Sentencia Social Nº 583/2...io de 2010

Última revisión
08/07/2010

Sentencia Social Nº 583/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1215/2010 de 08 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 583/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100441


Encabezamiento

RSU 0001215/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00583/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 583

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a ocho de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1215/10-5ª, interpuesto por EXTENDIA EW S.L. representada por el Letrado D. José Manuel Torres Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, en autos núm. 621/09, siendo recurrido D. Juan Carlos , representado por el Letrado D. Francisco Encinas Solís. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Carlos , contra Extendia EW S.L. y Concentra Inversiones S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada EXTENDIA EW S.L., dedicada a la extensión de garantías de vehículos usados, con antigüedad de 23 de enero de 2001, como Director de Operaciones ostentando la categoría profesional de Jefe de Sección, percibiendo un salario mensual en metálico de 2.991,67 ?, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, disponiendo de un vehículo para su uso, un Wolkswagen Golf Plus Diesel, en renting, cuyas cuotas abona la empresa por importe mensual total de 539,34 ?.

SEGUNDO.- Que mediante carta fechada, el 17 de marzo de 2009 -que se tiene por íntegramente reproducida a estos efectos- la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas y organizativa, con efectos desde esa misma fecha, alegando la existencia de las siguientes pérdidas en la empresa: 2006: 148.228,26 ?; 2007: 179.005,43 ?, la disminución de garantías solicitadas como consecuencia de la disminución en la actualidad de ventas de vehículos de ocasión y la necesidad de disminuir los costes salariales mediante la reorganización de la plantilla actual, llevando a cabo una redistribución de funciones entre los empleados que continúan en la plantilla -formada en ese momento por el Director General, el Director Comercial, el Director de Operaciones, un Asistente Dirección y 5 Comerciales- lo que determina "la amortización el puesto de trabajo del actor, al no ser necesaria su presencia y lograr así una mejor organización de los recursos que dispone la empresa". Junto a la entrega de dicha carta se puso a su disposición la cantidad de 16.287 ,27 ?, en concepto de indemnización legal mediante la enirega de cheque nominativo.

TERCERO.- Que la demandada EXTENDIA declaró a efectos del Impuesto sobre Sociedades unas pérdidas en el año 2006, de 148.228,26 ?, y de 179.005,43 ?, en el ejercicio 2007.

CUARTO.- Que en el ejercicio 2006 la empresa vendió 2.629 garantías, y en el 2007, 2.201.

QUINTO.- Que sobre la misma fecha, la empresa ha procedido a la amortización por causas objetivas, además de al actor, del Delegado Comercial de Alicante, de dos Titulados Superiores (el Director General y el Director Comercial) y de un Comercial, asumiendo el Administrador de la sociedad las funciones de los Directores.

SEXTO.- Que las funciones del actor comprendían la gestión de toda la oficina de garantías, altas, gestión de cobros, siniestros, pagos a talleres, liquidación a asegurados, control y pago a comerciales, desarrollo del producto, sistema informático, calidad del servicio.

SEPTIMO.- Que las funciones de gestión que desempeñaba el actor fueron progresivamente asumidas y, a partir del mes de enero de 2009, por su Asistente Sr. Cayetano , restándole a éste únicamente funciones residuales.

OCTAVO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Que en fecha 17 de abril de 2009, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por D Juan Carlos . frente a la empresa EXTENDIA EW S.L y CONCENTRA INVERSIONES SL, declaro procedente el despido de que fue objeto el demandante y extinguido su contrato de trabajo desde la fecha de notificación del mismo y condeno no obstante a la empresa demandada EXTENDIA EW S.L a satisfacerle la cantidad de 2.897,88 ? (19.185,15 ? - 16.287,27), en concepto diferencias entre la indemnización ofrecida y la que legalmente le corresponde, más la cantidad de 3.531,01 ?, en concepto de salarios del periodo de preaviso omitido. Que asimismo absuelvo a la empresa codemandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Extendia EW S.L., siendo impugnado por D. Juan Carlos . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de la empresa EXTENDIA EW, S.L. interpone un primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 c) del TRLPL en el que denuncia la infracción del art. 24 de la CE , en relación con el art. 85.1 del texto procesal y 218 de la LEC, argumenta en esencia la concurrencia de incongruencia ultra petita y extra petita, en tanto que no se alegó en la demanda la falta de abono del preaviso al que la sentencia de instancia condena a la demandada.

En relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que según reiterada doctrina jurisprudencial trascrita en resolución de la Sala de fecha 16.03.2010 -, "una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , ha establecido que "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1.991 y 88/1.992 )".

En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita (SªT. S. de 12-4-2000 ). Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo (SªT. S. de 23-2-2000- Sala 1ª).

Así, tal como exige el artículo 209.3 de la L.O.P.J ., en la sentencia se han de recoger las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, debiéndose exponer en el fallo cuantos pronunciamientos sean necesarios para decidir todas las pretensiones que se hayan formulado por las partes, al ser la congruencia, junto con la precisión y la claridad, las características internas y esenciales que les impone la ley (art. 218 LEC).

En esta concreta litis, la demanda correlativa redacta su suplico englobando en el mismo la petición de declaración de improcedencia del despido, con la opción correspondiente, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia y el resto de pronunciamientos legales.

Tal fórmula genérica debe entenderse comprensiva de los conceptos ahora debatidos, en tanto que, por una parte, de la petición atinente a los salarios de tramitación se infiere la disconformidad con las cantidades percibidas -y así el hecho primero contempla el uso del vehículo dentro de la partida de naturaleza salarial-, y, por otra, la declaración relativa a la carencia de preaviso ha de conectarse de modo ineludible con su configuración legal.

En dicho sentido, la STSJCM de 26.05.2008 argumentaba que el despido por causas objetivas que regula el art. 52 del ET conlleva dos efectos de carácter económico: la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio que refiere el art. 53.1, b) del ET y, en su caso, para el supuesto de que el empresario no observe el requisito de concesión al trabajador afectado de treinta días de preaviso (en el que el trabajador tiene derecho sin pérdida de retribución a licencia de seis horas semanales para buscar nuevo empleo) los salarios que hubiera devengado en dicho período, por lo que este supuesto está supeditado obviamente a la eventualidad del incumplimiento del requisito.

En el caso de que el trabajador muestre conformidad con el despido aceptando, como acontece en el presente litigio, las condiciones ofrecidas por el empresario, entre ellas una indemnización mayor de la reglamentaria, es evidente y lógico que no tendría sentido y sería inaceptable el ejercicio de la acción por despido siempre que el acuerdo extintivo se hubiera pactado con plena libertad y consentimiento del trabajador, y más cuando el acuerdo se cierra instrumentado en un finiquito cuyo contenido no hay causa para cuestionar. Sin embargo, puede ocurrir que tanto la indemnización ofrecida en la carta de despido como aquella que haya sido pactada no se abone por el empresario, en cuyo caso la única acción adecuada es la declarativa de cantidad tendente al pago de la deuda dineraria, pues el trabajador aceptó el despido, lo que no obsta a que en la hipótesis de que no se le satisfaga la indemnización legal o convenida entre las partes pueda reclamarla a través del procedimiento ordinario. De forma similar, este criterio también es aplicable cuando el empresario haya obviado la concesión del preaviso y el trabajador, aceptando las condiciones del pacto, en el que no hay referencia alguna a dicho plazo ni a su compensación económica, conviene en el acuerdo resolutorio, posponiendo la reclamación fundada en el incumplimiento, según su criterio, del aludido requisito, aunque no haya cuestionado las condiciones del despido pactado.

El hecho de que el trabajador deje de impugnar el despido, porque ha dado su conformidad al mismo con acuerdo suscrito con la empresa, no implica que pierda los derechos normados para el caso de extinción contractual ex art. 52 del ET, uno de los cuales es el de la concesión del plazo de preaviso al que se refiere el art. 53.1 c) de dicho Estatuto , cuya omisión además no da lugar a la nulidad del despido, quedando obligado el empresario a abonar los salarios correspondientes a dicho período, por lo que la aceptación del despido deja expedita la acción ordinaria para reclamarlos, dado que los efectos legales económicos del despido basado en causas objetivas (indemnización y salarios del mes de preaviso) no controvertido son plenamente exigibles pese a que el trabajador no deduzca reclamación contra dicho despido. Lo dicho se aplicaría dentro del marco propio del despido por causas objetivas sin cumplir el empresario con las obligaciones económicas que dimanan del mismo, enervándose en todo caso la calificación de modificación sustancial, por una parte, y, de incongruencia, por otra, en tanto que aquel preaviso se viene a integrar en las consecuencias legales aparejadas al despido objetivo, por mor de las disposiciones legales adelantadas.

SEGUNDO.- Con igual cobertura procesal denuncia el recurrente la vulneración de los arts. 56.1.a) y b) del ET, 26.1 del mismo texto, 23.1 b) y c) del RD2064/1995, 43.1.b) de la Ley 35/2006 y 217.1 de la LEC, en relación con la consideración como salario en especie por uso de vehículo, indicando que el escrito de demanda no precisaba su utilización para fines de semana, vacaciones, premisos, y no como una herramienta de trabajo, y que en último caso la cuantía sería la señalada en demanda y no la fijada posteriormente.

Tampoco este último extremo constituye variación sustancial de la demanda, pues el incremento cuantitativo -no relevante- obedece a la concreción en juicio de la cuantía de los parámetros para el cálculo, pero sin variación de las bases para fijarlo, circunstancia que ninguna indefensión provoca en el recurrente.

Por último, respecto de la naturaleza del uso del vehículo que en la instancia se ha conceptuado como salario en especie, en función de la atribución al trabajador de su uso, efectivamente de los elementos probatorios que sustentan dicha conclusión se infiere dicha dación en uso -entre las condiciones económicas se integra la de "coche en renting para tu uso" y participación mensual en los gastos de combustible-, declarándose igualmente acreditado que la categoría del trabajador era la de jefe de sección, prestando servicios como Director de Operaciones. Con tal sustrato fáctico, debe mantenerse aquella valoración de instancia, que se ajusta a la doctrina tradicional elaborada en esta materia -en tanto que la utilización del vehículo no se configura como herramienta necesaria para el desempeño del trabajo asignado por la empresa, cuya variación en modo alguno resulta acreditada tras la subrogación que se invoca por la parte-, y estima en tal punto la calificación de salario en especie contemplada en demanda.

Las consideraciones expresadas conllevan la confirmación de la sentencia de instancia y la correlativa desestimación del recurso interpuesto, con la aparejada condena en costas, que incluirán los honorarios del impugnante en cuantía de 300 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez sea firme esta resolución; en su virtud,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EXTENDIA EW S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, de fecha 13 de julio de 2009 en virtud de demanda formulada por D. Juan Carlos contra la recurrente y Concentra Inversiones S.L., sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Se acuerda la condena en costas, que incluirán los honorarios del impugnante en cuantía de 300 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez sea firme esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.