Sentencia Social Nº 583/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 583/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 344/2016 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 583/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100645

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9116


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0014294

Procedimiento Recurso de Suplicación 344/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 361/2015

Materia: Despido

C.A.

Sentencia número: 583/2016

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación344/2016, formalizado por el/la letrado D./Dña. Carlos Muñiz Carrión en nombre y representación deD./Dña. Higinio , contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015 , aclarada por auto de 10 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número 361/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a laFUNDACION UNIVERSIDAD FRANCISCO DE VITORIA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-D. Higinio suscribió contrato de trabajo con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA FRANCISCO DE VITORIA el 11-2-2013 con el objeto de prestar servicios como profesor adjunto a tiempo parcial en una jornada de 7 horas semanales de duración y en la actividad docente para la titulación de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte en el curso académico 2012-2013.

SEGUNDO.-El 1-10-2013 suscriben las partes nuevo contrato temporal con el mismo objeto para el curso 2013-2014, siendo la jornada de 25 horas semanales. Se establecía que el contrato duraría hasta el 30-9-2014.

TERCERO.-El 1-10-2014 se nova su contrato en indefinido.

CUARTO.-El salario percibido por el demandante asciende a 2.583,33 euros mensuales con prorrata de pagas.

QUINTO.-El 9-2-2015 es despedido mediante carta en la que se indica:

' Por parte de la Dirección Empresarial se ha venido comprobando que el rendimiento que ha mostrado en las últimas semanas no se corresponde con el que se espera de un profesional, habiendo ocasionado perjuicios graves a esta Empresa. Así, podemos decir que:

. No entrega los oportunos documentos que se solicitan desde la Coordinación de cara a la acreditación futura de la carrera, y muestra una actitud 'soberbia' en sus correos.

. No asiste a las reuniones de equipo docente cuando es convocado.

. En las relaciones con sus compañeros, hay una falta importante de tacto y un tratamiento inadecuado lo que incide de forma muy negativa en el clima de trabajo.

Tales actuaciones constituyen una violación grave y culpable de sus deberes laborales y de la buena fe contractual que, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación en la Empresa y en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , es tipificada como infracción muy grave y, por tanto, es sancionable con despido disciplinario.'

SEXTO.-El 4-2-2015 la Universidad aprobó que se le concedieran dos premios por la publicación de dos artículos en revistas científicas.

SEPTIMO.-Entre el demandante y el equipo directivo docente se han producido diversas desavenencias en cuestiones tales como asistencia a reuniones, evaluación de algunos alumnos e impartición de clases en inglés.

OCTAVO.-La Universidad Francisco de Vitoria es una obra educativa promovida por la congregación religiosa La Legión de Cristo a través de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE VITORIA.

NOVENOConsta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación y aclarada por auto de 10-11-2015 , se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Higinio , declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA FRANCISCO DE VITORIA el 9-2-15 y la condeno a que le readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte por indemnizarle con la suma de 5.683,33 euros.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Higinio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 27 de julio de 2015 , estima parcialmente la demanda de Don Higinio , declarando la improcedencia del despido llevado a cabo por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA FRANCISO DE VITORIA el 9 de febrero de 2015, condenando a que le readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte por indemnizarle con la cantidad de 8.5525 euros.

Por Auto de Aclaración de fecha 10 de noviembre de 2015, nº 301/2015 , se rectifica la indemnización fijada en el fallo a la cantidad de 5.683,33 euros.

Frente a la misma se interpone por la representación letrada del actor el presente recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que es impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.

SEGUNDO: En el primero de los motivos, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la modificación del hecho probado sexto.-

Se argumenta que el citado ordinal carece de la constatación fáctica de que la falta de vinculación religiosa del actor con la Congregación de los Legionarios de Cristo, constituye realmente el fundamento del despido del actor.

Se apoya en: Los correos electrónicos que constan en los autos a los folios 166, 174 y 180 , que no resultan hábiles para la modificación de hechos probados en Suplicación ya que no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC ; ni por lo tanto constituye un instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. En definitiva, constituyen un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.

También se apoya la revisión del hecho sexto en la grabación audiovisual del acta del juicio con expresa referencia a la prueba testifical practicada y que tampoco constituye un documento de los que recoge el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora .

Por último no se propone a la Sala un texto alternativo, de lo que se infiere una defectuosa formalización del motivo.

Partiendo de estas consideraciones, hemos de recordar igualmente, para la desestimación de este motivo de revisión fáctica, que esta Sala a ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 de la LRJS - que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a).- Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b).- Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Es necesaria la propuesta de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

e) No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria, que significa llanamente, que este recurso no constituye una segunda oportunidad para que la parte recurrente pueda obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social.

En segundo lugar, porque la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente, quedando fuera del recurso la valoración de prueba testifical y el resultado de la prueba de interrogatorio de la parte.

TERCERO: En el motivo segundo, al amparo del art. 193 c) de denuncia la infracción de la interpretación que el Magistrado de Instancia ha realizado de las pruebas aportadas al juicio oral, con infracción, según se denuncia del art. 24 de la CE ; del art. 5__h6_0055art>55 del ET , y del art. 181 .2 de la LRJS , en relación con la Directiva Comunitaria 2007/78.-

El Magistrado de Instancia valora en su sentencia los indicios que se evidencian de las pruebas, con especial relevancia de las testificales, y de ellos, concluye que no aprecia hechos concretos que permitan llegar a la conclusión de que los desencuentros entre el actor y los directos docentes, tuvieran causa ni en el incumplimiento por parte del actor de sus obligaciones laborales ni que, por otro lado, la extinción de su relación pueda sospecharse que tenga causa ideológica, afirmando textualmente que no existen 'indicios suficientes para sospechar razonablemente de que su despido es discriminatorio por su no afectación a esa congregación'.-

Establece el Art.96 de la LJS que 'En aquellos procesos en los que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'

Por ello, es necesario, en primer lugar, tener en cuenta, que no están probados los hechos o premisas que permiten esta denuncia jurídica, ni el fundamento de la causa de nulidad que sostiene por concurrir una discriminación que no se ha apreciado.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, respecto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales y la carga de prueba de los mismos dice que en los casos en que 'se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva'( STC 21/1992 , con cita de las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 135/1990 y 197/1990 ). Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales

Pero la misma doctrina ha precisado que no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza.

Así, hemos de concluir de conformidad con el suplico de este recurso, que el despido del actor no vulnera las normas denunciadas en relación con el art. 122 .2 e) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , todo ello en la interpretación que se ha dado por la doctrina del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina.-

Sobre el particular la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo recogida sin variación alguna por nuestros Tribunales , proclaman la necesidad de que exista una infracción del derecho alegado que se patentice de forma evidente sin que sea válido recurrir a argumentos o suposiciones carentes de apoyo y cuyo objeto no sea otro más que la utilización torticera de esta circunstancia para así lograr un refuerzo o una mayor garantía en el mantenimiento del puesto de trabajo.

Por lo expuesto el motivo debe ser rechazado.

CUARTO: En el escrito de impugnación del recurso, la representación de la demandada, con amparo en el art. 197.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión, por ampliación, del hecho probado sexto, en varios apartados que reseña, y en base a la prueba documental que se cita oportunamente que ha resultado valorada por el Magistrado de instancia, sin que la Sala aprecie que su juicio valorativo sea equivocado, erróneo, o como se argumenta, escaso en este punto. Por el contrario entendemos que las adiciones propuestas en relación a la concesión al actor de la publicación de dos artículos, el importe de los premios por publicaciones en revistas de impacto, y su abono al actor en 2015 resultan irrelevantes al fallo que se recurre y por lo tanto han de ser destinadas reiterando el criterio de esta Sala, expuesto en fundamentos anteriores, sobre la prosperabilidad de las revisiones fácticas en Suplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español ,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33, de fecha veintisiete de julio de dos mil quince , y aclarada por auto de diez de noviembre del mismo año, en el procedimiento seguido ante el mismo a instancia del recurrente frente a laFUNDACIÓN UNIVERSIDAD FRANCISCO DE VITORIAyMINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0344-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000034416), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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