Sentencia SOCIAL Nº 582/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 582/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 582/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100580

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1441

Núm. Roj: STSJ ICAN 1441/2020


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000109/2020
NIG: 3803844420180007467
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000582/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000928/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Obdulio ; Abogado: CRISANTA PATRICIA GONZALEZ RODRIGUEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000109/2020, interpuesto por D./Dña. Obdulio , frente a Sentencia
000456/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000928/2018-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Obdulio , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25/11/2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-Don Obdulio , nacido el NUM000 de 1967, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , teniendo la categoría profesional de escaparatista.



SEGUNDO.- El día 30 de abril de 2018 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se resuelve denegar la incapacidad permanente total por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.



TERCERO.- Don Obdulio padece Cervicalgia y lumbalgia, con discopatía degenerativa múltiple, en seguimiento por Neurocirugía que descarta tratamiento quirúrgico. Omalgia bilateral, siendo objetivada en prueba de imagen artropatía benigna con artrosis acromioclavicular y tendinopatía en ambos hombros. Síndrome de Túnel carpiano de predominio izquierdo. Estado ansioso depresivo en seguimiento por Unidad de Salud Mental y en tratamiento psicofarmacológico. Pendiente de iniciar tratamiento psicológico por prescripción psiquiátrica.Pericarditis agudas en estudio por posible origen Reumatológico.Debido a sus dolencias de la columna vertebral, así como de ambos hombros, ha precisado tratamiento rehabilitador y por la Unidad del Dolor.

Dichas afecciones le producen limitaciones funcionales para todas aquellas actividades que conlleven sobre esfuerzos moderados con carga de pesos, así como posturas mantenidas o movimientos repetitivos con columna cervical, lumbar y con ambos hombros.



CUARTO.-. El Informe evolutivo de Neurocirugía de Hospital Quirón salud determina: '...25/09/2019...estable clínicamente, continua con síntomas pero por el momento descartamos actitud quirúrgica. ...limitaciones debido a la patología que padece, que son permanentes y definitivas. No puede manipular pesos, mas allá de 5-10 kg. No puede permanecer de forma prolongada en pie o sentado, ni adoptar posiciones que sobrecarguen su raquis lumbar. Así mismo no debe conducir grandes distancias...'

QUINTO.- Se presentó reclamación previa el 29 de junio de 2018 contra la antes citada resolución de 30 de abril de 2018 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegatoria de la declaración de incapacidad. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, como consta en el expediente administrativo incorporado a autos.



SEXTO.- La base reguladora de la prestación sería de 1597,85 euros con efectos desde el 19 de abril de 2018.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Obdulio , representado y asistido por el letrado Doña Crisanta Patricia González Rodríguez frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos Doña Paula Lorente Gutiérrez, y, en consecuencia; se confirma íntegramente la resolución dictada por el INSS el 30 de abril de 2018 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente; absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Obdulio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Obdulio , articula su recurso de suplicación frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2019, al amparo del artículo 193 letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de jurisprudencia Solicita se revoque la sentencia de instancia y se declare al actor en situación de incapacidad permanente total con efectos económicos desde la fecha del hecho causante.



SEGUNDO.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).



TERCERO.- El actor solicita se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión de escaparatista.

Se encuentra incapacitado para aquellas actividades que conlleven sobre esfuerzos moderados de carga de pesos, así como posturas mantenidas o movimientos repetitivos con columna cervical, lumbar y con ambos hombros.

Según la Guía Profesional de la Seguridad Social, la profesión de escaparatista implica: Los diseñadores y decoradores de interior planifican y diseñan interiores de edificio comerciales, e industriales, públicos, de venta al menor y residenciales para conseguir ambientes adaptados a un fin a menor para conseguir determinado, tomando en consideración factores que potencien entornos de vida y de trabajo y la promoción de las ventas.

Coordinan su construcción y decoración y participan en ellas.

Ente sus tareas se incluyen: - determinar los objetivos y restricciones del resumen de diseño, consultando para ello con los clientes y los interesados.

. investigar y analizar los requisitos espaciales, funcionales, estéticos, de eficiencia y de seguridad . formular conceptos de diseño para los interiores de edificios . preparar croquis, diagramas, ilustraciones y planos para comunicar conceptos de diseño.

. Negociar soluciones de diseño con los clientes, la dirección, los proveedores y el personal de construcción.

. Elegir, especificar y recomendar materiales, mobiliario y productos funcionales y estéticos para interiores . detallar y documentar el diseño elegido, para su construcción.

. Coordinar la construcción y la decoración de interiores . diseñar y pintar escenarios para espectáculos . diseñar y decorar escaparates y otras áreas de exhibición para promover productos y servicios.

La carga física tiene asignado un grado 1 sobre 4, sobre columna cervical; dorsolumbar y hombro de 2.

Siendo que el actor esta limitado para sobresfuerzos moderados de carga de pesos, nada obsta que siga realizando su profesión en cuanto la misma tiene una exigencia de carga leve o mínima, que no llega a moderada, al ser un grado 1 sobre 4.

No puede acogerse las afirmaciones del actor en cuanto a las cargas y montaje de los escaparates, por cuanto la propia Guía señala que su función, no es la construcción de los escaparates sino la coordinación de su construcción y la decoración de los interiores. De tal manera que su profesión habitual de escaparatista no implica la construcción y las actividades de esfuerzo que señala el recurrente.

Por otro lado, hace referencia a procesos de incapacidad temporal que no obran en hechos probados, así como a limitaciones en el movimiento de los hombros que no se reflejan en la sentencia.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Obdulio contra la Sentencia 000456/2019 de 25 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Y de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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