Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 582/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 508/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 582/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100600
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1182
Núm. Roj: STSJ EXT 1182/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00582/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 508 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 247/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Juan Antonio
Abogado/a: D.ª MARÍA IGLESIAS GARCÍA
Recurrido/s: EMPRESA FRANCISCO RODRÍGUEZ CANO
Abogado/a: D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERA
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Once de Octubre de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 582 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 508/2018 , interpuesto por la Sra. Letrada D.ª MARÍA IGLESIAS
GARCÍA, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia número 273/2018, dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 247/2018, seguido a instancia de
la Recurrente frente a la empresa 'FRANCISCO RODRÍGUEZ CANO' parte representada por el Sr. Letrado
D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Juan Antonio presentó demanda contra la empresa 'FRANCISCO RODRÍGUEZ CANO', siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 273/2018, de fecha Cuatro de Junio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Juan Antonio prestó servicios laborales para la empresa RODRÍGUEZ CANO FRANCISCO. A estos efectos su antigüedad es de 2 de julio de 2012, su categoría profesional de conductor y su salario de 27,03 euros diarios (incluido p.p. extras).
SEGUNDO. El 29 de enero de 2013 se celebró un contrato de trabajo de duración determinada entre la empresa RODRÍGUEZ CANO FRANCISCO y el trabajador Juan Antonio . Los servicios eran de 'conductores asalariados de camiones' dentro de la categoría de conductor. La jornada a tiempo completo de lunes a sábado, 40 horas semanales.
TERCERO. El 15 de abril de 2013 se celebró un contrato de trabajo de duración determinada entre la empresa RODRÍGUEZ CANO FRANCISCO y el trabajador Juan Antonio . Los servicios eran de 'conductores asalariados de camiones' dentro de la categoría de conductor. La jornada a tiempo completo de lunes a sábado, 40 horas semanales.
CUARTO. El 26 de marzo de 2015 se procedió a la conversión del contrato temporal en contrato indefinido.
QUINTO. Consta de alta en Seguridad Social por la empresa RODRÍGUEZ CANO FRANCISCO en los siguientes períodos: - Del 02-07-2012 al 23-01-2013 - Del 05-01-2015 en adelante
SEXTO. El trabajador fue despedido mediante carta fechada el 26 de febrero de 2018 del siguiente tenor: 'De conformidad con lo previsto en el artículo 52 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores, por la presente se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el día de hoy. El motivo de la extinción se basa en el informe que usted ha facilitado a la empresa de fecha 29 de enero de 2018 del servicio de Neurología en el que consta, como usted conoce, determinadas patologías incompatibles con los requerimientos exigibles en su profesión como conductor de camiones y no solamente esta incompatibilidad sino en prevención de riesgos que puedan afectar a su integridad y a la de terceros. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores se le hace entrega en este acto de las siguientes cantidades: - La cantidad de 2.407,89 euros en concepto de indemnización conforme dispone el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores. - La cantidad de 551,89 en concepto de falta de preaviso. Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente en señal de recepción, le saluda atentamente.'. SÉPTIMO. Con fecha 27-02-2018 le fue ingresada al trabajador la cantidad de 2.407,89 euros en concepto de indemnización y 551.89 euros.
OCTAVO. El 29-01-2018 el Servicio de Neurología emitió informe de seguimiento en el que se recogía: 'Enfermedad Actual. -'Enfermedad Actual. - Varón de 55 años que refiere episodios desde hace 3-4 años de segundos de duración (menos de 1 minutos) consistentes en visión doble binocular, que mejora con oclusión ocular alternante. En alguno de estos episodios asociaba cefalea. No siguen un patrón temporal claro y no los relaciona con mayor cansancio o fatiga. En septiembre de 2017, episodios también de segundos de duración de pérdida de visión completa por ojo derecho. - Ocasionalmente sensación de inestabilidad. Hipersomnia diurna y ronquidos significativos. Quejas de memoria... Diagnósticos. - Episodios de diplopia autlimitados en estudio - Posible apnea del sueño - Posible amaurosis fugax por ojo derecho...Plan de Seguimiento. - IC neumología. Solicito Rm cerebral, Doppler de TSA y analítica (con factores de riesgo cardiovascular y AC antiRAch), estimulación repetitiva - No se recomienda la conducción de vehículos a motor debido a la hipersomnia diurna y diplopia que refiere el paciente'. NOVENO. Cursó situación de IT el 29-01-2018.
DÉCIMO. El trabajador dispone de permiso de conducción válido desde el 12-09-2016 al 12- 09-2026. Y tarjeta de cualificación del conductor del 07- 07-2015 al 31-05-2020 UNDÉCIMO. El vehículo matrícula ....GXY , marca IVECO, modelo EUROTECH 390 conducido por D. Juan Antonio sufrió un accidente de baja gravedad el 16-01- 2017 por 'entrada en la curva a velocidad inadecuada para el trazado de la vía y mal estado de los neumáticos delanteros del tractocamión'. DUODÉCIMO. El vehículo marca IVECO, modelo EUROTECH 390, bastidor NUM000 fue dado de baja por el titular Roberto el 15-02-2017. DECIMO
TERCERO. El trabajador reclama las siguientes cantidades: Vacaciones 135,15 euros 360 horas extras realizada de lunes a viernes durante 48 semanas a razón de 7,5 horas extras al la semana x 11,14 euros/horas 4.010,40 euros 56 horas extras realizadas los sábados a 7 horas extras cada sábado 623,84 euros 4.769,39 euros DECIMO
CUARTO. Es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo Transporte de mercancías por carretera de Badajoz y su provincia'. D ECIMO
QUINTO. El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. ECIMO
SEXTO. El día 6 de marzo de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 22 de marzo de 2018 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Juan Antonio contra la empresa RODRÍGUEZ CANO, FRANCISCO. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (26 de febrero de 2018) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 27,03 euros diarios (incluida p.p. extras) o le indemnice con la cantidad de 5.054,61 euros debiendo tener en cuenta la cantidad de 2.407,89 euros que la empresa ya entregó al trabajador en concepto de indemnización por despido.
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante. a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 135,15 euros más el 10% por mora.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Antonio , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veinticinco de Julio de dos mil dieciocho.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia declara improcedente el despido por causas objetivas, en concreto ineptitud sobrevenida del demandante, decidido por la empleadora mediante carta fechada el 26 de febrero de 2018, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Y, estima parcialmente la acción acumulada a la anterior, condenando a la demandada a abonarle la compensación en metálico de las vacaciones no disfrutadas, y absolviéndola de la reclamación del pago de las horas extraordinarias que afirma el trabajador haber realizado, por considerar que no ha quedado acreditada la jornada habitual en exceso que mantiene el demandante.
Frente a dicha decisión se alza el trabajador y, en un primer motivo de recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en el que el órgano a quo declara que '(...)La jornada a tiempo completo de lunes a sábado, 40 horas semanales'. A continuación se emplea el recurrente en analizar y valorar nuevamente la prueba de interrogatorio de parte, testifical y pericial practicada en el acto de juicio, manifestando su disconformidad con dicho hecho, exponiendo las razones en que se sustenta, analizando las declaraciones indicadas y la del testigo perito que examinó los discos tacógrafos, sin proponer la redacción alternativa que a su juicio debe figurar en el relato fáctico.
Y en segundo lugar, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción, no de preceptos sustantivos, sino de preceptos adjetivos, en concreto el artículo 376 de la LEC y 92.3 de la LRJS, por considerar que el testigo propuesto por la empresa no goza de imparcialidad pues es trabajador de la empresa y yerno del empresario, manteniendo que lo único aportado por la demandada como medio de prueba es un informe pericial que se contradice con la declaración del yerno del empleador y con la de éste último.
A esto se limita el recurso, suplicando que se estime la reclamación del abono de las horas extraordinarias que mantiene había realizado.
SEGUNDO: Siendo el descrito el planteamiento del motivo, olvida el recurrente que el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario, tal y como pone de relieve el recurrido, no se trata de una apelación.
Así lo viene manteniendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 23 de noviembre de 2000, y el Tribunal Constitucional, sentencias 3/1983, de 25 de enero, 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre, que ha declarado que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad, concluyendo el Tribunal Supremo que el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador.
Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno, concretando la sentencia del Tribunal Constitucional número 218, de 3 de julio de 2006, Recurso de Amparo 3133/2004, que dado su naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, no procede en el mismo valorar ex novo toda la prueba o revisar el derecho aplicable: su objeto debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.
El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 193 de la LRJS, cuya redacción es idéntica a la que contemplaba el artículo 191 de la derogada LPL. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión - apartado a)-, el objeto del recurso es o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' -apartado b)- o 'examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' -apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 194 de la propia Ley Procesal, que en sus números 2 y 3, en la actualidad artículo 196 de la LRJS, determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril, citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005), al decir: '2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.', que según la redacción actual del artículo 196 de la LRJS, únicamente se introduce en apartado 2., después de en el escrito de interposición del recurso, 'junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos', y el número 3, tras el primer inciso, 'el concreto' para calificar el documento o pericia, que ningún efecto tiene dado que dichas adiciones no son sino consecuencia de la interpretación jurisprudencial del precepto.
A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo, o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre, en que el que la cuestión debatida lo era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre).
SEGUNDO: Teniendo en cuenta dicha naturaleza extraordinaria, y en lo que atañe al motivo dedicado a la revisión fáctica, nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 16 de septiembre de 2013, "(...) reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'".Y continúa razonando la mentada resolución, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación, que "(...) en cualquier caso, lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica" (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014). A lo que hemos de añadir que la prueba testifical y el interrogatorio de parte no son hábil a estos fines revisorios, pues únicamente puede sustentarse en la prueba documental pública o privada no impugnada, y la pericial ( artículos 193.b y 196 de la LRJS), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, hoy interrogatorio de parte, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la LRJS. En relación a la prueba testifical cabe citar del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2012 y la más reciente de fecha 8 de julio de 2014, Rec. 282/2013, que alude también al interrogatorio de parte.
Evidentemente, el motivo está destinado al fracaso pues ni propone redacción alternativa del hecho que pretende modificar, ni se sustenta en prueba hábil a los efectos pretendidos.
TERCERO: Pero es más, el recurrente no cita precepto sustantivo alguno infringido sino que, indebidamente, en el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva y de la jurisprudencia, cita los preceptos que regulan las reglas de valoración de la prueba testifical, y sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2011.
siendo preceptivo que para que el motivo pueda prosperar se cite correctamente los artículos sustantivos infringidos. Ello contraviene el tenor del artículo 193.c) de la LRJS al que se acoge, en relación con el artículo 196 de la propia Ley, y la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia del Alto Tribunal 15 de junio de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina 3840/2004, que, aún con referencia a tal recurso de casación, más aplicable al recurso extraordinario de suplicación, nos enseña: "1.-Tampoco concurre otro requisito esencial del recurso que nos ocupa, cuál es la designación de la infracción legal que se entiende cometida y la de su adecuada fundamentación. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley [ artículo 222 de la LPL), en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal]. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' (S. 25 de abril de 2002 -R. 2500/2001-). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que el artículo 481.1 de la LECiv impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LECiv [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R.
2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04)]".
En segundo lugar, en cualquier caso, con arreglo al inalterado relato fáctico declarado probado, como se ha pronunciado con reiteración esta Sala, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2016, Rec. 205/2015, in fine, afirmando que 'Condicionado pues el motivo, al éxito de una revisión y modificación fáctica que no se ha producido, la desestimación de aquella conlleva la de éste'.).
En consecuencia, hemos de confirmar la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Antonio contra la Sentencia de fecha Cuatro de Junio de Dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de BADAJOZ, en sus autos nº 247/2018, seguidos a instancia de la Recurrente frente a la empresa 'FRANCISCO RODRÍGUEZ CANO', por Despido Objetivo y reclamación de cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0508 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
