Sentencia SOCIAL Nº 582/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 582/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5488/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 582/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100576

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:680

Núm. Roj: STSJ CAT 680/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8017599
SAR
Recurso de Suplicación: 5488/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 5 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 582/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por David frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº13 de los de Barcelona de fecha 31 de enero de 2018 dictada en el procedimiento nº 380/2016 y siendo
recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por DON David contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que DON David , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1969, afiliada en situación asimilada a la de Alta por paro involuntario, con el núm. de la S.S. NUM002 , siendo la última profesión, acreditada por el actor, antes del hecho causante la de VIGILANTE DE SEGURIDAD.



SEGUNDO.- Que el actor solicito declaración de Incapacidad Permanente en fecha 14-01-2016. En situación de Incapacidad Temporal en fecha 03-08-15

TERCERO.- Que se inició por el INSS expediente de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe médico por el ICAM en fecha 04-02-2016 con el diagnostico de: 'TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO CON ANSIEDAD Y ÁNIMO DEPRIMIDO EN TRATAMIENTO PSICOLÓGICO. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5- S1 SIN COMPROMISO. SUBLUXACIÓN ESCAPULO HUMERAL. ACCTUALMENTE NO ESTA PENDIENTE DE NINGUNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA.'.



CUARTO.- Que por Resolución de fecha 25-02-2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que el actor no estaba afecto a grado alguno de Incapacidad.

Que por el actor fue interpuesta RECLAMACIÓN PREVIA en fecha 23-03-2016, siendo desestimada expresamente por Resolución del INSS de fecha 13-04-16.



QUINTO.- Que el actor solicita se la reconozca una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.



SEXTO.- siendo la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Absoluta o Total la de 499,59 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho, y la fecha de efectos 04-02-2016; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual conforme el Informe del Médico Forense: TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO CON ANSIEDAD Y ÁNIMO DEPRIMIDO EN TRATAMIENTO PSICOLÓGICO, A LA EXPLORACIÓN PRESENTA DISCURSO COHERENTE Y CONEXO Y NO SE OBSERVAN DEFICITS INTELECTIVOS NI DETERIORO COGNITIVO. LUMBALGIA CRÓNICA POR DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 SIN COMPROMISO RADICULAR, CON ALGIAS CONTINUAS QUE LIMITAN MANEJO DE CARGAS PESADAS, ADOPCIÓN DE POSTURAS FORZADAS, MOVIMIENTOS REITERADOS DE FLEXIÓN O TORSIÓN DE TRONCO. SUBLUXACIÓN ESCAPULO HUMERAL POR ACCIDENTE DE TRAFICO EN 1988 QUE NO LE HA IMPEDIDO REALIZAR SU PROFESIÓN HABITUAL, NO CONSIDERANDOLO INVALIDANTE. SE TRATA DE UN PACIENTE CON PATOLOGIA SOCIAL, EN CONTEXTO DE ENOLISMO CRÓNICO. ACTUALMENTE NO ESTA PENDIENTE DE NINGUNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte David , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no consta haya presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha formalizado por D. David recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Barcelona en fecha 31 de enero de 2018 y en la que, desestimándose la demanda presentada por el Sr. David , se denegó su pretensión de ser declarado, en cuanto ahora interesa recoger dado el alcance del recurso, en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como 'vigilante de seguridad' o, subsidiariamente, en situación de invalidez permanente en grado de parcial para la misma profesión, derivadas dichas situaciones en ambos casos de enfermedad común. Se dirá en la sentencia y al efecto que '...la lumbalgia crónica por discopatía degenerativa L5-S1 es la única dolencia del actor que le produce limitaciones...para el manejo de cargas pesadas, posturas forzadas o movimientos reiterados de flexión o torsión del tronco, ello confirme al informe del Médico forense...(que) no le impiden al actor la realización de las fundamentales tareas de su profesión...'.



SEGUNDO . Interesa el recurrente en primer término, estando la petición presentada por el cauce procesal previsto en el art. 193.b. de la L.R.J.S ., la modificación de un apartado de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, en concreto de aquél que figura con el ordinal séptimo así como la incorporación de un nuevo apartado que figuraría con el ordinal octavo. Por lo que se refiere al apartado séptimo en el mismo, recordemos, se indica que el demandante presenta 'trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo deprimido en tratamiento psicológico, a la exploración presenta discurso coherente y conexo y no se observan déficits intelectivos ni deterioro cognitivo; lumbalgia crónica por discopatía degenerativa L5-S1 sin compromiso radicular, con algias continuas que limitan manejo de cargas pesadas, adopción de posturas forzadas, movimientos reiterados de flexión o torsión de tronco; subluxación escapulo humeral por accidente de trabajo en 1988 que no se ha impedido realizar su profesión habitual, no considerándolo invalidante, se trata de un paciente con patología social en contexto de enolismo crónico, actualmente no está pendiente de ninguna intervención quirúrgica'. Pretende el recurrente que se diga en el mismo que presenta 'trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo deprimido que lleva consigo desesperanza, tristeza, labilidad emocional, preocupación excesiva, ansiedad, aislamiento social, insomnio, agitación, palpitaciones y dolores de cabeza; según informe del CAS de Nou Barris certifica que pese al tratamiento psicológico persiste la sintomatología ansioso depresiva; presencia de deformidad sin hematoma ni tumefacción con gran rigidez del codo derecho que permanece en posición de flexión, presencia de limitación funcional con movilidad muy reducida (solo posible mínima pronosupinación del brazo y flexo-extensión de la muñeca derecha: Presencia de la limitación a la sobrecarga de extremidad superior derecha. Presencia afectación de la pinza y la presa de la mano derecha'. Cita al efecto de justificar su petición los documentos obrantes en los folios nº. 106 a 108 en relación con los folios 67 y 68. La pretensión revisora no puede, entendemos, ser aceptada. No podemos, en este sentido, sino recordar como la competencia para valorar la prueba practicada es una competencia prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia. Y decimos exclusiva por cuanto la Sala únicamente puede intervenir, para corregir dicha valoración probatoria y como se establece tanto en el propio art. 193.b citado como en una constante doctrina jurisprudencial, cuando resulten patentes errores en dicho proceso de valoración a la vista de determinados medios probatorios que lista el citado precepto legal . Y al decir patentes quiere decirse que han de percibirse como claros y prácticamente indiscutibles y sin que además deban ser realizados razonamientos o inferencias complejas y a partir de los medios probatorios citados. Es evidente que en este caso no podemos identificar un tal tipo de error cuando obran en el expediente procesal informes médicos que amparan, por decirlo así y con un criterio que no puede ser tenido ni como superficial ni como arbitrario, la declaración de lesiones en cuestión (v. en particular informe médico forense obrante en folios 106 y ss y en donde se descarta en particular la concurrencia de limitación funcional actual y derivada de la patología psiquiátrica que se reconoce). No podemos por ello, y de acuerdo con los parámetros técnicos que sirven a la aplicación del art. 193.b citado, reconocer un error en la valoración de la prueba cometido por el órgano judicial de instancia y del tipo requerido y que justifique la intervención de la Sala al efecto. Lo que nos lleva a descartar la procedencia de la modificación propuesta y, en consecuencia, la petición formulada al efecto. Una respuesta negativa que debemos dar a la segunda petición que formula por este cauce procesal del art. 193.b de la ley procesal social solicitando que se incorpore un nuevo apartado en el que se indique que 'el trastorno depresivo que sufre el actor así como el enolismo están contemplados como causas de inadmisión en la profesión de vigilante de seguridad'. Y es que se trata de una declaración claramente predeterminante del sentido del fallo de la sentencia en la medida en que incorpora el razonamiento propio que exige la aplicación del precepto legal llamado a ser aplicado en orden a resolver la cuestión planteada por el recurrente.

Se trata, entendemos y por ello, de una declaración cuya ubicación en la relación de hechos probados resulta ex art. 97 de la L.R.J.S ., inadecuada y que, por lo tanto, ha de ser rechazada sin mayor consideración al efecto.



TERCERO.- Solicitará finalmente, el recurrente, ya por la vía procesal prevista en el art. 193.c. de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en infracción del art.

194 de la Ley General de la Seguridad Social al no haber declarado al recurrente en alguna de las situaciones de invalidez a las que se referirá en su recurso. Tampoco esta petición puede ser, entendemos, aceptada. Y es que, y partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha visto, se mantienen, no podemos apreciar la existencia de infracción alguna de la norma legal cuestionada. Las lesiones que la afectan principalmente, como se ha dicho, determinan, como expone el órgano judicial de instancia, una única limitación que lo es para determinados movimientos del raquis lumbar que no se encuentran comprometidos en el desarrollo ordinario de la profesión del recurrente como vigilante de seguridad. Del resto indicar que se habla, si, de un 'contexto' de enolismo sin dar mayor explicación sobre su intensidad o presencia actual descartándose por lo demás que la patología psiquiátrica que afecta al trabajador determine limitación funcional significativa alguna en la actualidad. No existiría, sobre esta concreta base, infracción de precepto legal alguno por cuanto éste al que remite incluso el recurrente de forma subsidiaria en su demanda y con el que queda definida la situación de invalidez permanente parcial para la profesión habitual exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación en el trabajador/a que reduzca en una determina proporción su rendimiento normal en el desarrollo de las tareas propias y fundamentales de su profesión habitual; lo que no sucedería, como hemos observado y a la vista de la ausencia de una limitación funcional relevante, en el caso enjuiciado. La inaplicación de los preceptos legales en cuestión operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. David contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Barcelona en fecha 31 de enero de 2018 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 380/2016, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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