Sentencia Social Nº 5830/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5830/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1449/2016 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 5830/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105497

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7759

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2014 0001799

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001449 /2016. BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000454 /2014

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Emma

GRADUADO/A SOCIAL:ALFONSO CARBALLO JARDON

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , HORMIGONES MUIÑO SL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, GUILLERMO AMIGO ESTRADA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001449/2016, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. ALFONSO CARBALLO JARDÓN, en nombre y representación de Emma , contra la sentencia número 392/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000454/2014, seguidos a instancia de Emma frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, HORMIGONES MUIÑO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Emma presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, HORMIGONES MUIÑO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 392/2015, de fecha uno de diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1°.- Doña Emma , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el día NUM001 de 1955, de profesión jefe administrativo y comercial control de calidad, afiliada con el número NUM002 , al Régimen General, sufrió a 20 de enero de 2009 un accidente calificado de trabajo (in itinere) cuando prestaba servicios para la empresa Hormigones Miño S. L., cuyos riesgos derivados de accidente de trabajo asegura la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 61 (Mutua Fremap). Solicitó la demandante la declaración de Incapacidad Permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada a 11 de abril de 2014 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos mediante Resolución de fecha 16 de abril de 2014, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 24 de junio de 2014 de la Dirección Provincial del referido Instituto. 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 1.566,26 euros mensuales. La base reguladora de las prestaciones, derivada de accidente de trabajo, asciende a 1.771,69 euros mensuales. 3°.- Padece las siguientes enfermedades o lesiones: 'Trastorno adaptativo cronificado. Distimia. Cefalea tensional crónica. Cefalea cervicogénica. Cervicalgia mecánica crónica. Crisis vertiginosas (vértigo periférico)'. 4°.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra el 22 de marzo de 2013 Cautos 541/2012), se descartó que la patología psíquica que padece la demandante derivara del accidente de trabajo sufrido en su día. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 14 de mayo de 2015 .

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Da Emma , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FREMAP Y HORMIGONES MIÑO SL, absuelvo a estes demandados de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la revisión del hecho probado tercero, para que se redacte con el siguiente tenor literal:'Trastorno depresivo mayor recidivante grave. Distimia. Cefalea tensional crónica. Cefalea cervicogénica. Cervicalgia mecánica crónica. Crisis vertiginosa (vértigo periférico)'.

El motivo no puede prosperar, pues de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación (por todas, SSTSJ de Galicia de 12/6/2007, recurso nº 380/07 ), para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, haciendo así viable la intervención impugnadora de las demás partes. De tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos tal como se refiere en el presente caso, al indicarse en el motivo que 'la adición propuesta tiene su fundamento en los documentos obrantes a los autos, en el ramo de prueba documental de la parte actora, que de forma reiterada, y a través de los profusos, en cuanto a número y descripción de la patología que presenta la recurrente, se insertan en el citado ramo de prueba'.

Y es que dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, totalmente distinto de la Apelación ( STC 18-10-1993 [RTC 1993298]), no cabe pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo ha de resolver, de todo el material probatorio obrante, -tal como se interesa por l parte recurrente- al no ser esa su función, pues ello le viene normativamente atribuido al órgano judicial de instancia por el artículo 97, 2 de la Ley Procesal Laboral ; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte, ya que ello iría en contra de su deber de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24, 1 del texto constitucional, razón por la cual no acogemos el motivo de revisión.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, formula la recurrente los motivos segundo y tercero de suplicación en los que denuncia: en el segundo, violación por inaplicación del art. 137.5) LGSS , sobre incapacidad permanente absoluta, argumentando, en síntesis, que las lesiones padecidas por la actora han sido determinadas objetivamente y que son definitivas, por lo que la Sentencia de Instancia infringe el art. 137.5° de la Ley General de la Seguridad Social , constando en el informe pericial del Dr. Anibal que la actora'no podrá asumir ninguna actividad laboral'.

En el segundo de los motivos de censura jurídica se denuncia subsidiariamente la infracción por inaplicación del art. 137.1° de la Ley General de la Seguridad Social , según la nueva redacción dada por la Ley 24/1.997 de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social (art. 8.1 °), en relación con el anterior art. 137.4° señalando que puestas en relación directa las limitaciones orgánicas y funcionales, con las tareas que la actora desempeña en el ejercicio de su profesión de 'jefa de planta' (en fábrica de hormigón) por cuenta ajena, las cuales resultan incompatibles con los padecimientos que presenta la recurrente, especialmente el déficit de atención que presenta derivado del trastorno adaptivo cronificado que padece.

Igualmente de modo subsidiario, se afirma que la Sentencia resulta no ajustada a derecho, por cuanto infringe el núm. 3.° del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior, definidor de la incapacidad permanente parcial, en cuanto establece e identifica esta incapacidad como'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma';sin duda, a la vista de lo probado, la trabajadora recurrente, al reintegrarse a sus ocupaciones habituales de oficial de segunda en empresa de excavaciones, verá afectado su rendimiento para la realización de las tareas que venía desempeñando con anterioridad a sufrir el accidente referido en 2.009.

Y partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece el actor le inhabiliten para toda actividad, o bien para las fundamentales tareas de su profesión, o suponen una disminución de su capacidad laboral superior a un 33% tal como postula en su recurso. La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, por las siguientes razones:

1ª.-La demandante, siendo trabajadora por cuenta ajena como comercial y control de calidad de la empresa HORMIGONES MIÑO S.L. sufrió un accidente de tráfico en fecha 20 de enero de 2009, siendo diagnosticada de'latigazo cervical', iniciando situación de incapacidad temporal que se prolongó hasta la fecha del alta en 14 de julio de 2010. El cuadro de dolencias que presenta actualmente la paciente es el siguiente:'Trastorno adaptativo cronificado. Distimia. Cefalea tensional crónica. Cefalea cervicogénica. Cervicalgia mecánica crónica. Crisis vertiginosas (vértigo periférico)'

Tales secuelas, la Sala considera que no tienen -por ahora- entidad suficiente para impedirle la realización de toda actividad, ni tampoco inhabilitan para las fundamentales tareas de Jefe de planta o comercial control de calidad ( arts. 137.5 y 4 de la LGSS ), pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación ( STS de 12 junio y 24 julio 1986 , así como STSJ Galicia de 18/10/11. Rec. 4394/09 ), la aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de dichas tareas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio, ni comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, lo que en el presente caso no se da a la vista del informe oficial del EVI, que se apoya en una prueba objetiva como es la RNM , de la que se deduce que presenta una afectación Cervical en varios segmentos, pero sin evidencia de sufrimiento radicular. Por otra parte, según la exploración otoneurológica, la actora presenta'pares craneales conservados. Romberg y Unterberger normales. Head Shakimg negativo. Halmagyi negativo'.A nivel psíquico, padece una sintomatología en la esfera anímica, que se halla cronificada, sin que se objetive un deterioro cognitivo, no presentando sintomatología en la esfera psicótica [según refiere el dictamen del EVI]. También se constata un síndrome vertiginoso, si bien no consta la frecuencia de los vértigos, ni tampoco la gravedad de esta dolencia, por lo que, de momento, las dolencias que padece pueden ser compatibles de modo global con el trabajo que venía desarrollando.

2ª.-Por otro lado, tampoco cabe apreciar una reducción de su actividad laboral en un porcentaje no inferior al 33% de su rendimiento normal, ya que las secuelas descritas puestas en relación con las aludidas labores habituales, debe estimarse que puede continuar realizando las mismas con un rendimiento aceptable y sin una disminución o merma sensible en su ejecución, pues no presenta alteraciones significativas que le impidan su realización, constando precisamente en el apartado deConclusionesdel EVI:'no se documenta patología orgánica ni limitaciones que justifiquen un menoscabo funcional significativo'.En consecuencia, no existiendo base suficiente para apreciar una disminución sensible de su capacidad laboral, ni una mayor penosidad y peligrosidad en la ejecución de su trabajo, no puede acogerse la incapacidad permanente parcial que reclama ( art. 137. 3 de la LGSS ), al no superar tal secuela el tercio de lo habitual. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la actora DOÑA Emma , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de Pontevedra, de fecha 1 de diciembre de 2015 , dictada en autos núm. 454/2014, seguidos a instancia de la referida recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, así como frente a la empresa HORMIGONES MIÑO S.L, sobre Invalidez/Accidente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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