Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 583/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 260/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 583/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100532
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6795
Núm. Roj: STSJ M 6795/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0032315
Procedimiento Recurso de Suplicación 260/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 667/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 583
Ilmos. Sres
Dña. M. AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a 22 de junio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Quinta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 260/2020 formalizado por el letrado DON MIGUEL ECHARRI GUTIÉRREZ
en nombre y representación de CICE, S.A., contra la sentencia número 15/2020 de fecha 16 de enero, dictada
por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 667/2019, seguidos a instancias
de DON Jeronimo frente a la recurrente, en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra.
Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Jeronimo , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios para la academia CICE S.A. con la categoría de profesor y un salario mensual de 2.100 euros incluidas pagas extraordinarias, (según las nóminas del año anterior al despido aportadas como documento 2 por la parte demanda), mediante: 1.- contratos de mercantiles de prestación de servicios desde el 1 de abril de 2.008, obrantes a folios 475 a 558, con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido, compareciendo en su propio nombre y representación con el objeto de impartir clases en distintos cursos de CICE, con un precio por hora lectiva 2.- a partir de 22.05.18 mediante contrato de trabajo indefinido de 7,5 horas semanales, martes, jueves y viernes alternos de 8:45 a 11:45, con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido, obrante como documento 2 de la parte demandada.
SEGUNDO.- En fecha 09.05.19 CICE S.A. comunicó a D. Jeronimo carta de despido con efectos del mismo día, por causas económicas y productivas, consistentes en 'la disminución de matriculación de alumnos interesados en la formación de programas de edición y acabado de Imagen Digital , de la que es instructor y por consiguiente una disminución paralela importante en las ventas o cifra de negocio en las sucesivas convocatorias de 2.018 y 2.019.', con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido obrante a Folios 6 y 7 y documento 1 de la parte demandada, ofreciendo la cantidad de 1.353,80 euros en concepto de indemnización, que le fue abonada al trabajador. (Folio 566)
TERCERO.- CICE S.A. es una empresa constituida el 23.02.81 en Madrid con dos centros de trabajo, cuyo objeto social es: Centro de educación privada para formación principalmente profesional, según consta en el Registro Mercantil y recoge el Informe de la Inspección de Trabajo. Para la misma prestan servicios como profesores personal de contratación laboral y de contratación mercantil.
CUARTO.- CICE SA organizaba los cursos que impartía D. Jeronimo , y contrataba con el alumnado que asistía a dichos cursos. CICE establecía los horarios de las clases, la fecha de inicio y fin del curso, (Folios 81,85, 102, 115, 131, 141, 145, 149, 166 y 167 y 173 a 177, que impartía D. Jeronimo , fijaba el contenido de los cursos y orden de materias a impartir en el marco de los programas de estudios anuales que configuraba el CICE.
QUINTO.- D. Jeronimo impartía las clases en el centro de estudios de CICE, utilizando su material, según las instrucciones que le dio CICE DE 27.04.08, con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido, obrante a folios 67 a 78, y nuevo procedimiento académico a partir de diciembre de 2.009 (Folio 120), mejoras del año 2.012, (Folio 136) y emitía informes de evaluación mensual a CICA.
D. Jeronimo emitió facturas mensuales a CICE S.A. en su propio nombre, indicando las horas de formación del mes el día 30 de cada mes, desde abril de 2.008 hasta abril de 2.018, excepto en los meses de agosto. (Folios 344 a 452)
SEXTO.- La Inspección de Trabajo, el día 19.10.17, realizó una visita al centro de CICE ubicado en la calle Maldonado de Madrid, a consecuencia de los hechos comprobados elaboró informe y presentó demanda de oficio en reclamación del reconocimiento de la relación laboral de los profesores de la empresa, que dio lugar al Procedimiento 185/19 que se sigue en el Juzgado de lo Social de Madrid nº 40, pendiente de celebración, según escrito presentado por la demandada el 15.12.19, obrante a Folio 41, y CD adjunto.
SÉPTIMO.- A la relación laboral se aplica el Convenio Colectivo de Enseñanza y formación no reglada. (BOE 03.07.17) OCTAVO.- Consta presentada por el actor papeleta de conciliación en fecha 23.05.19, celebrándose intento de conciliación ante el SMAC sin avenencia el 12.06.19. (Folio 8).'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimo la pretensión de despido de D. Jeronimo contra CICE S.A. y declaro improcedente el despido del actor y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, y a que en el plazo de cinco días opten entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía o le indemnice en la suma de 28686,58 euros en concepto de indemnización legal.
Condenándole en el caso de que opte por la readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón 69,04 euros/día; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JUAN PASTRANA RUÍZ, en representación del demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 12 de marzo de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la recurrente que se repongan las actuaciones al momento en que se encontraban cuando considera se ha infringido el artículo 86.4 de la citada ley, dado que se alegó por su parte litispendencia por haberse impugnado el acta de la Inspección de Trabajo, estando pendiente la demanda en el juzgado de lo social número 40, autos 185/2019, así como que se le ha ocasionado indefensión por infracción del artículo 90 y siguientes de la misma norma, en relación con los artículos 24 y 117.3 de la Constitución y el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que no se ha valorado la prueba por la juzgadora a quo conforme a estos preceptos, considerando que se ha obviado documentación aportada al acto del juicio, que debido a su voluminosidad y a que no fue presentada con la suficiente antelación por la parte actora, se dio por finalizado el juicio el fase de prueba, sin perjuicio de que por su parte se visionase la misma en tres días, para formular escrito de conclusiones valorándola, que se presentó el 15 de enero, dictándose la sentencia al día siguiente.
El motivo se desestima en cuanto a la litispendencia por los mismos fundamentos que contiene la resolución impugnada, ya que el artículo 86.4 de la LRJS establece claramente que la tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los casos previstos en la Ley, o que las partes lo soliciten de mutuo acuerdo, tratándose en este caso de procedimientos distintos, ya que el de Oficio se interpone por la entidad gestora para el reconocimiento de la relación laboral de los profesores que imparten clases en la academia demandada mientras que en el presente procedimiento se trata de analizar el despido, para lo que ha de examinarse la naturaleza relación laboral del actor, siendo doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo al respecto, por todas, sentencia de 07-07-2005, rec. 1968/2004, la siguiente: 'Sobre la excepción de litispendencia en proceso de despido, halándose pendiente de resolución una previa demanda de cesión ilegal, ya se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 25 de octubre de 1995 (rec. Núm.
318/1995 ), que recoge la doctrina sentada en sentencias anteriores, que cita, de 13 de octubre de 1994 (rec.
núm. 208/1994 ), 28 de diciembre de 1994 (rec. núm. 1424/1994 ), 14 de marzo de 1995 (rec. núm. 1797/1994 ), 12 de abril de 1995 (rec. núm. 1798/1994 ), y 15 de mayo de 1995 (rec. núm. 1515/1994 ).
Conforme a esta doctrina, expuesta en sus términos sustanciales por la expresada sentencia de 25 de octubre de 1995 , para que pueda apreciarse dicha excepción 'las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza', y si bien es cierto que 'la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias', sin embargo 'esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial', de modo que 'cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para causar la litispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios'.
Hemos de estar, en consecuencia, a la doctrina expuesta, que no resulta sustancialmente afectada por los cambios normativos habidos tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Dicha doctrina es, por otra parte, con mayor razón aplicable en un supuesto, como el de autos, en el que la demanda de cesión ilegal, si bien previa a la acción de despido, es posterior al hecho extintivo de la relación laboral, que es la propia decisión empresarial de despido; todo ello sin perjuicio de la decisión de fondo que pueda llegar a adoptarse, en su respectivo momento, en uno y otro proceso.' Doctrina que si bien referida a supuestos de cesión ilegal, es aplicable al que nos ocupa al tratarse igualmente de determinar en otro procedimiento la existencia de una relación laboral con una determinada empresa.
Y tampoco puede admitirse la alegación respecto de la valoración de la prueba, debiéndose tener en cuenta que es la juzgadora a quo quien ha de efectuarla, no pudiendo aducir la recurrente que ha habido indefensión cuando ha tenido tres días para examinar la prueba aportada por la parte actora, ni puede cuestionar el hecho de que la sentencia se pusiera en plazo.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modificación del hecho probado primero como sigue: 'D. Jeronimo , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios para la academia CICE S.A. con la categoría de profesor y un salario mensual de 2.100 euros incluidas pagas extraordinarias, (según las nóminas del año anterior al despido aportadas como documento 2 por la parte demanda) sobre unas horas anuales realizadas e impartidas de 660, mediante: 1.- Contratos de mercantiles de prestación de servicios desde el 1 de abril de 2.008, obrantes a folios 475 a 558, con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido, compareciendo en su propio nombre y representación con el objeto de impartir clases en distintos cursos de CICE, con un precio por hora lectiva 2.- A partir de 22.05.18 mediante contrato de trabajo indefinido de 7,5 horas semanales, martes, jueves y viernes alternos de 8:45 a 11:45, con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido, obrante como documento 2 de la parte demandada.' Para lo que se remite a los documentos obrantes a los folios 568 a 572, conforme a los cuales efectúa diversos cálculos que evidencia que el dato que se quiere incorporar no resulta de forma clara y directa de dichos documentos, por lo demás tenidos en cuenta por la juzgadora a quo, por lo que la revisión se rechaza.
Para el hecho quinto propone la siguiente redacción: ''D. Jeronimo impartía las clases en el centro de estudios de CICE, utilizando su material, según las instrucciones que le dio CICE DE 27.04.08, con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido, obrante a folios 67 a 78, y nuevoprocedimiento académico a partir de diciembre de 2.009 (Folio 120), mejoras del año 2.012, (Folio 136) y emitía informes de evaluación mensual a CICA. Dichas clases las impartía el actor de forma conjunta con el extrabajador de la empresa Antonio Sarmiento.
D. Jeronimo emitió facturas mensuales a CICE S.A. en su propio nombre, indicando las horas de formación del mes el día 30 de cada mes, desde abril de 2.008 hasta abril de 2.018, excepto en los meses de agosto. (Folios 344 a 452)' Asimismo, el actor realizó trabajos profesionales coincidentes con su relación mercantil con CICE SA' según se desprende de los folios 530 a 538 y 586 a 588 de las actuaciones'.
Remitiéndose respecto del último párrafo a los documentos que indica y a la prueba testifical, no revisable en fase de suplicación, tratándose de un dato irrelevante para el resultado del pleito que se inadmite, como también la anterior adición al primer párrafo que no resulta de los documentos aludidos.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la vulneración de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que se trata de una relación mercantil, siendo irrelevante que los cursos se dieran en sus locales, así como que los medios materiales fueran suyos, fijara el contenido del curso, los grupos y el horario, aduciendo que toda prestación de servicios ha de ceñirse a unos parámetros organizativos, señalando que la empresa organizara cada año el programa formativo con diferentes cursos y seminarios con unas fecha determinadas, pero no siempre eran las mismas dentro del año ni con la misma duración ni con los mismos profesores, eligiendo o rechazando el profesor los cursos en función de sus disponibilidades personales, lo que entiende supone que no estaba dentro del poder de dirección de la empresa, teniendo además plena libertad para la impartición de clases, siendo la retribución distinta para los diferentes cursos y profesores, no estando impuesta por la empresa y dependiendo de las horas realizadas y finalmente señala que no se daba el carácter personal de la prestación, porque si no podía impartir las clases se le sustituía por otro profesional designado por la empresa.
Además alega la empresa que se despidió al actor a través de un despido objetivo que cumple todos los requisitos, siendo detallada la comunicación del mismo.
De los hechos que constan acreditados hemos de destacar los siguientes: 1º) El actor presta servicios para la academia como profesor desde el día 1 de abril de 2008, durante cada uno de los periodos lectivos que han transcurrido desde entonces.
2º) CICE, S.A. organizaba los cursos que impartía el actor y contrataba con el alumnado que asistía a dichos cursos, fijando los horarios de las clases, la fecha de inicio y fin del curso, su contenido y orden de materias a impartir en el marco de los programas de estudios anuales 3º) El actor daba las clases en el centro de estudios de CICE, utilizando el material de la empresa y siguiendo sus instrucciones 4º) El actor emitía facturas mensuales cuyo importe variaba según las horas impartidas siendo fijo el precio de la hora de trabajo.
Se trata por tanto de una actividad educativa que constituye el servicio ofertado por la ahora recurrente y que se desarrolla, obviamente, dentro de sus instalaciones, organizada por la empresa que es la que establece los cursos, los horarios, el número de alumnos, los grupos que van a integrar cada clase, etc., por lo que aunque el profesor pueda tener autonomía como docente, lo cual es consustancial a la profesión, es evidente que la organización y dirección de la actividad es de la academia; también es clara la ajenidad porque la retribución del actor ciertamente depende de las horas trabajadas pero no de los asistentes a los cursos, independientemente de cuyo número percibe siempre una cantidad fija por hora, de manera que es claro que no asume ningún riesgo sino que corre con el mismo la academia, siendo también de esta las instalaciones y los medios materiales para el desempeño del trabajo, por tanto concurren todas las notas que configuran el contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, prestándose por el actor un servicio personal, de forma voluntaria, retribuido, por cuenta ajena y sujeto a la organización y dirección del museo demandado.
En cuanto a la suficiencia de la carta de despido no se cuestiona en la sentencia impugnada que considera el despido improcedente por no haberse acreditado por la empresa las causas aducidas en dicha comunicación, a lo que hemos de estar al no haberse interesado por la recurrente la revisión fáctica al respecto ni contener censura jurídica alguna en orden a combatir la calificación de la extinción partiendo de la prueba practicada por todo lo cual el recurso se desestima íntegramente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 260/2020 formalizado por el letrado DON MIGUEL ECHARRI GUTIÉRREZ en nombre y representación de CICE, S.A., contra la sentencia número 15/2020 de fecha 16 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 667/2019, seguidos a instancias de DON Jeronimo frente a la recurrente, en reclamación por despido, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 600 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0260-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0260-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
