Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 582/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 210/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 582/2020
Núm. Cendoj: 28079340032020100563
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8600
Núm. Roj: STSJ M 8600/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0046926
Procedimiento Recurso de Suplicación 210/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 1070/2018
Materia: Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 582/20-F
Ilmos/a. Sres/a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 14 de julio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 210/2020, formalizado por la letrada DOÑA ADELINA DEL ÁLAMO
ENRÍQUEZ, en nombre y representación de DOÑA Amalia contra la sentencia número 52/2019 de fecha 12
de febrero, del Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en sus autos número 1070/2018 seguidos
a instancia de la recurrente frente a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, ASOCIACION SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA
ANCIANOS ASISPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por determinación contingencia, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra.
Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora Doña Amalia , nacida el NUM000 .1975, presta sus servicios para la empresa ASOCIACION SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS ASISPA con la categoría de ayuda a domicilio desde el 31.10.2007 (folio 59). Empresa que tiene cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP, encontrándose al corriente en las cotizaciones (folio 133)
SEGUNDO.- En fecha 8.02.2017 la actora causó baja por accidente de trabajo cuando realizó esfuerzo al ayudar a un usuario al salir de la ducha notó un tirón en la zona lumbar, siendo dado de alta por la Mutua el 23.06.2017 por mejoría, no constando secuela alguna del accidente acaecido (folios 59 y 26). Se le practicaron tres infiltraciones epidurales entre marzo y abril de 2017 (folios 55 a 57).
El parte de accidente obra a los folios 38 a 41 y se da por reproducido.
En RM de columna lumbar de fecha 10.02.2017 se aprecia voluminosa hernia L4-L5 dorsolateral izquierda con fragmento emigrado hacia arriba y hacia la izquierda (folios 44, 53 y 90) En Rm de columna lumbar de fecha 7.06.2017 se objetiva en L4-L5 discopatía degenerativa con hernia discal foraminal izquierda en contacto con la raíz L4 (folio 45,54 y 92) Consta en el evolutivo de 14.06.2017 'se ha reabsorbido el material herniario de L4-L5'. El alta no fue impugnada por la trabajadora
TERCERO.- Con fecha 12.07.2017 estando de vacaciones la actora vuelve a iniciar un proceso de IT por enfermedad común, con el diagnóstico de ciática, siendo alta médica el 5.03.2018 En RM lumbosacra de 4.11.2017 se aprecia protrusión discal de base ancha L4-L5 izquierda que contacta con la raíz L5 izquierda (folio 96) En la Resonancia dorsolumbar que se practica en fecha 4.12.2017 se observa pequeña protrusión discal de base ancha L4-L54 L4-L5 lateralizada a la izquierda que contacta con la raíz L5 izquierda. El resto de los discos intervertebrales muestra una morfología conservada. Los elementos posteriores no presentan alteraciones significativas. El canal raquídeo es de dimensiones normales. Cono medular y filum teminale sin alteraciones (folio 97)
CUARTO.- Solicitada determinación de contingencia en fecha 5.09.2017 (folios 94 y 95), por resolución de 12.07.2018 se declaró el carácter de enfermedad común de la baja iniciada el 16.08.2017, previo dictamen propuesta de fecha 11.07.2018 con diagnóstico de discopatía degenerativa lumbar ( folios 22, a 26, 103 y 104)
QUINTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad temporal es de 1.337,88 euros (hecho no controvertido) Desde el 3.08.2018 la actora fue reconocida un grado de discapacidad del 33% por limitación funcional de columna por trastorno de disco intervertebral y limitación funcional del miembro inferior por trastorno de raíces y plexo (folios 106 y 107) La demandante se encuentra en situación de IT desde el 7.03.2018 con agotamiento de plazo máximo en fecha 31.08.2018 (folio 118)'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por DOÑA Amalia debo DECLARAR Y DECLARO que la contingencia determinante de la baja de 16.08.2017 a 5.03.2018 es la de enfermedad común; y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, la empresa ASOCIACION SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS ASISPA y al I.N.S.S. y T.G.S.S. de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON DIEGO ESCOLANO MARTÍNEZ en nombre y representación de FREMAP y por la letrada DOÑA LAURA ARENER GUILLOT en nombre y representación de ASISPA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 5 de marzo de 2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del primer párrafo del hecho probado tercero a la vista del parte médico de baja obrante a los folios 43, 93 y 128 y el de alta, folio 99, proponiendo la siguiente redacción: 'Con fecha 16.08.2017 estando de vacaciones la actora vuelve a iniciar un proceso de IT por enfermedad común, con el diagnóstico de hernia discal lumbar; ciática, siendo alta médica el 5.03.2018'.
Efectivamente la fecha de la baja y el diagnóstico son los que se dice por la recurrente, procediendo la revisión interesada.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de los artículos 156.1 y 169.2 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que el día 8 de febrero de 2017 el accidente de trabajo le provocó una voluminosa hernia L4-L5, siendo el diagnóstico del proceso de IT de 16 de agosto de 2017, el de hernia discal lumbar, ciática, por lo que la patología que le causó la baja médica es la misma que se produjo a consecuencia del accidente, no sufriendo con anterioridad ninguna hernia discal lumbar.
Por la Mutua FREMAP se alega que la baja de la actora estando de vacaciones obedece a enfermedad degenerativa ajena al accidente del que fue dada de alta, indicándose que la hernia discal inicial se había reabsorbido, por lo que, a su juicio, no hay relación entre ambos. En el mismo sentido se pronuncia la empresa en su escrito de impugnación.
Se trata por tanto de determinar si la segunda baja de la recurrente, acontecida aproximadamente dos meses después de haber sido dada de alta de la determinada por el accidente laboral, se debe a éste o a enfermedad común, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 03-07-2013, rec. 1899/2012, en un supuesto semejante, como sigue: '
PRIMERO.- (...) La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar que las sentencias comparadas son contradictorias porque han resuelto de forma diferente la misma cuestión: el origen común o profesional de la baja laboral producida el 30 de septiembre de 2010. La sentencia recurrida, aunque admitió que la baja de 4 de marzo de 2010 derivaba de accidente laboral, resolvió que la de 30 de septiembre de 2010 derivaba de contingencias comunes porque se debía a la patología degenerativa previa que aquejaba el trabajador y no se había probado la existencia de un nexo causal de la misma con el trabajo, sin que pudiera jugar la presunción en favor de la laboralidad porque la lesión no se había manifestado en el trabajo, razón por la que, como la baja derivaba de enfermedad común, no podía estimarse que derivaba de accidente laboral de incapacidad permanente en la que desembocó. Por contra, la sentencia de contraste estimó que la baja laboral del actor de 30 de septiembre de 2010 derivaba de accidente laboral porque tenía su origen en el accidente laboral que dañó su columna lumbar el 4 de marzo de 2010, sin que la patología previa en el raquis lumbar tuviese relevancia porque fue el accidente el que provocó la manifestación de una patología hasta entonces no limitativa, lo que hacía jugar a favor de su existencia la presunción del artículo 115-3 de la L.G.S.S . o, al menos, la aplicación de la letra f) del num. 2 del mismo artículo que considera laboral toda agravación de una patología común previa.
El núcleo de la contradicción radica en la calificación como común o profesional de la baja de 30 de septiembre de 2010 que terminó con la declaración de incapacidad permanente. Esa es la cuestión que las sentencias comparadas han resuelto de forma distinta y que se debe unificar. Por ello, carece de relevancia a estos efectos que la prestación reclamada en los casos comparados fuese distinta (incapacidad permanente en uno y temporal en el otro), pues la disparidad surge al calificar el origen de esas prestaciones que debe ser el mismo, cual revela que la recurrida se funde en el origen de la baja de 30 de septiembre de 2010.
(...)
SEGUNDO.- En el apartado del recurso destinado al examen de la infracción legal, se alega en primer lugar la infracción del artículo 115-1 y 2-f) de la Ley General de la Seguridad Social .
La evolución de la patología incapacitante, la secuencia de las bajas laborales sufridas por el trabajador a partir del 4 de marzo de 2010, resumida en el primer fundamento de esta resolución, nos obliga a concluir que es más acertada la doctrina sostenida por la sentencia de contraste y que nos encontramos ante una patología previa que se agravó estando el trabajador en el centro de trabajo desempeñando su labor y con ocasión de realizar un esfuerzo, lo que hace que el suceso deba considerarse accidente laboral, conforme al artículo 115-2-f), cual en supuestos similares señaló esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1992 (R. 1901/1991 ) y 23 de febrero de 2010 (R. 2348/2009 ). La sentencia recurrida acepta que la baja de 4 de marzo de 2010 se debió a accidente laboral, pero rechaza esa calificación para la baja de 30 de septiembre siguiente por la inexistencia de un nexo causal entre la patología causante de la baja y el trabajo, nexo que no se podría presumir al haberse presentado la dolencia fuera del centro de trabajo y de la jornada laboral. Pero esta argumentación es rechazable porque no tiene en cuenta las bajas originadas por sendos esfuerzos en el centro de trabajo, aparte del día 4 de marzo de 2010, los días 26 de mayo, 7 de junio y 11 de agosto. Ello nos muestra que el trabajador no llegó a curar de la patología incapacitante, porque recayó en los mismos síntomas que presentó al principio. Al hablar de recaída debemos recordar la doctrina de esta Sala sobre las recaídas y la protección a otorgar en ellas, sobre todo si se producen durante los seis meses siguientes a la primera baja. Así en nuestra sentencia de 5 de julio de 2000 (R. 4415/1999 ) dijimos: 'La Orden de 1967 habla de 'enfermedad'. Como la norma nada especifica, no hay razón alguna para constreñir el término a la enfermedad común; la imprecisión conduciría inevitablemente a la inclusión de le enfermedad profesional. Y ya en esta dirección, sería un contrasentido excluir los accidentes, laborales o no laborales, porque el problema es el mismo. Aquí prima la genericidad con que se expresa la LGSS; habla de 'recaída', y precisamente en la situación de incapacidad temporal; por ende, al margen de cuál sea la contingencia, común o profesional, motivadora del nuevo período de incapacidad'.
'También habla la Orden de 1967 de 'periodos de actividad laboral' entre el alta por curación y la baja por recaída; esto es una manera, más o menos correcta, de expresar el fenómeno aludido: entre uno y otro acto médico, el afectado 'recobra su capacidad de trabajo', como ya dijo nuestra sentencia de 8 mayo 1995 , citada antes.
Imponer a toda costa que en el intermedio haya, además, actividad laboral supone exceder las exigencias que derivan del escueto término que utiliza la LGSS, donde se habla de recaída sin más. Y adicionalmente se rozaría el absurdo, porque es claro que sin actividad previa, cabe la aparición de una incapacidad temporal, como lo muestra claramente la normativa sobre desempleo, combinada con esta incidencia inhabilitante ( LGSS, art. 222 )'.
'Por tanto, el trabajador accionante, que ya disfrutara de subsidio durante la primera baja médica, se encuentra sometido a la disciplina de las recaídas, ya que por un lado, se cuenta con el requisito temporal de aparición de la misma en el plazo de seis meses (entre alta y baja médicas), y por otro lado, es indiferente que la contingencia sea un accidente de trabajo, o que todo el tiempo intermedio no sea de actividad laboral. Ese régimen de las recaídas significa, ante todo, que estamos ante un periodo único, generado por sufrirse, aquí, un accidente de trabajo, y que los requisitos entonces exigidos y ostentados, el de alta básicamente (porque los accidentes no requieren carencia alguna), conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad'.
'En realidad, la presente resolución se mueve en el marco conceptual de las recaídas, porque ése ha sido el motivo del recurso y por esa vía se da cumplimiento al requisito de la contradicción. Pero, en rigor, quien sufre un accidente de trabajo, y luego es víctima de una recaída en sentido amplio, habrá de repararse en que el régimen aplicable es más flexible, y sin sometimiento a los límites temporales ya mencionados, que para la enfermedad señala el precepto reglamentario en cita'.
Así pues, como nos encontramos ante una recaída en la lesión que provocó la primera baja, procede la calificación de accidente laboral que se dio a la primera, máxime por haberse producido antes de los seis meses, lo que muestra que estamos ante el mismo proceso de incapacidad temporal, según el art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Los razonamientos sobre la existencia de una patología preexistente no son acogibles porque los hechos declarados muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente. Como no consta que se hubiese diagnosticado antes, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, hay que concluir que el proceso morboso estaba silente y que fue el accidente de 4 de marzo de 2010 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaran sucesivas bajas laborales a partir de ese día. Consecuentemente, la recaída en la lesión que agravó el accidente merece el calificativo de accidente laboral, conforme al art. 115-2-f) de la L.G.S.S .
Doctrina aplicable en este supuesto en el que igualmente la patología lumbar de la trabajadora no consta diagnosticada con anterioridad y fue el accidente de 8 de febrero de 2017 el que la agravó y provocó sus efectos incapacitantes, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 169.2 de la LGSS, conforme al cual 'Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.', por todo lo cual el recurso se estima.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 210/2020, formalizado por la letrada DOÑA ADELINA DEL ÁLAMO ENRÍQUEZ, en nombre y representación de DOÑA Amalia contra la sentencia número 52/2019 de fecha 12 de febrero, del Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en sus autos número 1070/2018 seguidos a instancia de la recurrente frente a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, ASOCIACION SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS ASISPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por determinación contingencia, revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda declarando que la Incapacidad Temporal iniciada por la trabajadora el 16 de agosto de 2017 es recaída en el mismo proceso de accidente de trabajo iniciado el 8 de febrero de 2017, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a todas las consecuencias legales inherentes a la misma. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0210-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0210-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
