Última revisión
21/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 583/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 854/2019 de 28 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 583/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100513
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2641
Núm. Roj: STS 2641:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 583/2022
Fecha de sentencia: 28/06/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 854/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 854/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 583/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 28 de junio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2309/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de San Sebastián, de fecha 25 de julio de 2018, autos núm. 251/2018, que resolvió la demanda sobre OSS interpuesta por D. Maximino, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Maximino, representado y asistido por la letrada Dª. Irati Aizpurua Alkezar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 5 de San Sebastián dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- El demandante Maximino prestó servicios para la empresa AUTOBERRI SL desde el día 1/1/2013 hasta el 27/2/2009, pasando con efectos del día 4/3/2009 a percibir la prestación por desempleo.
El demandante permaneció prestando sus servicios para la empresa INDAR TALDEA SL desde el 1/6/2010 hasta el día 31/3/2011, momento en que se extinguió su contrato de trabajo por causas no imputables al mismo.
SEGUNDO.- El demandante estuvo inscrito como demandante de empleo durante los siguientes periodos.
Desde el 4/3/2009 hasta el 4/6/2010
Desde el 15/6/2010 hasta el 2/8/2010
Desde el 1/9/2010 hasta el 15/8/2011
Desde el 3/11/2011 hasta el 6/2/2012
Desde el 24/5/2017 hasta la actualidad.
TERCERO.- El demandante el día 11/12/2017 presentó ante la entidad gestora de la seguridad social solicitud de jubilación. El día 7/2/2018 se notifica la demandante resolución de fecha 24/1/2018 en la que se acuerda denegar al demandante la pensión solicitada, indicándose en la citada resolución que en la fecha del hecho causante, 11/2/2017 tiene el solicitante cumplidos 61 años, edad inferior a la de 65 años, exigida de acuerdo con el art. 161.1 a) de la LGSS de 1994.
Frente a esta resolución se formuló por el beneficiario reclamación previa en vía administrativa, dictándose por el INSS resolución de fecha 28/3/2018 en la que se desestimaba en su integridad la reclamación previa, y en la misma se señalaba que uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación anticipada, es acreditar la situación de lata o asimilada al alta en la fecha del hecho causante, 11/12/2017, y que en ese momento el demandante se encuentra como demandante de empleo, pero que sin embargo no se puede considerar esta situación como asimilada al alta al existir una interrupción en la demanda de empleo del 6/2/2012 al 24/5/2017, y que, por otro lado, al estar en una situación de no alta en el momento de la solicitud de la pensión, era necesario tener cumplida una edad mínima de 65 años de edad.
En la resolución que desestimaba la reclamación previa se hacía alusión que eran de aplicación el art. 164 de la LGSS de 1994, y el art. 3 b), c) de la Orden de 18/1/1967, así como el art. 36.1 1º del RD 84/1996, de 26 de enero.
CUARTO.- Frente a esta última resolución del INSS por Maximino se formula la presente demanda en la que se solicita el dictado de una sentencia en la que se declare que el demandante tiene derecho a percibir la prestación de jubilación anticipada con 61 años y se condene al INSS y la TGSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la correspondiente prestación.
QUINTO.- En caso de estimación de la pretensión, el importe de la base reguladora de la prestación solicitada sería de 1.129,01€ mes, el porcentaje el 72%, y la fecha de efectos se correspondería con el día siguiente a la solicitud formulada en día 11/12/2017'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que debo desestimar la demanda promovida por Maximino frente al INSS y la TGSS, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Maximino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:
'Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián de 25-7-2018, procedimiento 251/2018, por doña Irati Aizpurua Alquézar, Letrada que actúa por cuenta del afiliado a la Central Sindical ELA y don Maximino, y con revocación de la misma se estima la demanda interpuesta y se declara el derecho del indicado trabajador a acceder a la prestación de jubilación anticipada con 61 años, condenando al INSS y la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración, y al pago de la prestación correspondiente sobre la base reguladora de 1129,01 euros mensuales, en el porcentaje del 72%, y con fecha de efectos del 11 de diciembre de 2017, sin costas'.
TERCERO.-Por la representación del INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de febrero de 2007 (R. 1981/2004).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la letrada Dª. Irati Aizpurua Alkezar, en representación de la parte recurrida, D. Maximino, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si tiene derecho a la prestación de jubilación, en su modalidad de jubilación anticipada, un trabajador de 61 años de edad que, reuniendo los requisitos legalmente previstos en la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2001, pretende acceder a la misma desde una situación en la que no se encuentra de alta ni en situación asimilada a la misma.
2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Donostia-San Sebastián desestimó íntegramente la demanda del actor. La sentencia aquí recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de diciembre de 2018, rec. 2309/2018 estimó el recurso de suplicación presentado por el demandante, revocando la sentencia de instancia y reconociéndole la pensión por jubilación anticipada a los 61 años conforme a la normativa anterior a la reforma operada por la Ley 27/2011 y pese a encontrarse en situación de baja en el momento del hecho causante.
Para la sentencia recurrida cumple el demandante con el requisito del artículo 161.bis.2.A.b) LGSS, en la versión anterior a la reforma operada por la Ley 27/2001, de encontrarse inscrito como demandante de empleo durante un periodo de 6 meses con anterioridad al hecho causante de la pensión de jubilación anticipada e involuntaria, solicitada el 11 de noviembre de 2017, encontrándose inscrito como demandante de empleo desde el 24 de mayo de 2017. No considera la sentencia recurrida de aplicación el requisito del artículo 3 del RD 1647/1997 (que no cita), conforme al cual solo puede accederse a la pensión por jubilación desde una situación de baja a los 65 años de edad por tratarse de un requisito reglamentario ultra vires. No se discute en la sentencia recurrida la situación de baja del demandante en el momento del hecho causante de la pensión por jubilación solicitada en el año 2017, habiendo perdido el empleo en el año 2011 y sin inscripción ininterrumpida como demandante de empleo desde entonces.
3.-Recurre en casación unificadora la Letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, invocando un único motivo de recurso en el que se denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 205.1, 165.1 y 161.1.b) LGSS, así como el artículo 36.1 RD 84/1996, en relación a jurisprudencia de esta Sala que cita.
El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar su desestimación.
SEGUNDO.- 1.-La recurrente, para acreditar la contradicción, aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de febrero de 2007, rec. 1981/2004 que desestimó el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la pensión por jubilación anticipada a los 61 años de edad. Considera la sentencia de contraste que no puede accederse a la pensión por jubilación anticipada desde una situación de baja, reservándose esta posibilidad para la jubilación ordinaria a los 65 años ( art. 161.3 LGSS-1994, en la versión aplicable en el momento del hecho causante de la pensión discutida, solicitada en el año 2002). A partir de dicha premisa, entiende la sentencia de contraste que el demandante no se encuentra en la situación de asimilación al alta pese a estar inscrito como demandante de empleo desde la pérdida del último empleo en Suiza a finales de diciembre de 2000 y ello por tratarse de una pérdida de empleo voluntaria.
2.-A juicio de la Sala no concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS que impone, entre otras exigencias, la igualdad sustancial de hechos que aquí no se produce y que resulta ser determinante de las distintas respuestas que ofrecen las sentencias comparadas.
En efecto, en el caso que nos ocupa se trata de un trabajador que perdió involuntariamente su empleo y que, por tanto, accedió al desempleo por causas no imputables al mismo, manteniendo su inscripción como demandante de empleo, con importantes lagunas en la permanencia como tal. Consecuentemente el núcleo del debate en el pleito es si, a pesar de esas importantes lagunas de inscripción como demandante de empleo, puede entenderse que el trabajador se encontraba en situación de alta y, si tal requisito, deriva del texto legal o de una norma reglamentaria que la sentencia recurrida considera ultra vires.
Por el contrario, en la sentencia referencial se contempla el supuesto de un trabajador que, después de haber trabajado en Suiza en donde causó baja voluntaria en su trabajo, regresó a España, percibiendo el subsidio para emigrantes retornados y solicitando la jubilación anticipada que le fue denegada, denegación que confirmó la sentencia de contraste al determinar que no estaba en situación de alta o asimilada al alta al haber cesado voluntariamente en su último trabajo en Suiza, argumentando que la situación de perceptor por subsidio de desempleo no puede calificarse de asimilada al alta si no viene precedida de pérdida involuntaria del empleo.
Consecuentemente las diferencias descritas explican suficientemente la diversidad de respuestas e impiden que esta Sala pueda realizar una labor unificadora sobre supuestos sustancialmente iguales tal como requiere el artículo 219 LRJS.
TERCERO. -De conformidad con lo expuesto y tal como informa el Ministerio Fiscal, resulta evidente que concurre causa de inadmisión del recurso que, en este momento procesal, se torna en causa de desestimación, por lo que procede desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2309/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de San Sebastián, de fecha 25 de julio de 2018, autos núm. 251/2018, que resolvió la demanda sobre OSS interpuesta por D. Maximino, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
