencia de que en el supuesto ahora litigioso, en el que se solicita una incapacidad permanente parcial con origen en accidente laboral, los padecimientos que constan hacen, todos ellos, referencia a las lesiones sufridas en el accidente de trabajo de 2001, al darse la circunstancia de que en uno y otro proceso, el magistrado a quo ha formado su convicción judicial con base exclusivamente en el informe médico oficial , pero pudiera no haberlo sido, a tenor de la pericial médica aportada por la parte actora.
En definitiva, en materia de reconocimiento de incapacidad permanente en sus distintos grados, lo que se pretende establecer es si determinado cuadro de dolencias, con las limitaciones que producen, afecta a la capacidad laboral del trabajador en alguno de los grados que se prevén en la legislación de Seguridad Social; de modo que en dolencias de tipo evolutivo es perfectamente posible que un estado de cosas examinado en un primer proceso haya sufrido una variación apreciable y relevante para dicha capacidad, con lo que el objeto material de un segundo proceso haya variado, aún permaneciendo idénticas las partes y las acciones ejercitadas. Ello es la razón última para que el art. 143.2 de la LGSS regule la posibilidad de revisión del grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido, por mejoría o agravación. En la medida en que se haya producido o no esa alteración o evolución negativa , procederá el reconocimiento de algún grado de incapacidad , para lo cual es necesario examinar el cuadro de dolencias y limitaciones que presentaba el trabajador en el otro proceso y el que ahora afirma que padece. Por ello no concurre en el presente caso la cosa juzgada alegada por las demandadas.
Por consiguiente y en virtud de lo razonado, procede revocar la Sentencia de instancia en los términos que se recogen en la parte dispositiva de la presente Resolución, pues lo procedente es que por la juez de instancia se dicte una nueva Sentencia en la que se resuelvan el resto de las cuestiones planteadas y debatidas en el acto del juicio y, en particular, sobre el grado de incapacidad permanente solicitado.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Borja , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.14 de Valencia, de fecha 20 de enero de 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua UMIVALE y la empresa ESTRUCPLAN SL; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento que contiene sobre la excepción de cosa juzgada y acordamos la devolución de las actuaciones para que por la Magistrada que dictó la Sentencia, se dicte una nueva Resolución en la que se entre a examinar el resto de las cuestiones planteadas en el acto del juicio.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
