Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 582/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 572/2015 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 582/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100556
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00582/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103789
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000572 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000089 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Carlos Manuel
ABOGADO/A:
PROCURADOR:MARIA ESPERANZA ALCRUDO ABADIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN MIGUEL-COFRUVAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:LUIS JAVIER CELMA BENAGES
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 572/2015
Sentencia número 582/2015
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dos de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 572 de 2015 (Autos núm. 89/2015), interpuesto por la parte demandante D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 27 de mayo de 2015 ; siendo demandado SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN MIGUEL-COFRUVAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Manuel , contra Sociedad Cooperativa del Campo San Miguel-Cofruval, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 27 de mayo de 2015 siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda por despido interpuesta por D. Carlos Manuel contra la SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN MIGUEL-COFRUVAL:
1.- debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la parte demandada al Sr. Carlos Manuel , con efectos desde el día 28 de febrero de 2.015.
2.- La SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN MIGUEL-COFRUVAL y el Sr. Carlos Manuel acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas legales. En caso de desacuerdo, se entiende que se opta por el abono de las percepciones económicas. Dicho acuerdo se presentará ante este Juzgado en el plazo de 5 días desde la notificación de la Sentencia, mediante escrito o comparecencia.
3.- En caso de que se opte por el abono de la indemnización, debo condenar y condeno a la parte demandada a que indemnice al Sr. Carlos Manuel , en la cantidad de 39.438,03 euros.
Que desestimando la demanda por reclamación de cantidadinterpuesta por D. Carlos Manuel contra la SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN MIGUEL-COFRUVAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- D. Carlos Manuel ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN MIGUEL-COFRUVAL, con antigüedad desde el 22-09-2.003, categoría profesional de director gerente y salario bruto de 172,27 euros/día, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El Sr. Carlos Manuel y la demandada concertaron contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo de fecha 22- 09-2.003, para prestar servicios como gerente, con la categoría profesional de director-gerente.
- La cláusula 9ª del contrato, tiene el siguiente contenido: ' en el supuesto de haber respondido afirmativamente a la anterior cláusula, cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el art.56 del mismo texto legal , será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades'.
- La cláusula adicional 2ª del contrato, tiene el contenido siguiente: 'el trabajador, dado que su puesto de trabajo es de gerente, mantendrá exclusividad en cuanto al trabajo y estará en plena disponibilidad de la Cooperativa especialmente durante las Campañas de Fruta'.
TERCERO.- El actor tenía facultad para, en nombre y representación de la cooperativa, solicitar y obtener apertura de cuenta corriente o de ahorro en Cajas de Ahorro y cualquier banco, sociedad o entidad de carácter público o privado y disponer de ellas y de las ya abiertas emitiendo talones, cheques, órdenes de pago y demás documentos.
CUARTO.- El actor solicitaba y negociaba los préstamos bancarios a favor de la Cooperativa.
QUINTO.- La Cooperativa dio al actor poder general y especial para pleitos, con el contenido que resulta del documento nº 5 de la parte demandada, que aquí se da por reproducido.
SEXTO.- El actor gestionaba y negociaba el precio de la fruta, atendía a los socios, daba órdenes a los empleados, solicitaba subvenciones y decidía el día a día de la cooperativa.
SÉPTIMO.- En fecha 16-02-2.015 la entidad demandada comunicó al actor carta de despido disciplinario de la misma fecha, con el contenido siguiente:
' Muy Sr. Nuestro:
Por medio del presente escrito, le comunicamos que esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el próximo día 28 de febrero de 2015, como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, aplicándole el despido disciplinario con base en el apartado d) del mencionado artículo, por transgresión de la buena fe contractual en el desempeño de su actividad tal y como ha reconocido y acordado la Asamblea General de esta Cooperativa de fecha 11 de febrero de 2015.
Los hechos que han llevado a la cooperativa a tomar esta decisión tan drástica son los siguientes:
El resultado de la variedad más importante de campaña de fruta del 2014, de la Vd ha sido el único responsable, ha sido nefasta para los intereses tanto de la cooperativa como de los socios que la conforman, de tal manera que se han producido para todos ellos graves perjuicios económicos, y más tomando como referencia las liquidaciones que, para el mismo tipo de producto, se han obtenido en las empresas y cooperativas de la zona.
Lo anterior ha conllevado el que en la actualidad la cooperativa no tiene ninguna confianza en Vd para que siga llevando la gerencia de la empresa, por lo que debe cesar en el cargo.
Asimismo, dado que Vd ocupa el cargo de Gerente de la cooperativa conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de los Estatutos sociales de la misma, llevando de forma efectiva la Dirección de la Cooperativa, independientemente de que su contrato originario se hubiera formalizado acorde al Estatuto de los Trabajadores para trabajadores por cuenta ajena, la relación laboral que han mantenido las partes hasta la fecha la consideramos como Relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y por ello la rescisión consideramos deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 11 del referido Real Decreto relativo a la 'extinción del contrato pro voluntad del empresario.'
Asimismo le comunicamos que, a partir de la fecha de despido, pondremos a su disposición la correspondiente liquidación de partes proporcionales de pagas extras y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de extinción, lo cual le será abonado mediante transferencia bancaria tal y como se venía haciendo hasta la fecha. Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral de nos unía.
Rogándole firme el duplicado de la presente al efecto de notificación y constancia de la entrega del original.'
OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.
NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación, el acto se celebró con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- En el motivo primero del recurso, articulado por cauce procesal adecuado y subdividido en cuatro apartados, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia. En los cuatro apartados se formula texto alternativo, mediante el cual pretende adicionar al original determinadas precisiones, derivadas de la apreciación parcial, subjetiva e interesada del recurrente de los documentos que, conforme al apartado b) del artículo 193 LRJS , cita como soporte.
No existe, en el proceso laboral español, una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, cuasicasacional que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley. Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):
1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 (y reitera en las de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 -rco 164/2010 -; 7.10.2011 - rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade:
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
SEGUNDO.- La aplicación al presente recurso de la anterior doctrina produce la desestimación del motivo estudiado, en su totalidad; el propósito del recurrente (que cita como soporte probatorio los documentos obrantes a los folios 106 a 228, y acompaña con constante razonamiento consistente en negar la existencia de documento, del que puedan extraerse las conclusiones fácticas plasmadas en el relato de hechos probados por la juzgadora de instancia) es la introducción de datos relativos a la inexistencia, entre las facultades conferidas al demandante por la demandada, de todas y cada una de las que conforman el supuesto de hecho base para la aplicación, a la relación laboral extinguida, la norma especial contenida en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto regulador de la relación laboral de alta dirección.
En el segundo motivo, subdividido a su vez en tres apartados y con cita del apartado c) del artículo 193 LRJS , de denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 1.1 y 2.1.a) TRET, 1.2 y .3 del RD 1382/1985 , 56 TRET y jurisprudencia que los interpreta, con exclusiva cita de STS, Sala de lo Social, de 16.3.2015 y otras de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el supuesto de hecho base de la norma contenida en el artículo 1.6 del Código Civil .
En la STS, Sala de lo Social, de 16.3.2015, rcud nº 819/2014 , se reproduce el resumen que, respecto de la doctrina jurisprudencial unificada, consta en las de la misma Sala de 12.9.2014, rcuds núms. 2591/2012 y 115//2013, en orden a la modalidad contractual de carácter especial del personal de alta dirección, diferenciándola de la actividad que se limita, pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo; dicen tales resoluciones:
a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa «implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros», así como que esos poderes han de afectar a «los 'objetivos generales de la compañía», no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas » ( STS/Social 24-enero-1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre-1991 -recurso 882/1990 ) que «Así...resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración...lo que comporta no una mera concesión formal del nomensino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada..., la alta retribución concedida..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en proceder al reflotamiento de la sociedad...», que no obsta a la conclusión expresada «el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa» y que «Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse con autonomía y plena responsabilidad(art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido».
b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando 'Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada'. Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 , 30-enero-1990 , 12-septiembre-1990 -administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio-1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).
c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 - rcud 1972/1998 ).
d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que 'lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta'- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13- marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
e) Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).--
TERCERO.- En el presente caso, independientemente de las fechas concretas en que puedan haberse realizado algunas operaciones mercantiles u otorgado algunos poderes de representación, lo cierto es que, como pone de manifiesto el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia (y con valor de hecho probado en el segundo fundamento de derecho in fine), el demandante desde el inicio de su relación laboral con la Sociedad Cooperativa demandada con la categoría de director/gerenteostentó facultades para, en nombre y representación de la sociedad cooperativa, solicitar y obtener apertura de cuentas corrientes o de ahorro en Cajas de Ahorro o Bancos, públicos o privados, y disponer de ellas -y de las ya abiertas- mediante talones, cheques, órdenes de pago o cualesquiera otra clase de documentos; solicitar o negociar préstamos bancarios en favor de la Cooperativa, y desempeñar cualesquiera relaciones con las entidades bancarias; gestionar y negociar el precio de la fruta producida por los cooperativistas, a quienes atendía; dar órdenes a los empleados, solicitar subvenciones y decidir sobre el día a díade la cooperativa; atender las relaciones con los clientes y proveedores concertando contratos en nombre de la cooperativa y, todo ello, con total independencia y autonomía bajo la única directriz emanada del Consejo Rector, consistente en actuar siempre en beneficio de la Sociedad Cooperativa; percibiendo un salario bruto diario, por todos conceptos prorrateables, de 172'27 €.
Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencialmente unificada expuesta supradetermina, inexorablemente, la desestimación del motivo y con él la del recurso.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 572/2015, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 100/2015 dictada en 27 de mayo del corriente por el Juzgado de lo Social de Teruel que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
