Sentencia Social Nº 583/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 583/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 205/2016 de 24 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 583/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100579

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7719


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0049180

Procedimiento Recurso de Suplicación 205/2016-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 1081/2014

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 583/16

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 205/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MIGUEL SAGUES NAVARRO en nombre y representación de D. /Dña. Fermín , contra la sentencia de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1081/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Fermín frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, en reclamación por Reconocimiento de derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

1. DON Fermín prestó servicios para la Fundación de los Ferrocarriles Españoles desde el 1 de febrero de 1987 (no debatido).

2. El 19 de junio de 2003 los firmantes del XIV Convenio Colectivo de Renfe acordaron que en las convocatorias de ingreso en Renfe se reconocía el derecho preferente de ingreso a quienes se encontrasen prestando servicios en la Fundación de los Ferrocarriles Españoles y hubiesen sido alumnos de los Colegios de Huérfanos Ferroviarios. No obstante, ese derecho preferente era posterior al de los trabajadores de Renfe en situación de excedencia y de los provenientes de Enatcar (folios 54 y 55).

3. El 21 de julio de 2003 Renfe comunicó al actor que se le había reconocido el derecho antes indicado, al estar prestando sus servicios en la Fundación de los Ferrocarriles Españoles y haber finalizado con aprovechamiento sus cursos de formación en el Colegio de Huérfanos Ferroviarios (folio 56).

4. El 1 de abril de 2004 Renfe remitió al demandante el escrito obrante a los folios 57 y 58 de los autos, que se da por reproducido, en el que, entre otras cosas, se comunicaba al actor que se le reconocía la existencia de una relación laboral en suspenso con Renfe, así como que en la fecha en la que se produjese la incorporación efectiva se le computaría como antigüedad, exclusivamente a efectos de percepción de cuatrienios, la antigüedad efectiva que tuviere en la Fundación.

5. El 29 de diciembre de 2004 Renfe remitió al actor la comunicación obrante al folio 59, que se da por reproducida, en la que se indicaba, entre otras cosas, que el actor se hallaba en la situación de excedencia voluntaria especial en Renfe.

6. El 18 de septiembre de 2012 Adif remitió al demandante el escrito obrante al folio 60, que se da por reproducido, en el que se señaló que su fecha de antigüedad en la empresa era de 21 de julio de 2003, la de antigüedad a efectos de cuatrienios la de 1 de febrero de 1987 y la fecha de excedencia el 22 de julio de 2003.

7. El 6 de febrero de 2013 el demandante solicitó su ingreso en Adif (folio 61).

8. El 28 de febrero de 2013 Adif comunicó al actor su incorporación el 4 de marzo de 2013. En la comunicación remitida al efecto al demandante se le indicó que 'se le computa como antigüedad, exclusivamente a efectos de percepción de cuatrienios, la antigüedad efectiva de prestación de servicio en la citada Fundación de los Ferrocarriles Españoles'. En esa comunicación se le indicó también que 'la aceptación de las condiciones anteriormente expuestas anulan y dejan sin efecto cualesquiera otras que tuviera reconocidas a título individual o colectivo en la Fundación de los Ferrocarriles Españoles, por lo que a efectos de acreditar la recepción y aceptación de todo lo indicado es preciso que firme Vd. el duplicado ejemplar de esta comunicación, con el fin de que tenga efectos desde la fecha indicada de 4 de abril de 2013'. El demandante firmó en muestra de conformidad esa comunicación (folios 114 y 115).

9. El 5 de mayo de 2014 el demandante concurrió a la convocatoria para la cobertura de puestos de mando intermedio y cuadro con carácter definitivo efectuada el 24 de abril de 2014. En esa convocatoria de tomaba en cuenta, entre otras cosas, la antigüedad en la categoría profesional y en la empresa (folios 66 y siguientes).

10. El demandante no obtuvo plaza en ese proceso, en el que la empresa le asignó una antigüedad en la empresa de 3 de marzo de 2013 (folios 73 y siguientes).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Fermín contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, declaro su derecho a ostentar una antigüedad, solo a efectos de cuatrienios, de 1 de febrero de 1987, absolviendo a la empresa demandada del resto de las pretensiones de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Fermín , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/6/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.-El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando en un motivo Único, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la infracción de los artículos 277 y siguientes de la Normativa Laboral de RENFE, así como del Acta Final del XIV Convenio Colectivo de RENFE y de los artículos 1281 , 1282 y 1284 del Código Civil .

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

2ª) Los Convenios Colectivos tienen la fuerza vinculante que corresponde a las facultades de creatividad normativa de que disponen los interlocutores sociales por medio de tales Convenios, que, garantizados por el art. 37.1 de la Constitución , hallan la sanción de su obligatoriedad en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , con el carácter de norma jurídica que les reserva el art. 3 del mismo Texto Legal (Sª T.C.T. de 5 de noviembre de 1984), siendo doctrina jurisprudencial reiterada la de que el Convenio Colectivo crea derechos y deberes entre las partes y tiene eficacia normativa, con un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios y del carácter de fuente de la relación laboral ( SS. T.S. de 5 de noviembre de 1982, 9 de diciembre de 1983 y 14 de julio de 1987, entre otras), y así, tal como tiene declarado el propio Tribunal Supremo, en SS. de 8-3-1984 y 22-10-1993 entre otras, dicha fuerza vinculante del Convenio Colectivo hace que lo en él dispuesto y convencionalmente acordado obligue a todos los incluidos dentro de su ámbito de vigencia y aplicación a no ser que sea eficazmente impugnado o infrinja normas mínimas de derecho necesario o derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas no neutralizadas por otras ventajas reconocidas en materia homogénea, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 58/1989 de 30 de abril que 'la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primaria y esencial, la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en su ámbito de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnica de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales'.

Por lo demás, cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil ), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal - y ambas son aplicables a los Convenios Colectivos, y, en lo que proceda, a los Acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece 'el sentido propio de sus palabras' ( artículo 3.1 C.C .) y también en cuanto a los contratos, como los actos y negocios jurídicos en general, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil , se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987 , entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil ), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C .) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil ), en el bien entendido, claro está, de que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.

3ª) En el supuesto de autos el actor, que prestó servicios para la Fundación de los Ferrocarriles Españoles, reclama que se declare su derecho a ostentar una antigüedad en la empresa de 21-7-2003, siendo su antigüedad a efectos de cuatrienios de 1-2- 1987. Debiendo tenerse en cuenta asimismo que habiéndose acordado el 19-6-2003 por los firmantes del XIV Convenio Colectivo de Renfe que en las convocatorias de ingreso en dicha empresa se reconocía el derecho preferente de ingreso a quienes se encontrasen prestando servicios en dicha Fundación, el 21-7-2003 se le comunicó al actor que se le había reconocido ese derecho.

Pues bien, aun cuando el actor basa fundamentalmente su pretensión en la comunicación de 18-9-2012, lo cierto es que, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, ha de concluirse que no le asiste la razón al recurrente, ya que si bien en la comunicación que le fue remitida el 18-9-2012 se menciona una antigüedad 'en la empresa' de 21-7-2003, no puede considerarse que ello suponga un reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos. Debiendo subrayarse que, según indica la sentencia recurrida, también se señala que el demandante estaba en excedencia desde el 22 de julio de 2003, sin que se indique en ese documento que el tiempo pasado en esa situación de excedencia sea computable como antigüedad a todos los efectos, a lo que se añade que esa comunicación no es la única que la empresa remitió al actor, ya que obra en autos también la comunicación remitida el 1 de abril de 2004, en la que se indicó que cuando se produjese la incorporación efectiva del actor, 'se le computará como antigüedad, exclusivamente a efectos de percepción de cuatrienios, la antigüedad efectiva que tuviere en la Fundación' y, finalmente, en la comunicación de 28 de febrero de 2013, que dió respuesta a la petición de ingreso del actor, se le indicó que 'se le computa como antigüedad, exclusivamente a efectos de percepción de cuatrienios, la antigüedad efectiva de prestación de servicio en la citada Fundación de los Ferrocarriles Españoles', sin que quepa ignorar que esa comunicación, de fecha posterior a la de septiembre de 2012, fue firmada con declaración de conformidad y sin salvedad alguna por el demandante, frente a quien pudiera decirse también que va en contra de sus propios actos, al pretender en este procedimiento que se tenga en cuenta como antigüedad en ADIF un tiempo de servicios en la anterior Fundación, en contra de los términos de ese documento, en el que ese tiempo de trabajo sólo se tiene en cuenta a efectos de la percepción de cuatrienios.

De modo y manera que, tal como concluye la sentencia de instancia, examinadas en conjunto esas comunicaciones de la empresa, no es posible entender que exista un reconocimiento empresarial de una antigüedad a todos los efectos, más allá del cobro de cuatrienios, del tiempo de trabajo del actor para la Fundación de Ferrocarriles Españoles, lo que impediría la estimación de la demanda en ese punto.

Y aquí se ha de subrayar igualmente, dado que el actor estaba en excedencia desde el 22-7-2003, que se encontraba en una situación calificada por la empresa como excedencia especial derivada del reconocimiento a la hora de firmar el XIV Convenio Colectivo de un derecho preferente de ingreso en Renfe a los trabajadores de la Fundación de los Ferrocarriles Españoles que hubiesen sido alumnos del Colegio de Huérfanos Ferroviarios, condición que el actor cumplía, pero, no obstante, por los firmantes del Convenio antecitado no se incluyó en ese pacto que el período de prestación de servicios en la Fundación se tendría en cuenta a efectos de antigüedad en la empresa.

Así, el periodo pasado en excedencia, en el que no existe una efectiva prestación de servicios para la empresa, no es computable como antigüedad a todos los efectos, salvo en el caso de la excedencia forzosa o para cuidado de familiares, que no es el caso que nos ocupa, sin que quepa entender lo contrario, de acuerdo con el párrafo 1o del artículo 277 de la Normativa Laboral de Renfe, que sería aplicable aquí por analogía pese a referirse a la excedencia voluntaria, a tenor del cuallos períodos de excedencia voluntaria no se computarán a ningún efecto en Renfe, salvo en el supuesto que contempla el artículo 278 en relación con el artículo 280, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas.

Debiendo subrayarse que entender lo contrario supondría hacer al actor de mejor derecho que a otros trabajadores que, a diferencia de él, hayan prestado servicios efectivos en la empresa durante su excedencia, sin que exista causa alguna para ello.

Por lo cual, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fermín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2015 , dictada en virtud de demanda presentada contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, en materia de Reconocimiento de derechos, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0205-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0205-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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