Sentencia SOCIAL Nº 583/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 583/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2847/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 583/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100269

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1007

Núm. Roj: STSJ CV 1007/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2847/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002847/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
D. Manuel J. Pons Gil, presidente
D. Antonio V.Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000583/2020
En el recurso de suplicación 002847/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-7-19, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000215/2019, seguidos
sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Dª
Gabriela , asistida del Letrado D. Ignacio Solsona Fernández-Pedrera, contra MINISTERIO FISCAL y APAVISA
PORCELANICO S.L. representada por el Letrado Dª Josefa María Purificación Rodriguez García, y en los que
es recurrente Dª Gabriela , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Gabriela contra la empresa Apavisa Porcelánico S.L., absuelvo a la demandante de los pedimentos deducidos en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Gabriela ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Apavisa Porcelánico S.L., dedicada a la actividad de fabricación de azulejos, con antigüedad desde 14-4-2004, con categoría profesional de técnico comercial grupo profesional 3 (hecho no controvertido).La base de cotización de la de 2873,40 euros, que incluye los conceptos de 'mejora plus de transporte' (157,96 euros al mes) y el concepto de 'pacto no competencia fijo' (852,27 euros al mes) (folios 205 y 206) .-

SEGUNDO.- En fecha 4-6-2018 se dictó sentencia nº 208/18 por este Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, autos nº 130/18, con fallo parcialmente estimatorio de la demanda interpuesta por Gabriela contra la empresa Apavisa Porcelánico SL, por la que se dejó sin efecto la modificación comunicada por la empresa el 15-1-2018, debiendo la empresa reponer a la trabajadora en sus condiciones de trabajo anteriores a la comunicación. Dicha sentencia, firme, tiene el siguiente relato de hechos probados (folios 21 a 29, dándose por reproducidos):'

SEGUNDO.- En fecha 14-4-2004 las partes firmaron un anexo al contrato de trabajo de prohibición de competencia para después de extinguido el contrato, en virtud del cual la trabajadora pasaría a percibir una cantidad fija bruta de 240 euros en quince pagas como compensación a la limitación establecida una vez finalizada por cualquier causa la relación laboral y por el plazo de 2 años, por las características especiales del puesto y funciones a realizar por el contratado en el ámbito comercial, marketing, comunicación y relaciones públicas, y asesoramiento de producto, dado que tales funciones otorgan un conocimiento que el contratado tendría de datos de imprescindible reserva. En caso de incumplimiento de la obligación de no competencia futura por parte de la trabajadora, ésta vendría obligada a devolver a la empresa las cantidades percibidas por este concepto incrementadas con el interés legal del dinero más dos puntos calculadas desde el momento de la percepción y a indemnizar a la empresa por daños y perjuicios según la fórmula que se indica. Adicionalmente, el 15-2-2005 se establece que la trabajadora percibiría una cantidad variable bruta que se obtendría multiplicando cada día de viaje que realizara por 30 euros, por entenderse que al viajar con ello se obtiene mayor conocimiento de los clientes y por tanto se justifica más si cabe la necesidad de que operara el pacto de no competencia, de modo que los importes en nómina denominados 'pacto no competencia fijo' y 'pacto no competencia variable' se entregan como compensación a la limitación establecida (Folios 166 a 168).Las nóminas incluían una partida salarial llamada 'pacto no competencia fijo' en la cuantía de 852,37 euros al mes (folios 12, 35 y siguientes).

TERCERO.- La demandante permaneció de baja por incapacidad temporal desde el 26-2-2016, siendo dada de alta el 13-8-2017 (hecho no controvertido).En enero de 2017 la demandante fue intervenida a nivel de hombro derecho en la clínica 'Adrio Clínic' de Barcelona, emitiéndose informe el 9-10-2017 en el que se desaconsejaba la carga de pesos en tal extremidad por la posibilidad de una ruptura clínica (folio 170).

CUARTO.- Tras el alta, la empresa presentó a la trabajadora un documento fechado el 10-10-2017, en el que se recogía que la trabajadora está obligada a realizar para la empresa tareas de promoción comercial, promoviendo la venta de sus fabricados, de modo que para el ejercicio de las funciones contratadas en su puesto de trabajo era esencial la realización de viajes periódicos por la zona comercial asignada a la trabajadora, así como su asistencia a ferias internacionales de su zona de actuación, estableciéndose una obligación de realizar para la empresa un número mínimo de viajes, concretamente 2 semanas al mes y ocho viajes al año de dos semanas cada uno, viajes programados por la dirección comercial de la empresa.

La trabajadora se negó a firmar el escrito (folio 30, hecho no controvertido).

QUINTO.- En fecha 19-10-2017 se emitió informe sensible por facultativo por Unimat Prevención, servicio ajeno de prevención de riesgos laborales, según el cual se desaconseja que la trabajadora adopte posturas forzadas del raquis cervical en flexoextensión, debe limitar la elevación de brazos por encima de la cabeza, debe evitar la manipulación de cargas superiores a 3 kg con el brazo derecho y superiores a 5 kg con el brazo izquierdo, así como la adopción de una serie de medidas ergonómicas en el puesto de trabajo (mesa, ordenador, silla). En fecha 24-10-2017 indica que como quiera que el desempeño de las funciones del puesto de trabajo lleva implícitas algunas de las limitaciones indicadas, se aconseja adaptar el puesto de trabajo, y si no fuera posible, el traslado a otro puesto que cumpla con las medidas mencionadas (folios 171 a 173).

SEXTO.- En fecha 26-10-2017 la empresa entregó a la trabajadora comunicación según la cual pasaría a desempeñar temporalmente los servicios de administrativa comercial dados los anteriores informes, mientras se evalúa la posibilidad de adaptar o no su puesto de comercial a las limitaciones psicofísicas conocidas u otros puestos de trabajo que pudiera ocupar, sin que su remuneración se viera afectada (folio 174).SEPTIMO.- En fecha 3-11-2017 se elaboró por Unimat Prevención estudio informe de evaluación ergonómica de los puestos de PVD y tareas comerciales, para el puesto de trabajo de comercial de exportación de la demandante. En la descripción de las funciones, atribuciones y responsabilidades se enumeran las de atender llamadas telefónicas y mails de clientes, atender las consultas técnicas de los clientes y solucionar reclamaciones, atender las visitas a fábrica, con entrega de muestras de diferentes pesos, medidas, catálogos y material promocional, atención personal a clientes (comer, cenar, traslados), fomentar las ventas del producto y cumplir con los objetivos comerciales marcados, viajar en avión, tren o coche para visitar a clientes y profesionales sobre 6 semanas al año, visita comercial a clientes y profesionales con material promocional de la empresa en diferentes formatos (catálogos, carpetas con muestras en pequeño formato, propias muestras de producto) cuyo peso total oscila entre los 10 y los 20 kg, asistencia a ferias promocionales trabajando con el citado material en el stand, y asistencia a eventos que realice la empresa durante la visita de los clientes a fábrica. En cuanto al análisis del transporte de 'trolleys' o catálogos, se recoge que en las visitas a clientes, los comerciales deben llevar diversos catálogos o muestrarios (carpetas de colección de unos 3-4 kg), tablet o portátil, tarifas de precios y listados de clientes, lo cual ronda un peso total de 8 kgs, que pueden alcanzar los 20 kgs en caso de pernoctación durante varias jornadas. El 'trolley' con catálogos y muestras debe ser manipulado por el comercial en cada una de las visitas a clientes (folios 175 a 190).OCTAVO.- En fecha 12-1-2018 Luis Enrique remitió a la demandante un correo electrónico en el que se le remitía un resumen de los objetivos para este año, de modo que como por motivos de salud no podía viajar, se centraban los objetivos en proyectos y promoción telefónica. Se concretaba que debía realizarse un mínimo de 20 citas mensuales de arquitectos a cada uno de los representantes de su zona y control de que se realizan las visitas, llamadas de promoción a un mínimo de 40 contactos diarios de prescripción, arquitectos, diseñadores, promotores y franquicias, conseguir un mínimo de 20 contratos nuevos de franquicias en sus países de influencia (Austria, Holanda, Alemania, Suiza), seguimiento de proyectos de la base de datos 'Construdata' u otras que se pudieran comprar, seguimiento de los contactos de ferias, siendo el objetivo de ventas directas del departamento de promoción para 2018 de 750.000 euros (folio 108).NOVENO.- En fecha 15-1-2018 fue entregado mediante burofax a la demandada escrito de la empresa fechado el 29-12-2017, por el que se le comunicaba la modificación de sus condiciones de trabajo por motivos de carácter organizativo, consistente en pasar a ocupar el puesto de trabajo de administrativo comercial al no poder desempeñar el puesto de técnico comercial para que el que inicialmente fue contratada, pues tras un largo periodo de incapacidad temporal fue dada de alta para el trabajo, si bien presentando limitaciones psicofísicas que le impiden realizar las funciones esenciales del puesto de comercial, habida cuenta de la imposibilidad de someterse a desplazamientos; que el servicio de prevención ajeno procedió a reevaluar su aptitud y determinó la limitación para las posturas forzadas de raquis cervical en flexo-extensión y manipulación de cargas (3 kg máximo con el brazo derecho y 5 kg con el brazo izquierdo); que es imposible adaptar el puesto de trabajo de técnico comercial puesto que exige manipular muestrarios y catálogos con pesos superiores a los indicados, transporte y manipulación de piezas cerámicas de peso superior al indicado, debiendo la empresa cumplir las recomendaciones del propio servicio de prevención ajeno y vigilancia de la salud; que dicho cumplimiento se le movilizó funcionalmente al puesto de administrativo comercial que la trabajadora aceptó al ser compatible con su estado psicofísico, con mantenimiento de las retribuciones propias del grupo profesional 3 consolidado por la trabajadora, pero las características de este nuevo puesto de trabajo no justifican el mantenimiento de una limitación a la libertad de trabajo en tanto que ha desaparecido el efectivo interés comercial o industrial que en su día propició la estipulación de un pacto de no competencia postcontractual, al no contemplar el contenido funcional de su puesto de trabajo aquellas tareas que suponen un conocimiento exhaustivo de la clientela de la compañía, los precios de venta de sus productos y otros muchos datos comerciales de necesaria salvaguarda frente a los competidores, por lo que a partir del día 15-1-2018 desaparecería de su recibo de salarios el concepto 'pacto de no competencia', dejando de percibir el importe desde esa fecha (folios 192 a 196)'.En dicha sentencia se razonaba que, si bien la modificación operada sí incidió en una de las materias sustanciales del contrato de trabajo, su causa no se debió a las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (por error se indica de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), por tratarse de un cambio de puesto de trabajo de la demandante, no por causa organizativa tal como indica la comunicación modificativa, sino por aplicación del artículo 25 LPRL, lo cual significa una novación modificativa o impropia del contrato de trabajo, y apunta la posibilidad de extinción del contrato de trabajo por causa objetiva prevista en el artículo 52. a) del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- En fecha 23 de agosto de 2018 la empresa remitió una carta a la demandante con el siguiente tenor (folio 30): 'Tras la sentencia número 208/18 de fecha 4 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón, en la que se nos indica que Apavisa Porcelánico S.L. debe reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, le debemos indicar lo siguiente:Apavisa Porcelánico S.L. le informa que ya se han realizado los trámites administrativos correspondientes para hacer efectivo cumplimiento de aquella resolución judicial en sus propios términos.No obstante, dada su condición de trabajadora sensible, el pasado 29 de junio se le comunicó verbalmente las dos opciones que le ofrecía la empresa. Al no habernos dado respuesta, esta dirección se lo comunica por escrito y le ofrece optar por: A) Desempeñar su puesto de trabajo de técnico comercial. A este respecto se le informa que, como bien sabe, entre las obligaciones esenciales de su puesto de trabajo se encuentra de realizar desplazamientos y viajes a la zona geográfica que tiene asignada para su labor comercial, tal como venía haciendo con anterioridad a los largos procesos de IT a los que ha estado afecta. No obstante, dadas sus limitaciones físicas, la empresa llevará a cabo las adaptaciones oportunas en su puesto de trabajo, para que pueda realizar sus viajes con la mínima carga de peso, siempre por debajo de los umbrales indicados por nuestro servicio de prevención ajeno. De optar por esta alternativa, en los próximos días le será comunicado por el responsable de su departamento el plan de viajes para los próximos meses. B) Si usted considera que sus limitaciones físicas le impiden realizar una función esencial de su puesto de trabajo como son los desplazamientos a su zona comercial, se le movilizará a un puesto de trabajo de nueva creación: coordinador administrativo de zona comercial, clasificado dentro del mismo grupo profesional nº 3, cuyo contenido funcional quedará integrado por las tareas administrativas de nivel superior.

La remuneración asignada a este puesto será la que corresponda a su nivel profesional (grupo 3) y la que pudiera tener consolidada, excepción hecha de aquellas partidas inicia teorías que, por la variación de las circunstancias, pudieran no por responderle. En el caso de no recibir contestación por su parte dentro de los 20 días hábiles siguientes al de la entrega de esta comunicación, la empresa tomará la decisión que considere más adecuada a las circunstancias del caso'.

CUARTO.- En fecha 3 de septiembre de 2018 la demandante remitió la siguiente comunicación a la empresa (folio 31): 'Me remito al escrito recibido con fecha 23.08.2018 en el que se me comunica las dos opciones que me ofrece la empresa y que debo responder dentro de los 20 días hábiles siguientes a la entrega de la comunicación.En la comunicación no se detalla de forma clara y concisa cuáles van a ser las nuevas condiciones de trabajo y salariales. Por ello ruego me comunique por escrito las nuevas condiciones de forma concisa y explícita: a) No se detalla el plan de viaje, la frecuencia y du ación de los mismos, como se plantea la manipulación, carga el traslado de equipaje y como, cito textualmente, 'la empresa llevar a cabo las adaptaciones oportunas en su puesto de trabajo, paraliza los dos viajes con la mínima carga de peso, siempre por debajo de los umbrales indicados por nuestro servicio de prevención ajeno'.B) dicen de movilizarme a un puesto de trabajo de nuevo creación, tal como citan: 'coordinador administrativo de zona comercial, clasificado dentro del mismo grupo profesional n.º 3, cuyo contenido funcional queda integrado por tareas administrativas a nivel superior'.Necesito saber a qué tareas administrativas de nivel superior se refieren y cuál sería el área geográfica a atender (país). Asimismo, en cuanto a la remuneración, proporción más explícitos ya que cuando dicen 'la remuneración asignada este puesto será la que corresponda su nivel profesional (grupo 3) y la que pudiera tener consolidada, excepción hecha de aquellas partidas indemnizatorias que, por la variación de las circunstancias, pudiera no corresponderle', no dejan claro cuál sería el salario tanto en bruto como el neto.Sin tener estos dos extremos claros, no puedo tomar una decisión en relación al escrito que me han trasladado.En cualquier caso, mi preferencia es mantener las actuales condiciones de trabajo, categoría profesional, salario y complementos, que desde el año 2015 no incluyen viajes. Si quieren imponerme una modificación sustancial de mis condiciones de trabajo, ruego que lo hagan unilateralmente y amparándose en una causa objetiva legal, y no de mi consentimiento para conseguir un mutuo acuerdo'.

QUINTO.- En fecha 10 de septiembre de 2018 la empresa contestó la anterior comunicación de la demandante en el siguiente sentido (folio 32): '1. El contenido funcional del puesto de trabajo que siempre ha desempeñado en esta empresa (comercial de exportación) comporta ya comporta desplazamientos al extranjero. El hecho de que no haya viajado desde mediados del año 2013 se ha debido a su recurrente situación de IT y a la necesidad de procurar su recuperación en los períodos inter bajas, así como la necesidad de prestar atención a familiares directos, que la empresa en su momento tuvo la deferencia de concederle, circunstancias que han desaparecido en la actualidad.2. Si opta por continuar desempeñando el puesto de trabajo de comercial de exportación, sus tareas serán las mismas que ha venido desempeñando para esta empresa a lo largo de la vigencia de su contrato. La frecuencia de los desplazamientos al extranjero, como ya sucedía anteriormente, se producirá según necesidades del servicio y con la misma periodicidad que venía realizando hasta mitad del año 2013 (que ha oscilado entre los 35 y 60 días por año). El plan de viajes, tal como sucedía anteriormente, le será comunicado por su responsable directo.Por lo que hace referencia a la manipulación de cargas del equipaje comercial, las muestras y catálogos se remitirán por la empresa a la gente de zona, que le acompañara en todas las visitas que debe realizar, encargándose de la manipulación y transporte de aquellos objetos que no puedan ser transportados por usted; serán remitidas directamente a los clientes por medios que la empresa considere pertinentes.La remuneración será idéntica a la que percibe en la actualidad, incluida la indemnización por pacto de no competencia futura.3.

Si, por el contrario, opta por desempeñar el trabajo de coordinadora administrativa dentro del departamento comercial de exportación, el área geográfica será la misma que tenido asignada durante la vigencia del contrato. Respecto al contenido funcional de trabajo, sin ánimo de exhaustividad, sus funciones, entre otras, serán las siguientes:-Supervisar, gestionar y coordinar tareas administrativas del personal administrativo para el área geográfica asignada.-redactar, revisar, traducir y gestionar documentación y contratos para clientes, prescriptor es y agentes, según instrucciones facilitadas por la dirección comercial.-atención telefónica y por email a clientes y prescriptores y supervisar y cursar pedidos realizados por clientes de su zona y la tramitación y seguimiento de los mismos.-introducir en las bases de datos de la empresa los datos de clientes, posibles clientes y prescriptores obtenidas a través de diferentes medios.-contactar, organizar y coordinar visitas de agentes comerciales y personal comercial de la empresa posibles clientes y prescriptores de su zona comercial.- Supervisión, control y seguimiento de las visitas realizadas por agentes y personal comercial.- buscar, organizar, actualizar y confeccionar listados de posibles clientes y proyectos en su zona comercial y enviar información a agentes y personal comercial de la de la empresa.Dado que el puesto de trabajo es el mismo nivel que el de comercial, las retribuciones básicas y el resto del complemento salariales serán los que vienen persiguiendo hasta la fecha. No obstante, en este caso, la empresa valorará si procede o no la continuidad de la indemnización por pacto de no competencia, ya que al variar las circunstancias que dieron lugar a la adopción de aquel pacto, dejaría de existir el efectivo interés industrial o comercial necesario para la validez y eficacia del mismo'

SEXTO.- La demandante remitió la siguiente contestación (folio 34): 'En contestación a su comunicación recibida el 11 de septiembre de 2018, vengo a manifestar lo siguiente: Mis actuales condiciones de trabajo, como acordamos en su día, y como ustedes mismos reconocen, no incluyen los viajes al extranjero. Esto ha sido así desde 2013, cuántos hay hicieron mis limitaciones físicas, de sobra conocidas por la empresa.Tras mi incorporación en enero de 2015, tanto de dirección de la empresa, fueron informados por mí personalmente de que a partir de ese momento ya no podía viajar, y así lo asumieron.

Debía ceñirme a realizar las funciones que desempeño actualmente, que son más o menos las que ustedes relacionan en su punto n.º 3 de su escrito, pero por la misma retribución (manteniendo la indemnización por no competencia futura) y la categoría profesional de comercial técnico, no como coordinadora administrativa, que es un puesto nuevo que quieren crear para ofrecerme ahora.Por tanto, ahora no es de recibo que quiera cambiarme las condiciones de trabajo, bien imponiéndome viajes que, desde hace años, consensuadamente con ustedes, ya no realizo. O bien, rebajándome mi retribución.En cualquier caso, en su comunicación ustedes quieren que yo acepte sus condiciones de trabajo, para conseguir una novación contractual de mutuo acuerdo, lo cual rechaza expresamente. Si quiere modificarme las condiciones de trabajo, tiene que hacerlo unilateralmente, mediante el cauce legal previsto, y con el preaviso legal establecido'SEPTIMO.- En fecha 29 de octubre de 2018 la demandante remitió un correo electrónico a Andrés , con el siguiente contenido (folios 186 y 187):'Buenas tardes, con este escrito les recuerdo que a petición de la empresa, la mutua Unimat Prevención hizo un informe con fecha 03/11/2017, y a fecha de hoy, lo que se indicó bajo el punto 4.3 medidas preventivas, puntos 4.3.1 condiciones a cumplir y 4.3.2 medidas para implantar, estás aún no han sido corregidas.Estos son entre otras:-Una silla adecuada, ya que la silla que tengo hasta el momento, pierde gas el pistón con lo que a lo largo del día va perdiendo altura.-reposapies de dimensiones mínimas de 45 cm por 35 cm con superficies antideslizantes.-una alfombrilla de ratón ergonómica con apoyo para muñeca.-un soporte especial portadocumentos que pueda fijarse en la pantalla del ordenador.-facilitar la distancia mínima entre el borde de la mesa y el obstáculo más cercano, que en este caso es la pared.-no he realizado desde que trabajo en la empresa (abril 2004) ningún curso de riesgo laborales.-no se me ha concertado con cita para la revisión anual como trabajador sensible con unidad de prevención; la última visita para revisión fue el 13.01.2017.Lo que se ha hecho hasta ahora ha sido instalarme el jueves, día 25.10.2 1018 en la parte inferior de mi mesa de trabajo una bandeja para el teclado'.Este correo fue contestado de la siguiente forma: 'Buenas tardes: tomamos nota de las cuestiones comentadas en su e-mail. Como ya sido informado personalmente de que se encuentra el curso su gestión. En cuanto al reconocimiento médico, se encuentra pendiente de programar y en breve le daremos conocimiento'.OCTAVO.- En fecha 12 de noviembre de 2018 la demandante comenzó incapacidad temporal por el diagnóstico de estado de ansiedad no especificado, situación en la que se encuentra en la actualidad (folio 192).NOVENO.- En fecha 30 de abril de 2019 se informó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a raíz de la denuncia presentada por la demandante, que no consta que el estudio económico realizado el 3 de noviembre de 2018 para el puesto de trabajo de la demandante se haya realizado atendiendo a un método de los preceptuados en el artículo 5.3 del Real decreto 39/1997, por lo que, a la vista de la documentación presentada por la empresa, se efectúa requerimiento a la misma por parte de la inspección para que, en el caso de reincorporación de la trabajadora tras la incapacidad temporal iniciada el 12 de noviembre de 2018, realice una correcta evaluación de riesgos ergonómicos derivados de la manipulación manual de cargas en el caso de viajes al extranjero en base a la condición de trabajadora especialmente sensible y sus limitaciones físicas, de acuerdo con un método de los especificados en el artículo 5.3 del Real decreto 39/1997, que incluya todas las operaciones y trayectos de transporte de cargas durante los desplazamientos y todas las cargas (incluidas las cargas que suponen las maletas con los enseres y ropas que la trabajadora transportaría para la pernoctación en extranjero durante varios días). Asimismo para que proceda a planificar las acciones preventivas derivadas de la evaluación de riesgos ergonómicos de la trabajadora sensible en caso de reincorporación y obligación de realizar viajes al extranjero, y apliquen las medidas derivadas de la misma, sin poder asignar al trabajador a tareas que resulten incompatibles con su estado de salud (folio 156).DECIMO.- En fecha 17 de mayo de 2019 por Unimat Prevención se confeccionó informe complementario al de 3 de noviembre de 2017, centrado en el análisis de las tareas asociadas a los viajes o visitas comerciales que debe realizar la demandante, en especial la manipulación de cargas que durante los mismos se pudieran producir. Se analiza que la trabajadora implicada debe realizar viajes con la consiguiente utilización de medios de transporte (coche, avión, tren), que en las visitas a clientes los comerciales deben llevar diversos catálogos o muestrarios (carpetas de colección de unos tres o cuatro kilos), tablet o portátil, tarifas de precios, listados de clientes....Todo esto se suele transportar con 'trolleys' con un peso que rondan los ocho kilos, así como llevar maletas de unos 20 kilos teniendo en cuenta la pernoctación durante varias jornadas, y que la maleta debe ser cargada y descargada cada uno o dos días. El informe considera los siguientes supuestos de manipulación: cargar/descargar la maleta en el vehículo con el que se realice el traslado desde el domicilio al aeropuerto (ida y vuelta), subir o bajar la maleta de la cama o mueble auxiliar y traslado de muestrario a clientes y colocación de la maleta sobre la cinta transportadora de facturación recogida desde la salida de la cinta de las maletas facturadas. Teniendo en consideración las limitaciones marcadas por el informe sensible de la trabajadora demandante de 24 de octubre de 2017 se ha de considerar que la trabajadora no puede realizar las tareas de levantamiento de la maleta y el arrastre de la misma.Teniendo en cuenta que la empresa establecerá todas aquellas medidas que sean necesarias para evitar la manipulación de las maletas que la trabajadora tuviera que desplazar durante sus viajes, así como muestra su catálogo, se contemplan las posibles medidas organizativas siguientes: envío de las muestras catálogos directamente a clientes; facilitar el transporte de la trabajadora tanto a la ida como la vuelta de los viajes, donde una persona realice la subida y bajada de la maleta en el vehículo y el embarque de la misma en el puerto correspondiente; contactar con el aeropuerto donde la trabajadora deben marcar o aterrizar para que se le facilite personal de apoyo o ayuda por sus limitaciones; contactar con los hoteles donde te va a hospedarse la trabajadora para que se le facilita la movilidad de la maleta que pudiera transportar; visita clientes acompañada de agente comercial de la zona que será quien lleve las muestras y catálogos (folios 564 a 571). UNDECIMO.- Desde la incorporación de la demandante a su puesto de trabajo en octubre de 2017, la empresa decidió ubicarla en un despacho y mesa diferentes a los que venía ocupando con anterioridad, siempre dentro del departamento de exportación de la empresa, cuyo plano obra a folio 533 de autos. El despacho se encuentra a un extremo del departamento, tiene dos puertas, es el más próximo a la escalera y a los aseos y, al igual que el resto de despachos del departamento, tiene una pared acristalada que da al exterior.

La mesa donde se encuentra ubicada la demandante tiene forma de 'L', de modo que la posición de la pantalla del ordenador hace esté sentada de espaldas al cristal que da a otro despacho, con la cristalera exterior a su izquierda. La otra mesa del despacho es más pequeña y se encuentra entre las puertas, en una zona con espacio más pequeño. La mesa está colocada sobre la zona de enchufes, si bien en la parte inferior hay una regleta que recoge los cables que deben extender su recorrido (folios 244 a 247, 533 a 545).-DUODECIMO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 14-2-2019, éste se celebró el día 8-3-2019, con el resultado de sin avenencia. El día 28-3-2019 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parteDª Gabriela , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada APAVISA PORCELANICO, S.L.. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba la extinción del contrato de trabajo que ligaba a las partes, por causa de vulneración de los derechos fundamentales a la salud e integridad física y moral e indemnidad, con la consiguiente indemnización, pronunciamiento judicial recurrido en suplicación por dicha parte bajo el cauce procesal de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, solicitando el reconocimiento de las vulneraciones alegadas y, en todo caso, ante la existencia de incumplimientos empresariales suficientes, que se extinga la relación laboral al amparo del art. 50 del ET, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Al amparo del primer apartado y en el ámbito de la revisión fáctica, la recurrente interesa la modificación del hecho probado 1º en cuanto al salario regulador, para que no se excluya el concepto de 'pacto de no competencia fijo' del salario a tener en cuenta, ya que fue calificado de partida salarial en el ordinal segundo de la de la sentencia 208/18 del Juzgado Social 1 de Castellón. Por ello quiere que conste que: 'El salario bruto es de 2873,40 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias (folios 205 y 206)'.

No podemos admitir la modificación interesada ya que se basa en documentos ya valorados por la juez a quo, la cual, tras la apreciación conjunta de la prueba en este proceso, ha llegado a la convicción de que plasma en el hecho probado 1º, precisando que la base de cotización de 2873,40 euros, incluye los conceptos de 'mejora plus de transporte' (157,96 euros al mes) y el concepto de 'pacto no competencia fijo' (852,27 euros al mes), sin que a su criterio, que no se revela erróneo, pueda superponerse el de la parte, máxime cuando el último concepto señalado compensa la restricción a la libertad de trabajo.

Seguidamente la recurrente solicita la inclusión tras el ordinal sexto de la sentencia recurrida, de la transcripción de la comunicación remitida a la trabajadora en fecha 8 de noviembre de 2018, cuya redacción se propone y consta en el folio 5 vuelto y 6.

No aceptamos la transcripción del extenso mail remitido el 8-11-2018 a la trabajadora, dado que el contenido del mismo resulta irrelevante para alterar el sesgo del fallo toda vez que, en el relato fáctico, y en los fundamentos de derecho de la sentencia a quo, constan de modo prolijo, los hechos, datos, elementos y circunstancias suficientes para resolver el litigio, entre los cuales figura el relativo a la orden de realizar viajes al extranjero como parte del contenido del puesto de trabajo desempeñado por la demandante. Además, no se ha discutido ni el envío en sí, ni el contenido de ninguno de los mails comunicados por la empresa y recibidos por la trabajadora.

Seguidamente se solicita la incorporación del cuadro clínico (patologías, limitaciones, secuelas, rehabilitación), de la actora, entendiendo la recurrente que es potencialmente relevante para determinar el signo del fallo, puesto que es incompatible con la injustificada modificación funcional de la empresa que obliga a la actora a realizar viajes al extranjero.

Resulta innecesaria la incorporación pretendida desde el momento en que de la patología de la demandante se da cuenta en los hechos probados octavo a décimo de la sentencia de instancia, así como, de modo más amplio, en el fundamento de derecho segundo, con valor de hecho probado, que contiene un relato muy similar al que ahora se pretende introducir, lo que hace superflua la pretensión de la solicitante.

A renglón seguido la parte recurrente indica que se han omitido en el relato de hechos probados una serie de datos de relevancia que deben adicionarse, como las características de los viajes impuestos a la trabajadora; el hecho de que desde el primer momento, la empresa tuviese conocimiento de las limitaciones físicas de la misma; que en concurrencia de lo anterior la empresa eximió a la actora de realizarlos desde su reincorporación en diciembre de 2014 y redefinió sus funciones.

El extenso texto obrante al folio 17 no podemos incorporarlo ya que se sustenta en prueba testifical. Debemos indicar que en la jurisdicción laboral la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial, se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella ( art.196.3 LRJS).

También se solicita un hecho en relación con la solicitud de discapacidad de la demandante, que fue resuelta con signo estimatorio y notificada a la trabajadora en fecha 30 de agosto de 2019, reconociéndole un grado de discapacidad del 33%, lo que no se acepta por ser un hecho incontrovertido y por su intrascendencia para alterar el signo del fallo ya que el grado de minusvalía atiende a requisitos sociales y de diversa índole, pero no profesionales, como las incapacidades permanentes del INSS.

Por último, la parte recurrente solicita la modificación de la redacción del hecho 11º, relativo a su ubicación en despacho y mesa diferentes, con diversas precisiones, como que: 'La demandante trabaja sola en ese despacho' (folio 18 del recurso), y este párrafo final: 'La trabajadora demandante ha presentado varias quejas verbales a la empresa por el cambio de mesa y despacho, al sentirse aislada, estar sentada de espaldas al resto de sus compañeros y las molestias que le causa el sol. A lo cual se suma el email remitido a Andrés el 29 de octubre de 2018 por la falta de adopción de las medidas de prevención de riesgos recomendadas por Unimat Prevención SL en fecha 3 de noviembre de 2017. No consta que la empresa haya resuelto las quejas relativas a la mesa y medidas de prevención de riesgos laborales.' Basadas las modificaciones en prueba testifical, las mismas no pueden prosperar por no ser dicha prueba medio hábil en el recurso de suplicación, para alterar las premisas fácticas.

Procede recordar que la revisión fáctica solo puede tener lugar si se demuestra error patente y manifiesto del juzgador en la valoración probatoria, lo que no ha sucedido. Recordemos además que el principio de la libertad de criterio en la valoración de la prueba, establecido de modo particular para el proceso laboral en el art. 97.2 de la LRJS, supone que el juzgador de instancia dispone de un amplio margen de libertad para determinar cuál de las varias pruebas practicadas en el marco del proceso le ofrecen superior crédito, teniendo presente, además, conforme al principio de inmediación que recoge el art. 74.1 de la LRJS, que la valoración de los diversos elementos probatorios se realiza por examen directo del juzgador de instancia, permitiéndole una percepción más cercana de los hechos debatidos que la que puede apreciar la Sala en vía de recurso.



SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia como infringidos los arts. 15 y 24 de la Constitución Española (integridad física y garantía de indemnidad), el art. 4.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores, los arts. 20, 39 y 41 también del Estatuto de los Trabajadores, y los arts. 14, 15 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Entiende dicha parte que la conducta empresarial constituye un incumplimiento de carácter reiterado, grave e intencionado (culpable) que la trabajadora no está obligada a soportar, y por tanto le da derecho a la extinción de su relación laboral de acuerdo con el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores. Además (sigue diciendo), al no estar los hechos debidamente justificados por la empresa por una causa legal que los ampare, opera la inversión de la prueba de acuerdo con el art. 96.1 de la LRJS y el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tampoco se observan en la sentencia recurrida. Asimismo se alega infracción de la jurisprudencia, citando la STSJ Valladolid de 8-5-2006, que ya desde ahora indicamos, no constituye jurisprudencia pues solo la conforman las sentencias del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil). En síntesis se alega por la recurrente que en diciembre de 2014 se adaptaron las funciones de trabajo de la actora de acuerdo con sus secuelas, limitaciones físicas y condición sensible, como debía ser de acuerdo con la LPRL y entendiendo que existía una ineptitud sobrevenida. De este modo, en 2018, con las condiciones de trabajo asentadas y consolidadas, y concurriendo además, un peor cuadro clínico que en 2014, no procedía su reversión. Sin embargo la conducta empresarial dió un giro de 360 grados en ese año 2018, imponiendo, de forma extemporánea a la trabajadora unas medidas injustificadas, que vulneran los derechos regulados en los arts. 14, 15 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Así, si la trabajadora no tiene capacidad física suficiente para afrontar un viaje con autonomía y de forma óptima, sin asumir ningún riesgo, la empresa bajo ningún concepto debe forzarla a hacerlo, porque ello la expone a un riesgo contra su integridad física que vulnera el art. 15 de la Constitución, el art. 4.2 del Estatuto de los Trabajadores, y los arts. 14, 15 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Según la recurrente, las reiteradas amenazas contra las condiciones laborales de la actora, sumado a otras medidas injustificadas como el aislamiento de su entorno laboral con el cambio de mesa y despacho, entre otras, hace sospechar que la finalidad última sea eliminar a la trabajadora de su plantilla, quien no está obligada a soportar una conducta drástica y reiterada, habiéndose vulnerado los arts. 15 y 24 de la Constitución Española: integridad física y moral y garantía de indemnidad.

Pues bien, para determinar si la demandante ha sufrido una situación de vulneración de todos o de algunos de los derechos fundamentales que denuncia en su demanda, debemos acudir a los datos fácticos de la sentencia de instancia, no solo al relato de hechos probados sino también a los asentados con tal carácter en la fundamentación jurídica. Y de lo recogido en los mismos, ya desde ahora cabe indicar que no se aprecia la vulneración de derechos denunciada por la demandante centrada en el ataque a la salud, sino una situación de conflicto laboral que ha enfrentado de forma dura a la actora, de un lado, y a la empresa, de otro, y ha creado entre ellos un ambiente sumamente hostil.



CUARTO.-Son datos y circunstancias acreditados y a resaltar, que la demandante prestaba servicios desde el año 2004 para la empresa demandada, como comercial de exportación, centrada en el área de Alemania, Austria, Holanda y Suiza. Su trabajo consistió, desde el principio, en tareas de promoción comercial, y por ello se estipuló con la demandante un pacto de no competencia post contractual, en atención a los datos de precios, clientes, material y experiencia empresarial que manejaba; en consecuencia, las nóminas incluían una partida salarial llamada 'pacto no competencia fijo' en la cuantía de 852,37 euros al mes. La demandante realizó viajes a la zona geográfica asignada a fin de visitar a clientes y establecer contactos con futuros clientes, así como asistencia a ferias internacionales. A partir de julio de 2013 comenzó una incapacidad temporal a causa de un cáncer de mama, del que curó pero le quedaron secuelas en el brazo izquierdo, concretamente, no puede levantar más de 5 kg de peso. A esto se enlazó que se tuvo que hacer cargo de su padre con una grave enfermedad, que finalmente falleció en diciembre de 2015. En febrero de 2016 la demandante inició nueva incapacidad temporal a causa de las lesiones sufridas en su hombro derecho por una caída, siendo alta en octubre de 2017, si bien le quedaron secuelas consistentes en imposibilidad de coger pesos superiores a 3 kg. De forma inmediata, la empresa le entregó un documento donde se le describían las tareas de promoción comercial asignadas y la obligación de realizar un número mínimo de viajes programados, lo cual la trabajadora se negó a firmar, pero la empresa lo dejó en suspensión a la espera que por el servicio ajeno de prevención de riesgos laborales emitiera el correspondiente informe médico y evaluara las posibilidades de adaptar o no su puesto de trabajo a las limitaciones que presentaba, dado que se había reincorporado al trabajo tras un largo periodo de incapacidad temporal. En los informes emitidos el 19 de octubre y el 3 de noviembre de 2017 dicho servicio determinó que la demandante debía evitar la manipulación de cargas superiores a 3 kg con el brazo derecho y superiores a 5 kg con el brazo izquierdo, así como la adopción de una serie de medidas ergonómicas en el puesto de trabajo, y que en los viajes debía llevar y manipular diversos catálogos o muestrarios (carpetas de colección de unos 3-4 kg), tablet o portátil, tarifas de precios y listados de clientes, lo cual ronda un peso total de 8 kgs, que pueden alcanzar los 20 kgs en caso de pernoctación durante varias jornadas. Ante esta situación, considerando la empresa que la demandante no podía realizar tales viajes, el 12-1-2018 se le asignaron tareas comerciales que no precisaban viajar y se estableció una serie de objetivos mensuales con profesionales locales y de contactos telefónicos con profesionales y clientes de su zona de influencia (Austria, Holanda, Alemania, Suiza), así como objetivos de venta. Muy próximo a ello, el 15-1-2018 se le entregó comunicación de modificación de sus condiciones de trabajo, alegando motivos de carácter organizativo, en virtud de la cual se le pasó al puesto de trabajo de administrativo comercial, al no poder desempeñar el puesto de técnico comercial para que el que inicialmente fue contratada dadas sus limitaciones psicofísicas y la imposibilidad de someterse a desplazamientos, y por ello desaparecería de su recibo de salarios el concepto 'pacto de no competencia'. La trabajadora interpuso demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue estimada. En dicha sentencia de 18-6-2018, se razonaba que, si bien la modificación operada sí incidió en una de las materias sustanciales del contrato de trabajo, su causa no se debió a las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al tratarse de un cambio de puesto de trabajo de la demandante, no por causa organizativa tal como indica la comunicación modificativa, sino por aplicación del artículo 25 LPRL. A resultas del juicio, el 23-8-2018 la empresa remitió comunicación a la demandante por la que se le requirió para que optase por continuar con su puesto de técnico comercial, que incluye la obligación de viajar a la zona geográfica atribuida, estando a la espera de las adaptaciones oportunas a fin de realizar los viajes con la mínima carga de peso y de conformidad con el informe de trabajadora sensible; o continuar la prestación de servicios en un puesto de nueva creación que denomina coordinador administrativo de zona comercial, dentro del mismo grupo profesional nº 3, cuyo contenido funcional quedará integrado por las tareas administrativas de nivel superior. La demandante pidió una serie de precisiones dejando constancia de que su preferencia era mantener las actuales condiciones de trabajo, categoría profesional, salario y complementos, sin prestar su consentimiento en cualquier modificación de sus condiciones laborales que se pudiera pretender. Pocos días más tarde, la empresa contesta que el contenido del nuevo puesto de trabajo es realidad el trabajo que siempre ha desempeñado como comercial de exportación, si bien se enumeran las funciones, pero sin desplazamientos al extranjero y sin percibir el pacto de no competencia (al entender la empresa que dejaría de existir el efectivo interés industrial o comercial necesario para la validez y eficacia del mismo); y si opta por continuar desempeñando el puesto de trabajo de comercial de exportación, los desplazamientos al extranjero se producirían, como siempre, según necesidades del servicio y con la misma periodicidad que venía realizando hasta mitad del año 2013; que en cuanto a la manipulación de cargas del equipaje comercial, las muestras y catálogos se remitirán por la empresa a la gente de zona, que le acompañara en todas las visitas que debe realizar, encargándose de la manipulación y transporte de aquellos objetos que no puedan ser transportados.

A dicha comunicación, la demandante responde indicando que va a continuar realizando el mismo trabajo y de la misma forma que hasta el momento, tratándose de funciones de comercial técnico y no de coordinadora administrativa, que desde su incorporación en enero de 2015 la empresa ya sabía que no podía viajar, y que llegados este punto no se le puede imponer la realización de viajes a cambio de mantener su retribución, por lo que no presta su consentimiento para cualquier novación contractual que se pretenda.



QUINTO.- En materia de despido (extrapolable a los supuestos de extinción a instancias del trabajador con denuncia de vulneración de derechos fundamentales) y en palabras del Tribunal Constitucional, el trabajador debe probar o aportar indicios racionales que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la alegada discriminación o lesión del derecho fundamental ( STCO.55/83, de 21 de julio). Y sólo cuando se hayan conseguido acreditar tales indicios, es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente ( SSTCO.34/84, de 14 de marzo; 94/84, de 16 de octubre y 112/84, de 28 de noviembre). En el caso de autos si del conjunto de actuaciones insistentes y sucesivas desplegadas por la empresa, de su cronología y evolución, podríamos entender que existen indicios de una conducta atentatoria de derechos fundamentales, la magistrada a quo, bien que de manera no explícita, concluye que la prueba practicada a instancias de la empresa no permite llegar a la conclusión de la violación de derecho alegada, ni de un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones empresariales. No hay infracción de normas de prevención porque la trabajadora está sin viajar entre 2014 y 2018; porque la empresa ha atendido a su estado de salud; porque le ofrece alternativas creándole un puesto de trabajo de coordinadora administrativa; y porque, en todo caso, a la vista de que sus limitaciones físicas vienen referidas, de modo exclusivo, al manejo de cargas y arrastre de peso, resulta posible efectuar desplazamientos siempre que se adopten las medidas preventivas a las que hace referencia el especialista en ergonomía de UNIMAT PREVENCIÓN en el informe emitido el día 17 de mayo de 2019, lo que no ha llegado a materializarse por causas no imputables a la empresa.

Tampoco se han acreditado situaciones de acoso laboral, ni conductas ofensivas en relación con el cambio de despacho o sus características. Damos por reproducido loa razonamientos de la juez de instancia al respecto, destacando que, en el caso de autos, lo que no se detecta es la concurrencia del elemento intencional que caracteriza las conductas de acoso laboral, es decir, la existencia de 'hostigamiento' y de 'tendenciosidad' por parte de la empresa ni de ésta última a través de sus órganos, o por parte de sus directores o gestores, o incluso otros trabajadores. La situación de acoso implica dirigirse contra el trabajador con ánimo de 'victimizarlo' '...como sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya 'victimización', de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca (...)'. Y en el supuesto analizado no concurre.

En definitiva, sobre todo lo indicado sobresale el conflicto puramente laboral generado por la discrepancia sobre el percibo o no de la partida retributiva denominada 'pacto no competencia fijo', en el caso de que la demandante no viaje. La actora considera que tiene derecho a ella pese a no realizar los desplazamientos geográficos; la empresa no comparte tal tesis. Se patentiza de forma diáfana una importante confrontación en materia laborale, pero, y he aquí el núcleo de la cuestión, en esa confrontación lo que no apreciamos es el elemento intencional de la acción o acciones desplegadas por la parte demandada, elemento que se concretaría en el ánimo y tendenciosidad de causar un perjuicio a la salud del sujeto pasivo, en este caso de la demandante, y que por su carácter injustificado entrañarían un atentado a su integridad física y moral y al derecho de indemnidad, que tampoco constatamos vulnerado, habiendo la empresa logrado ofrecer una explicación razonable y ajena a motivos vulneradores de derechos fundamentales, y a las alegaciones e imputaciones de la demandante.

En este pleito se ejercita una acción del art. 50 del ET, que exige que se trate de un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario (apartado c) del mismo precepto), lo que no se evidencia, y sí un replanteamiento de la situación de la demandante por sus especiales limitaciones físicas y su condición de trabajadora sensible, lo que debe ser respetado, sin que la empresa pueda actuar de modo arbitrario y menos aún contraviniendo derechos fundamentales, arbitrariedad y contravención que no se detectan. La posible no observancia de criterios en materia de salud y seguridad podría dar lugar a una cuestión de legalidad ordinaria, pero no de legalidad constitucional, como tampoco, con los requisitos que exige el art. 50 del ET, a la resolución contractual.

En definitiva, de lo declarado probado por la sentencia, no resulta acreditado la causación de un perjuicio deliberado a la demandante, atentando a su salud, integridad física y moral, dignidad e indemnidad, como tampoco resulta acreditado un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones empresariales, sino que lo que se trasluce, repetimos, es una situación de conflicto o discrepancia laboral; y por todo ello no podemos hablar de una responsabilidad por vulneración de derechos fundamentales del demandante, porque el sustrato fáctico acreditado no lo evidencia, por lo que procede desestimar el presente motivo y con ello el recurso planteado.



SEXTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de la Plana, de fecha 29 de julio de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2847 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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