Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 583/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 950/2018 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 583/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100361
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5285
Núm. Roj: STSJ M 5285/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0029952
Procedimiento Recurso de Suplicación 950/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 742/2017
Materia : Discapacidad
Sentencia número: 583/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a cuatro de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 950/2018, formalizado por la letrada Dª. MARTA COCERO TORRES, en
nombre y representación de D. Narciso , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2018 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Seguridad social 742/2017, seguidos a instancia
de D. Narciso frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), AISLAMIENTOS DE CORRAL SL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, y MC
MUTUAL MATEPSS Nº 1, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Narciso , nacido el NUM000 de 1983, , figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Peón de albañil/montador de pladur
SEGUNDO.- Por motivos de accidente de trabajo, inició en fecha 7 de octubre de 2015 un periodo de Incapacidad Temporal, hasta el 5 de octubre de 2016, que paso a control del INSS, instándose posteriormente un expediente de Incapacidad Permanente, tras solicitud del actor el 9 de septiembre de 2016, dictándose en fecha 21 de febrero de 2017, resolución del INSS, a propuesta del EVI de fecha 14.2.17, por la cual se le reconocía en situación de incapacidad permanente parcial, conforme a una base reguladora de 1.473, 32 euros, y un importe liquido de 35.359,68 euros, siendo revisable a partir de 1 de marzo de 2019. Es responsable del pago la Mutua codemandada.
TERCERO.- El demandante padece apertura de base de 2º MTT y del cuello del 3º MTT. Fractura de luxación de Lisfranc (pie derecho). Contusión muñeca derecha.
CUARTO.-En la Inspección de Trabajo, no constan antecedentes del accidente de trabajo del actor.
QUINTO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 7 de octubre de 2015, cuando prestaba servicios para la empresa codemandada.
SEXTO.-Se emitió informe médico de síntesis el 24 de enero de 2017 e informe médico de evaluación de incapacidad laboral el 27 de octubre de 2016.
SÉPTIMO.- El demandante está en situación de pluriempleo, siendo empleado de la empresa codemandada, y estando afiliado al RETA; como administrador de una empresa familiar. En su situación de autónomo el demandante, causo baja en la Mutua FREMAP, por enfermedad común el 7 de octubre de 2015, no teniendo la cobertura de accidente de trabajo con esa Mutua. En la empresa codemandada, tiene cubiertos los riesgos con la Mutua codemandada.
OCTAVO.- En la actualidad el estado del actor es el que se encuentra descrito en el Informe Médico de Síntesis de 24 de enero de 2017, marcha con cojera moderada, refiere claudicación en la marcha: alteración del patrón de marcha de características leves. BA de tobillo derecho: Flexión dorsal/O/FP: 15º/Oº/45º. Lado izquierdo 30º/0º/45º. Déficit de flexoestension activa de 2º y 3º dedo de pie derecho. Ha recibido tratamiento rehabilitador, se le han adaptado plantillas ortopédicas y ha recibido infiltraciones locales con anestésico y corticoide.Su diagnóstico, una vez producido el accidente, fue el de 'Fractura conminuta de base de 2º metatarsiano derecho', habiendo precisado dos intervenciones para conseguir una adecuada artrodesis entre el 2º metatarsiano y la 2ªcuña, tratamiento de elección en estas lesiones.un estudio biomecanico y dieron lugar a la calificación y prestación por incapacidad permanente parcial, presentando un alteración del patrón de la marcha leve y una pérdida de los extremos de la movilidad tibioastragalina, ya valorados.
NOVENO.- El demandante en fecha 17 de junio de 2016, constituyo la sociedad de responsabilidad limitada, 'ACUSTIPLACK AISLAMIENTOS & DECORACION SL', siendo administrador solidaria de la misma junto con D. Sergio , siendo el objeto social 'Otras instalaciones en obras de construcción (Código CNAE 4329).
DECIMO.-El demandante esta de alta en el RETA desde el 01.10.12.
UNDÉCIMO.-El demandante fue despedido de la empresa codemandada, por causas disciplinarias, por competencia desleal, al coincidir el objeto social de la sociedad que constituyo, con el de la empresa codemandada, actuaciones, que se habían realizado estando el trabajador de baja médica, según se señala en la carta de despido de fecha 19.09.16, que obra en autos y que se da por reproducida. La empresa codemandada procedió a dar de baja al actor en esa misma fecha.
DECIMO
SEGUNDO.-La base reguladora de la prestación solicitada, asciende a 16.265,71 euros anuales, siendo responsable, en su caso de la prestación, la Mutua codemandada. La fecha de efectos, sería la de la sentencia, ya que el actor sigue en situación activa.
DECIMO
TERCERO.-Por la parte actora se solicita ser declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Peón de albañil/montador de pladur, derivada de accidente de trabajo, proponiendo una base reguladora de 1.473,00 euros, y entendiendo que la fecha de efectos debe ser la del dictamen propuesta.
DECIMO
CUARTO.-Se formuló reclamación previa el 5 de abril de 2017, que se desestima el 25 de mayo de 2017'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.
Narciso , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AISLAMIENTOS DE CORRAL SL y MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Narciso , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada AISLAMIENTOS DE CORRAL SL.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/12/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 13 de julio de 2018 , desestima la demanda en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total, impugnando en vía judicial, una previa resolución administrativa de la Seguridad Social que declaraba al actor en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de contingencia profesional (accidente de trabajo).
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de DON Narciso , habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente por la empresa AISLAMIENTOS DEL CORRAL S.L.
SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVOS
PRIMERO y
SEGUNDO. - Al amparo de lo previsto por el artículo 193.b) de la LRJS al, en la forma exigida por el artículo 196 del mismo texto, revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba practicada .
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece: '...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).'.
.-Motivo Primero.- Modificación del hecho probado octavo.
Ha de partirse del contenido del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, que cuenta con la siguiente redacción: 'En la actualidad el estado del actor es el que se encuentra descrito en el Informe Médico de Síntesis de 24 de enero de 2017, marcha con cojera moderada, refiere claudicación en la marcha: alteración del patrón de marcha de características leves. BA de tobillo derecho: flexión dorsal/O/FP: 15º/0º/45º. Lado izquierdo: 30º/0º/45º. Déficit de flexo extensión activa de 2º y 3º dedo de pie derecho. Ha recibido tratamiento rehabilitador, se le han adaptado plantillas ortopédicas y ha recibido infiltraciones locales con anestésico y corticoide. Su diagnóstico una vez producido el accidente fue el de 'Fractura conminuta de base de 2º metatarsiano derecho', habiendo precisado dos intervenciones para conseguir una adecuada artrodesis entre el 2º metatarsiano y la 2ª cuña, tratamiento de elección en estas lesiones. un estudio biomecánico y que dieron lugar a la calificaron y prestación por incapacidad permanente parcial, presentando un alteración del patrón de la marcha leve y una pérdida de los extremos de la movilidad tibioastragalina ya valorados'.
Proponiéndose en el recurso su redacción en los siguientes términos: 'Marcha con cojera moderada, refiere claudicación en la marcha: alteración del patrón de marcha de características leves. BA de tobillo derecho: flexión dorsal/O/FP: 15º/0º/45º. Lado izquierdo: 30º/0º/45º. Déficit de flexo extensión activa de 2º y 3º dedo de pie derecho. Ha recibido tratamiento rehabilitador, se le han adaptado plantillas ortopédicas y ha recibido infiltraciones locales con anestésico y corticoide. Su diagnóstico una vez producido el accidente fue el de 'Fractura conminuta de base de 2º metatarsiano derecho', habiendo precisado dos intervenciones para conseguir una adecuada artrodesis entre el 2º metatarsiano y la 2ª cuña, tratamiento de elección en estas lesiones un estudio biomecánico y dieron lugar a la calificaron y prestación por incapacidad permanente parcial, que entendemos debe revisarse, por cuanto el demandante presenta limitación de la movilidad en todos los arcos de movimientos del pie, con dolor y cojera intensa, imposibilidad de cuclillas, limitación para subir y bajar escaleras, cargar pesos, subir y bajar rampas, etc. Por lo que debe ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual'.
Todo ello con base en prueba pericial médica aportada por la parte recurrente, como documento nº 1 en el acto del juicio.
No se accede a lo solicitado dado que el informe pericial al que se refiere la recurrente ya ha sido valorado y tenido en cuenta por la Magistrada de instancia como así se desprende del fundamento de derecho primero, dándose preferencia al informe médico de síntesis aportado por el INSS frente a la pericial practicada por cuenta de la parte actora, sin que ello evidencie error alguno en la sentencia.
La citada opción contenida en la resolución que supone dar mayor valor probatorio a la hora de definir el estado del trabajador al Informe Médico de los facultativos del INSS sobre el informe pericial de parte, es plenamente valida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen al juez a quo en el art.
97 de la LRJS . Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que la Juzgadora hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no ocurre.
Además, en la redacción propuesta se contienen expresiones claramente predeterminantes del fallo, al pretender que se indique en la parte final del hecho ' Por lo que debe ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual'.
.- Motivo Segundo.- Modificación del hecho probado decimosegundo.
Ha de partirse del contenido del hecho probado decimosegundo de la sentencia de instancia, que cuenta con la siguiente redacción: 'la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 16.265,71 euros anuales, siendo responsable, en su caso, de la prestación, la Mutua codemandada. La fecha de efectos sería la de la sentencia, ya que el actor sigue en situación activa'.
En el recurso se propone su redacción en los siguientes términos: 'La Base reguladora de la prestación solicitada asciende a 16.265,71 euros anuales, siendo responsable, en su caso, de la prestación, la Mutua Mutual Midat Cyclops y la fecha de efectos será la del Dictamen Propuesta, 21 de febrero de 2017'.
No puede accederse a la revisión fáctica que se solicita pues la fijación de la fecha de efectos no es en sí un dato fáctico sino un concepto jurídico que no debe tener acogida en los Hechos Probados de la sentencia, y además la parte recurrente no identifica la prueba documental/pericial en la que se basa para tratar de cambiar la fecha fijada en la sentencia.
MOTIVO
TERCERO. - Al amparo de lo previsto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en la forma exigida por el artículo 192.4 del mismo Texto, se procede a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia .
Se denuncia en este motivo, la infracción por la sentencia de instancia del articulo 134.1 en relación con el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1994 , 25 de junio de 1998 , 18 y 19 de enero de 1991 , 15 de junio de 1990 y 9 de marzo de 1990 , así como las del Tribunal Superior de justicia de La Rioja de fechas 2 de abril, 26 de mayo, 23 de julio y 1 de diciembre todas del año 1998.
Por el recurrente se manifiesta su discrepancia respecto de la valoración que de su situación física ha sido efectuada por la Magistrada de instancia.
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un Recurso de Suplicación, en la práctica y pese a la alegación que se hace de doctrina jurisprudencial, es casi imposible poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-1995 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-1997 ).
Por tanto habrá de centrarse el debate en si la valoración efectuada en la sentencia de las secuelas que presenta el trabajador derivadas del accidente de trabajo por él sufrido en octubre de 2015 ha sido correcta o si por el contrario, tal y como se interesaba en la demanda, debe serle reconocida una incapacidad permanente total (en el suplico del recurso se solicita una incapacidad permanente parcial, sin duda, por un mero error mecanográfico ya que este grado le fue concedido en la previa vía administrativa).
Las dolencias que D. Narciso presenta -que son las mantenidas por esta Sala- se describen en el punto octavo de los hechos probados, en los términos siguientes: 'En la actualidad el estado del actor es el que se encuentra descrito en el Informe Médico de Síntesis de 24 de enero de 2017, marcha con cojera moderada, refiere claudicación en la marcha: alteración del patrón de marcha de características leves. BA de tobillo derecho: flexión dorsal/O/FP: 15º/0º/45º. Lado izquierdo: 30º/0º/45º. Déficit de flexo extensión activa de 2º y 3º dedo de pie derecho. Ha recibido tratamiento rehabilitador, se le han adaptado plantillas ortopédicas y ha recibido infiltraciones locales con anestésico y corticoide. Su diagnóstico una vez producido el accidente fue el de 'Fractura conminuta de base de 2º metatarsiano derecho', habiendo precisado dos intervenciones para conseguir una adecuada artrodesis entre el 2º metatarsiano y la 2ª cuña, tratamiento de elección en estas lesiones. un estudio biomecánico y que dieron lugar a la calificaron y prestación por incapacidad permanente parcial, presentando una alteración del patrón de la marcha leve y una pérdida de los extremos de la movilidad tibioastragalina ya valorados'.
Es el cuadro clínico ya mencionado el que determina el punto de partida para valorar si existe una incapacidad permanente en el grado de total (petición del recurrente) o si, por el contrario, lo es en el grado de parcial (tesis del INSS), ambas vinculadas a la profesión habitual de peón albañil/montador de pladur.
Y así, considera el artículo 193 de la Ley General de Seguridad Social que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
El artículo 194 de la LGSS , sobre grados de incapacidad permanente, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial b) Incapacidad permanente total'.
De conformidad con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Partiendo de tal normativa, ha de compartirse el criterio seguido por la Juzgadora a quo, en el que, asumiendo las conclusiones alcanzadas por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la entidad gestora de la Seguridad Social, concluye que, si bien existen limitaciones laborales en la persona del Sr. Narciso vinculadas a su trabajo, la disminución en el rendimiento que las mismas le producen siendo superior al 33% no le impiden realizar todas o las fundamentales tareas que debe ejecutar como peón de albañil/montador de pladur.
Y así, la alteración en el patrón de la marcha se califica de leve y la pérdida del balance articular en el tobillo derecho (el afectado por el accidente de trabajo), frente al izquierdo, solo afecta a la flexión dorsal siendo de 15º frente a los 30º que alcanza en el pie izquierdo.
Nada se recoge en el relato de hechos probados sobre una marcha claudicante e inestable o la imposibilidad de una bipedestación o deambulación prolongada, sin que sea este el momento de valorar la posible evolución futura de tales dolencias, como se apunta por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de suplicación.
Por lo que manteniendo aptitudes suficientes para desarrollar con un mínimo de habitualidad y rendimiento su profesión habitual, no se accede al reconocimiento del grado de incapacidad que solicita, sin perjuicio de que en épocas de mayor reagudización de su sintomatología, esté cubierta su falta de capacidad para el trabajado a través de otra figura de protección, como es la incapacidad laboral temporal, como ya se indica en la sentencia de instancia.
No habiendo incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.
TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 950/2018, formalizado por la letrada Dª. MARTA COCERO TORRES, en nombre y representación de D. Narciso , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Seguridad social 742/2017, seguidos a instancia de D. Narciso frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), AISLAMIENTOS DE CORRAL SL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, y MC MUTUAL MATEPSS Nº 1, en reclamación por Incapacidad Permanente. Confirmamos la misma.Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0950-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000095018 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
