Sentencia Social Nº 583/2...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 583/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4285/2011 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 583/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100208

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2009 0002581 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004285 /2011 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000674 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s:PROTECCION DE PATRIMONIOS SA, Obdulio , Amador , Eleuterio

Abogado/a:MIGUEL ANGEL VIDAL PAN, MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:

Recurrido/s:GRUPO CETSSA SEGURIDAD,S.A., SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD,S.L.

Abogado/a:, D.JESUS FRANCISCO VILA DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004285 /2011, formalizado por el/la D/Dª MIGUEL ANGEL VIDAL PAN, Letrado, en nombre y representación de PROTECCION DE PATRIMONIOS SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000674 /2009, seguidos a instancia de Obdulio , Amador , Eleuterio frente a GRUPO CETSSA SEGURIDAD,S.A., PROTECCION DE PATRIMONIOS SA , SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD,S.L. , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Obdulio , Amador , Eleuterio presentó demanda contra GRUPO CETSSA SEGURIDAD,S.A.,PROTECCION DE PATRIMONIOS SA, SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha cinco de Abril de dos mil diez

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes Don Amador , DNI n° NUM000 y D. Obdulio , DNI n° NUM001 , vienen prestando servicios para la empresa PROTECCION DE PATRIMONIOS S.A. con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios:

TRABAJADOR ANTIGUEDAD CATEGORIA SALARIO

Amador 09-10-1992 Vigilante de seguridad 1.389,95 €

Obdulio 23-10-1992 Vigilante de seguridad 1.389,95 €

SEGUNDO.- Los demandantes prestan servicios en el Centro Nacional de Formación Marítima de Bamio (Villagarcia), centro este cuya vigilancia y seguridad ha venido siendo adjudicada a diferentes empresas (Cettsa, Serramar, etc), las cuales se han venido subrogando en la relación laboral que los demandantes mantenían con la anterior adjudicataria, aunque los aquí actores no han prestado servicios para Cettsa, pues en el periodo en el que esta empresa asumió el Servicio de Vigilancia del Centro Nacional de Formación Marítima de Bamio (del 21 de Octubre de 2008 al 31 de Diciembre de 2008) rechazo su subrogación, lo que determine) que estos trabajadores interpusiesen demanda ante el Juzgado de lo Social, demanda que fue desestimada por falta de acción (por sentencia de fecha 4 de Marzo de 2010 dictada en el procedimiento n° 963/08 seguido en el Juzgado Social n° 1 de Pontevedra), toda vez que los demandantes habían iniciado de nuevo su prestación laboral en fecha 1 de Enero de 2009 para la empresa Protección de Patrimonios S.A., la cual respet6 sus respectivas antigüedades en el centro. TERCERO.- Los demandantes tienen reconocida la categoría de vigilante jurado desde el 10 de Marzo de 1993, conforme se establece en los hechos probados de la sentencia de fecha 2 de Marzo de 1999, dictada en el procedimiento n° 756/98 seguido en el Juzgado Social n° 3 de Pontevedra . CUARTO.- Por sentencia de fecha 31 de Marzo de 2009, dictada en el procedimiento n° 281/08 seguido en el Juzgado Social n° 1 de Pontevedra , se condeno a la empresa Serramar Seguridad S.L. a abonar a los actores la suma de 1.482 euros en concepto de plus de peligrosidad por el periodo sorprendido entre Febrero y Diciembre de 2007. QUINTO, En el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 2008 y el 30 de Junio de 2009 el plus de peligrosidad que reclaman los actores ascendería a 2.822,82 euros (21 pagas) para cada uno. SEXTO.- En fecha 30 de Julio de 2009 se celebro sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda presentada por DON Amador Y DON Obdulio contra SERRAMAR SEGURIDAD S.L. y PROTECCION DE PATRIMONIOS S.A. debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir la suma de 2.822,82 euros cada uno, en concepto de plus de peligrosidad correspondiente al período comprendido entre el 1 de Enero de 2008 y el 30 de Junio de 2009, condenando a ambas empresas a abonar solidariamente la suma de 1.478,62 euros a cada uno de los demandantes y a la empresa Protección de Patrimonios S.A. a abonar a cada uno de los demandantes la suma de 1.344,20 euros.

Las anteriores cantidades se incrementarán en un 10% en concepto de interés moratorio.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PROTECCION DE PATRIMONIOS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de septiembre de 2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.Don Amador , Don Obdulio y Don Eleuterio presentaron demanda contra el Grupo Cetssa Seguridad Sociedad Anónima, Serramar Seguridad Sociedad Limitada y Protección de Patrimonios Sociedad Anónima, que correspondió por turno al Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra, dictándose, después de los trámites oportunos, sentencia donde 'se tiene por desistidos a los demandante con relación a la reclamación planteada frente a Grupo Cetssa Seguridad Sociedad Anónima' y, 'con estimación de la demanda presentada por Don Amador u Don Obdulio contra Serramar Seguridad Sociedad Limitada y Protección de Patrimonios Sociedad Anónima', se declara el derecho de los actores a percibir determinadas sumas en concepto de plus de peligrosidad correspondiente al periodo entre el 1.1.2008 y el 30.6.2009, más 'un 10% en concepto de interés moratorio'. Don Eleuterio presenta un recurso de aclaración por no haber sido incluido en el fallo, a lo cual, en el correspondiente auto resolutorio, se deniega esa aclaración argumentando que 'con anterioridad al acto del juicio en fecha 15 de febrero de 2010 se celebró una conciliación entre el anteriormente citado y la empresa Cetssa Seguridad Sociedad Anónima en la que por esta empresa se le ofrece determinada cantidad por lo que es objeto de demanda y el actor acepta la propuesta empresarial, haciéndose constar en dicha acta de conciliación que se da por terminado el acto y se ordena que prosiga el procedimiento con los demn de hacerse valer en ciia d epronunciamiento acerca de alguna de las cuestiones alegadas en demanda no podrno se especifica en ás demandantes (aunque por error se hizo constar demandados) Don Amador y Don Obdulio y contra las mismas empresas', de donde se concluye que 'a la vista de dicho acto de conciliación cabe entender apartado del procedimiento a Don Eleuterio por cuanto no puede entenderse que la cantidad abonada y por él aceptada en concepto de plus de peligrosidad se refiera a un periodo inferior al total reclamado, pues ello no se especifica en el acto de conciliación', añadiendo en último término que 'en su caso la inexistencia de pronunciamiento acerca de alguna de las cuestiones alegadas en demanda no podría ser objeto de aclaración sino que se habrán de hacerse valer en vía de recurso y en base a una posible incongruencia omisiva'.

Frente a la sentencia de instancia, integrada con el auto de aclaración, tanto los trabajadores demandantes -aunque, como se verá, solo se vería afectado Don Eleuterio -, como la codemandada Protección de Patrimonios Sociedad Anónima, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, los trabajadores demandantes, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y la codemandada recurrente, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

SEGUNDO.Recurso de suplicación de los trabajadores demandantes. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución , argumentando, dicho en apretada esencia, que uno de los demandantes fue Don Eleuterio , que su conciliación se limitó a las cantidades adeudadas por Cetssa Seguridad Sociedad Anónima, que continuó el juicio frente a las demás codemandadas Serramar Seguridad Sociedad Limitada y Protección de Patrimonios Sociedad Anónima, y que, sin embargo, la sentencia de instancia no lo contempla en su fallo, con lo cual existe -a juicio de la recurrente- una incongruencia omisiva. Tal impugnación procesal no puede ser acogida. Es cierto que en la sentencia de instancia no se contempla al citado demandante en su fallo, ni en ninguna otra de sus partes -ni en el encabezamiento, ni en los antecedentes de hecho, ni en los hechos declarados probados, ni en los fundamentos de derecho-. Pero no es menos cierto que en el posterior auto de aclaración se justificó esa ausencia en los términos que más arriba han quedado reflejados. Se trata, en consecuencia, de una fundamentación adicional que subsana el posible defecto argumentativo sin que, a mayor abundamiento, la Sala, por obvios motivos de prudencia, pueda realizar una interpretación de los términos del acuerdo de conciliación distinta a aquella que ha realizado la magistrada que ha aprobado dicha conciliación.

TERCERO. Respecto a la revisión de los hechos probados solicitada por los trabajadores demandantes, se pretenden las siguientes revisiones fácticas:

1ª. La adición de un inciso en el Hecho Probado Segundo donde se diga que 'a empresa Serramar Sociedad Limitada asumiu o servizo de vixiancia do Centro Nacional de Formación Marítima de Bamio (Villagarcía) dende o 21 de outubro de 2006 ata o 20 de outubro de 2008, a empresa Grupo Cetssa Seguridad Sociedade Anónima dende o 21 de outubro de 2008 ata o 30 de decembro de 2008 e a empresa Protección de Patrimonios Sociedade Anónima dende o 1 de xaneiro de 2009'. Tal adición no se acoge porque, además de ser intrascendente a efectos resolutorios, es reiterativa del resto del Hecho Probado Segundo, del cual se deduce claramente la expuesta sucesión de contrataciones.

2ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado Noveno, donde se diga que 'a empresa Grupo Cetssa Seguridad Sociedade Anónima conciliou co traballador Eleuterio , único traballador que prestou servizos para a citada empresa, o pago da suma de 397,74 euros e polo periodo traballado para a mesma dende o 21 de outubro ata o 30 de decembro do ano 2008 - os traballadores Amador e Obdulio desistiron respecto desta empresa'. Tal adición no se acoge. Su sustento, que se encuentra en el acta de conciliación judicial, no es litorosuficiente a los efectos pretendidos porque lo que se deriva literalmente de esa acta es que 'por la empresa se reconoce el derecho del demandante a percibir el plus de peligrosidad demandado, ofreciendo en este acto por lo que es objeto de demanda, la cantidad de 397,74 euros, que de ser aceptada se abonaría en el día de mañana en las oficinas de la empresa - por la parte demandante se acepta la propuesta empresarial - Su Señoría aprueba el acuerdo obtenido por la parte actora Don Eleuterio dando por terminado este acto (y) ordenando se prosiga el mismo con los demás demandados Don Amador y Don Obdulio y contra las mismas empresas'. O sea, de esa literalidad no se puede deducir sin necesidad de conjeturas o argumentaciones complejas que la aprobación judicial de la conciliación referida a Don Eleuterio afecta solo a lo que este reclama frente a la codemandada Grupo Cetssa Seguridad Sociedad Anónima, y no a la totalidad de lo por aquel reclamado frente a las tres empresas codemandadas.

CUARTO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del derecho a la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución Española según se declara en sentencias que cita del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, argumentando, dicho en apretada esencia, lo mismo en sustancia que lo argumentado al hilo de la impugnación procesal canalizada a través de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , de ahí que, reiterando los mismos argumentos entonces utilizados para desestimar tal impugnación procesal, se desestima la presente denuncia jurídica, añadiendo que, según el artículo 1 del Código Civil , las sentencias de suplicación no son jurisprudencia.

QUINTO. Recurso de suplicación de una de las empresas codemadadas. Respecto a la revisión de los hechos probados, se pretenden las siguientes:

1ª. La modificación del Hecho Probado Tercero, donde se dice que 'los demandantes tienen reconocida la categoría de vigilante jurado desde el 10 de marzo de 1993, conforme se establece en los hechos probados de la Sentencia de fecha 2 de marzo de 1999, dictada en el Procedimiento número 756/1998 seguido en el Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra ', para pasar a decir que 'los demandantes tienen el título-nombramiento de vigilante jurado en las siguientes fechas: el Sr. Amador desde el 20.9.1992, el Sr. Obdulio desde el 10.3.1993 - el Sr. Amador fue contratado en virtud de contrato de trabajo suscrito el 9.10.1992 como guarda de seguridad por la empresa Grupo Cetssa Seguridad - posteriormente fue subrogado por la empresa Antares de Seguridad Sociedad Anónima con la categoría laboral de vigilante de seguridad después del 98 - por contrato de 1 de octubre de 1999, la empresa Imán Seguridad Sociedad Anónima se subrogó en el contrato que mantenía el trabajador para la empresa Antares de Seguridad Sociedad Anónima, bajo la categoría laboral de vigilante de seguridad después del 98 - el Sr. Obdulio fue contratado en virtud de contrato de trabajo suscrito el 15.9.1994 como guarda de seguridad por la empresa Grupo Cetssa Seguridad - posteriormente fue subrogado por la empresa Antares de Seguridad Sociedad Anónima con la categoría laboral de vigilante de seguridad después del 98 - por contrato de 1 de octubre de 1999, la empresa Imán Seguridad Sociedad Anónima se subrogó en el contrato que mantenía el trabajador para la empresa Antares de Seguridad Sociedad Anónima, bajo la categoría laboral de vigilante de seguridad después del 98'. Tal modificación no se acoge en cuanto que el relato fáctico judicial se deriva - según justifica la juzgadora de instancia dando adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - de las resultancias fácticas de dos sentencias anteriores firmes, sin que esa resultancia fáctica pueda ser ahora desvirtuada tanto porque, hablando en términos de generalidad abstracta, un mismo hecho no puede ser y dejar de ser, como porque, hablando en relación con el caso concreto, los documentos utilizados como sustento del relato fáctico alternativo -sustancialmente los contratos de trabajo- no desvirtúan el relato fáctico judicial pues resultaría perfectamente posible que, ostentando formalmente una categoría profesional de guardas de seguridad según los contratos de trabajo, realizaran materialmente las funciones propias de vigilante jurado una vez que -y ello sí que no ofrece discusión- tienen el título para ello.

2ª. La adición de un último inciso en el Hecho Probado Cuarto donde se diga que 'Protección de Patrimonios Sociedad Anónima no fue parte en el Procedimiento 756/1998 del Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra, ni en el Procedimiento 281/2008 del Juzgado de lo Social 1 de Pontevedra - en el momento de celebrarse el juicio, Serramar no era la adjudicataria del servicio'. Tal adición no se acoge porque no se acredita ningún error judicial en la valoración de la prueba en cuanto que, por la propia mecánica de los acontecimientos -las dos empresas a que se refiere el texto alternativo entraron en la contrata con posterioridad a la tramitación de los procedimiento que en el mismo se aluden-, es evidente que las dos empresas a que se refiere el texto alternativo no fueron parte en los procedimientos que en el mismo se aluden.

SEXTO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se realizan, sin hacer una invocación inicial de cuáles son las normas sustantivas y dela jurisprudencia aplicadas -lo que contradice las exigencias formales establecidas para la adecuada construcción de un recurso de suplicación en el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - una serie de alegaciones jurídicas con relación a que el Procedimiento 281/2008 del Juzgado de lo Social 1 de Pontevedra se realizó en fraude de ley porque, en el momento de la celebración del juicio oral, la empresa en el mismo demandada ya no era la adjudicataria del servicio, con lo cual existía un defecto de litisconsorcio pasivo necesario y la sentencia que en el mismo se dictó es nula frente a las empresas codemandadas -citando al efecto diversas sentencias de suplicación, que, como se deriva del artículo 1 del Código Civil , no son jurisprudencia, y de casación, e incluso alguna del Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, y, en todo caso, con relación a que la subrogación establecida en el convenio colectivo aplicable -en concreto en su artículo 14- no es posible porque, en el momento de la subrogación, la sentencia dictada en el anterior procedimiento no se había dictado, porque la subrogación solo se refiere al mantenimiento del empleo y porque los derechos laborales solo se reconocen si se han puesto en conocimiento junto con la documentación pertinente o que el trabajador pueda demostrar. Tal denuncia jurídica no puede ser acogida. Aparte los defectos formales a que hemos hecho referencia -no se invocan claramente las normas legales o la jurisprudencia infringida y algunas de las sentencias usadas en la argumentación no son jurisprudencia-, no puede ser acogida, en primer lugar, porque el reconocimiento a los trabajadores demandantes de la categoría profesional de vigilantes jurados no solo se deriva de la aplicación de la cosa juzgada en relación con lo decidido en el procedimiento al cual se hacer referencia en la argumentación del escrito de interposición del recurso de suplicación, también se deriva de la aplicación de la cosa juzgada en relación con lo decidido en el anterior Procedimiento 756/1998 del Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra, sin que en el mismo se alegue ningún tipo de defecto procesal que permita hablar de fraude de ley, con lo cual, al margen de si ha existido ese supuesto fraude de ley -en lo cual ni siquiera es necesario entrar, aunque no está de más advertir que, a quien supuestamente se le causó la indefensión que la empresa recurrente alega, es a otra empresa distinta-, toda la argumentación de la empresa recurrente en relación con esta cuestión deviene inútil pues la aplicación de la cosa juzgada nace del procedimiento más antiguo, y, en segundo lugar, y a la vista de que, según lo recién razonado, todo se reduce a si se ha producido la sucesión de manera correcta en relación con el plus de peligrosidad objeto de reclamación en las presentes actuaciones, porque sí se produce de manera correcta, según lo establecido en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada , en la medida en que el plus de peligrosidad que, después de la supresión de la categoría de vigilante jurado, se concedió a quienes la tuvieran con anterioridad ha quedado perfectamente acreditada a través de las sentencias dictadas en el Procedimiento 756/1998 del Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra y en el Procedimiento 281/2008 del Juzgado de lo Social 1 de Pontevedra -Hecho Probado Tercero-, siendo oportuno añadir que, aunque el convenio colectivo habilita -como es lógico- a la empresa entrante para la verificación de los requisitos de la subrogación, ello no se puede interpretar en el sentido -totalmente irrazonable- de que la empresa entrante puede realizar una revisión de los contratos iniciales y las sucesivas subrogaciones, incluyendo la fiscalización de la corrección procesal de los varios procedimientos judiciales, con la finalidad de exigir a los trabajadores demandantes que acrediten algo que, o bien ya les fue reconocido por todas las empresas intermedias sin necesidad de reclamación judicial, o, si se lo denegaron, lo obtuvieron según las pertinentes reclamaciones judiciales.

SÉPTIMO. Por todo lo expuesto, el recurso de suplicación de los trabajadores demandantes será totalmente desestimado y el recurso de suplicación de la empresa codemandada será totalmente desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia y, en relación con la empresa codemandada, la condena a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos - artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral - y costas del recurso -de acuerdo con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral -.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Amador , Don Obdulio y Don Eleuterio , y desestimando el recurso de la Entidad Mercantil Protección de Patrimonios Sociedad Anónima contra la Sentencia de 5 de abril de 2010 del Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra , dictada en juicio seguido a instancia de Don Amador , Don Obdulio y Don Eleuterio contra el Grupo Cetssa Seguridad Sociedad Anónima, Serramar Seguridad Sociedad Limitada y Protección de Patrimonios Sociedad Anónima, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la Entidad Mercantil Protección de Patrimonios Sociedad Anónima a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 600 euros los honorarios de la letrada impugnante de Don Amador , Don Obdulio y Don Eleuterio .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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