Sentencia SOCIAL Nº 5833/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5833/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4544/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5833/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105817

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8824

Núm. Roj: STSJ CAT 8824:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8041568

RM

Recurso de Suplicación: 4544/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 13 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5833/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Caixabank, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 873/2012 y siendo recurridos Arturo y otros y Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'-ESTIMO LA DEMANDA que ha dado lugar al procedimiento seguido en este Juzgado con elnúmero 873/2012a instancia de Arturo , Marcelina , Darío , Reyes , Felipe , Héctor , Jenaro , Marcos , Oscar , Romulo , Tomás , María Esther , Carlos María , Ariadna , Juan Pedro , Alfonso , Basilio , Cesareo , Eleuterio , Elisabeth , Gabriel , Isaac , frente a CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA I CAIXABANC,S.A. en reclamación por CANTIDAD, y tambien

-ESTIMO LA DEMANDA que ha dado lugar al procedimiento al anterioracumuladoseguido también en este Juzgado con elnúmero 874/2012a instancia de Moises , Rosendo , Noemi , Jose Daniel , Jesús Carlos , Abelardo , Tatiana , Balbino , frente a CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA I CAIXABANC,S.A. en reclamación por CANTIDAD, y asi en ambos casos CONDENO A CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, hoy en dia CAIXABANC,S.A. a que abone a los actores que a continuación se relacionan las siguientes cantidades por los conceptos señalados en los hechos probados 11 y 12 segun sea el caso:

Arturo , 41.201,52 euros en concepto de complemento y 3.862,64 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Marcelina , 38.826,20 euros en concepto de complemento y 3.636,96 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Darío , 21.082,58 euros en concepto de complemento y 1.976,49 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Reyes , 34.960,72 euros en concepto de complemento y 3.277,57 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Felipe , 36.276,31 euros en concepto de complemento y 3.400,90 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Héctor , 4.980,64 euros en concepto de complemento y 3.279,4 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Jenaro , 39.398,48 euros en concepto de complemento y 3.693,61 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Marcos , 48.339,50 euros en concepto de complemento y 4.531,83 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Oscar , 4.989,13 euros en concepto de complemento y 3.842,73 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Romulo , 41.517,87 euros en concepto de complemento y 3.892,30 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Tomás 37.579,74 euros en concepto de complemento y 3.523,10 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

María Esther , 35.173,36 euros en concepto de complemento y 3.297,50 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Carlos María , 42.049,99 euros en concepto de complemento y 3.942,19 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Ariadna , 31.361,92 euros en concepto de complemento y 2.940,18 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Juan Pedro , 36.806,34 euros en concepto de complemento y 3.450,59 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Alfonso , 25.025,32 euros en concepto de complemento y 2.346,12 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Basilio , 24.304,11 euros en concepto de complemento y 2.278,51 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Cesareo , 23.383,78 euros en concepto de complemento residencia y 32.192,23 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Eleuterio , 22.253,64 euros en concepto de complemento residencia y 2.086,28 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Elisabeth , 32.930,52 euros en concepto de complemento y 3.087,24 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Gabriel , 21.082,58 euros en concepto de complemento y 1.976,49 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Isaac , 23.859,85 euros en concepto de complemento y 2.236,86 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Moises , 40.378,19 euros en concepto de complemento y 838,15 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Rosendo , 32.410,61 euros en concepto de complemento y 242,41 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Noemi , 35.987,98 euros en concepto de complemento y 581,79 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Jose Daniel , 35.149,94 euros en concepto de complemento y 2.062,34 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Jesús Carlos , 22.036,37 euros en concepto de complemento y 1.328,45 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Abelardo , 26.174,30 euros en concepto de complemento y 3720,79 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Tatiana , 15.083,58 euros en concepto de complemento Balbino , 23.033,62 euros en concepto de complemento y 751,83 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Esas cantidades generaran el interes legales del artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la L.E.C . desde el dictado de la sentencia.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Los actores han prestado sus servicios por cuenta y orden de las demandadas en las siguientes circunstancias profesionales:

Arturo , mayor de edad, con DNI NUM000 . Ingresó el 01-DIC-1989, categoría de GRUPO I NIVEL III.

Marcelina , mayor de edad, con DNI NUM001 . Ingresó el 01-DIC-1989, categoría de GRUPO I NIVEL VII.

Darío , mayor de edad, con DNI NUM002 . Ingresó el 01-JUN-1971, categoría de GRUPO I NIVEL VI.

Reyes , mayor de edad, con DNI NUM003 . Ingresó el 01-DIC-1989, categoría de GRUPO I NIVEL VII.

Felipe , mayor de edad, con DNI NUM004 . Ingresó el 01-DIC-1989, categoría de GRUPO I NIVEL VII.

Héctor , mayor de edad, con DNI NUM005 . Ingresó el 01-DIC-1989, categoría de GRUPO I NIVEL VII.

Jenaro , mayor de edad, con DNI NUM006 . Ingresó el 01-DIC-1989, categoría de GRUPO I NIVEL IV.

Marcos , mayor de edad, con DNI NUM007 . Ingresó el 01-DIC-1989, categoría de GRUPO I NIVEL II.

Oscar , mayor de edad, con DNI NUM008 . Ingresó el 01-DIC-1989, categoría de GRUPO I NIVEL IV.

Romulo , mayor de edad, con DNI NUM009 . Ingresó el 13-MAY-1995, categoría de GRUPO I NIVEL IV.

Tomás , mayor de edad, con DNI NUM010 . Ingresó el 01-DIC-1989, categoría de GRUPO I NIVEL IV.

María Esther , mayor de edad, con DNI NUM011 . Ingresó el 01-DIC-1989, categoría de GRUPO I NIVEL VII.

Carlos María , mayor de edad, con DNI NUM012 . Ingresó el 01-DIC-1989, categoría de GRUPO I NIVEL.

Ariadna , mayor de edad, con DNI NUM013 . Ingresó el 01-DIC-1989, categoría de GRUPO I NIVEL VII.

Juan Pedro , mayor de edad, con DNI NUM014 . Ingresó el 01-DIC-1989, categoría de GRUPO I NIVEL VII.

Alfonso , mayor de edad, con DNI NUM015 . Ingresó el 14-ABR-1980, categoría de GRUPO I NIVEL VI.

Basilio , mayor de edad, con DNI NUM016 . Ingresó el 10-MAR-1980, categoría de GRUPO I NIVEL V.

Cesareo , mayor de edad, con DNI NUM017 . Ingresó el 01-JUL-1972, categoría de GRUPO I NIVEL V.

Eleuterio , mayor de edad, con DNI NUM018 . Ingresó el 01-JUL-1972, categoría de GRUPO I NIVEL IV.

Elisabeth , mayor de edad, con DNI NUM019 . Ingresó el 01-DIC-1989, categoría de GRUPO I NIVEL VII.

Gabriel , mayor de edad, con DNI NUM020 . Ingresó el 01-NOV-1976, categoría de GRUPO I NIVEL VI.

Isaac , mayor de edad, con DNI NUM021 . Ingresó el 10-MAY-1979, categoría de GRUPO I NIVEL VI.

Moises , mayor de edad, con DNI NUM022 . Ingresó el 01-DIC-1979, categoría de GRUPO I NIVEL V.

Rosendo , mayor de edad, con DNI NUM023 . Ingresó el 01-ABR-1993, categoría de GRUPO I NIVEL VII.

Noemi , mayor de edad, con DNI NUM024 . Ingresó el 01-DIC-1989, categoría de GRUPO I NIVEL VII.

Jose Daniel , mayor de edad, con DNI NUM025 . Ingresó el 01-DIC-1989, categoría de GRUPO I NIVEL VII.

Jesús Carlos , mayor de edad, con DNI NUM026 . Ingresó el 01-ENE-1970, categoría de GRUPO I NIVEL VI.

Abelardo , mayor de edad, con DNI NUM027 . Ingresó el 01-AGO-1974, categoría de GRUPO I NIVEL III.

Tatiana , mayor de edad, con DNI NUM028 . Ingresó el 01-DIC-1989, categoría de GRUPO I NIVEL VII.

Balbino , mayor de edad, con DNI NUM029 . Ingresó el 17-MAY-1976, categoría de GRUPO I NIVEL VI.

SEGUNDO.- Los actores ha prestado sus servicios en La Caixa en el periodo que discurre entre mayo 2005 a diciembre 2010 en centros de trabajo de la entidad en Canarias o Baleares, en concreto:

En Canarias: Arturo , Marcelina , Reyes , Felipe , Héctor , Jenaro , Marcos , Oscar , Romulo , Tomás , María Esther , Carlos María , Ariadna , Juan Pedro , Elisabeth , Moises , Rosendo , Noemi , Jose Daniel , Tatiana .

En Islas Baleares: Darío , Alfonso , Basilio , Cesareo , Eleuterio , Gabriel , Isaac , Jesús Carlos , Abelardo , Balbino .

TERCERO.- Los actores Arturo , Marcelina , Darío , Reyes , Felipe , Héctor , Jenaro , Marcos , Oscar , Romulo , Tomás , María Esther , Carlos María , Ariadna , Juan Pedro , Alfonso , Basilio , Cesareo , Eleuterio , Elisabeth , Gabriel , Isaac , con posterioridad a mayo de 2005 han pasado a situación de prejubilación.

Los denominados contratos de prejubilación previos a la jubilación anticipada de los actores datan de 2006 (Sr. Arturo ), 2007 (Sra. Reyes , Sres. Tomás y Alfonso y Isaac ), 2008 ( Sr. Marcos Sra. María Esther ), 2009 ( Sres. Felipe , Oscar , Romulo , Carlos María , Basilio y Cesareo ),y 2010 (Sres. Marcelina , Darío , Héctor , Jenaro , Ariadna , Juan Pedro , Eleuterio y Gabriel ).

CUARTO.- Los actores Moises , Rosendo , Noemi , Jose Daniel , Jesús Carlos , Abelardo , Tatiana , Balbino , han pasado con posterioridad a mayo de 2005 a situación de jubilación parcial, y por efecto de ello suscribiendo un nuevo contrato a tiempo parcial de un 15% de jornada.

QUINTO.- En el año 2011 CAIXABANK, es la sucesora de la actividad financiera de CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIÓN DE BARCELONA, ya que en julio de 2011 sucedió a La Caixa en esa actividad, determinando la subrogación en la posición de la entidad sucedida.

Se regia y sigue rigiendo por el Convenio colectivo de las cajas de ahorros.

SEXTO.- Por sentencia de fecha 30/09/2010 y posteriormente aclarada por Auto de fecha 11/11/2010 queextendía el pronunciamiento a los trabajadores de la demandada que prestaban servicios en las Islas Baleares, dictada en recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de septiembre de 2009 , dictada en el procedimiento núm. 166/07, en demanda sobre Impugnación de convenios colectivos, se estimó el recurso de casación interpuesto por la representación de «FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES», el «SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAIXA D'ESTALVIS I PENSIÓNS DE BARCELONA», la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS» y el «SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES», y revocando la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 28/Septiembre/2009 [autos nº 166/2007], y resolviendo el debate decidió: 'acogemos la demanda y declaramos a) el derecho de los trabajadores que presten servicios en Canarias, Ceuta y Melilla, a percibir el Complemento de Residencia en las cuantías previstas por el art. 49 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ; b) el derecho a percibirlo con independencia de cualquier concepto salarial previsto en el Acuerdo 09/12/04, y más específicamente de la «Mejora Salarial Caixa» referido en el apartado 4.1 del calendado Acuerdo; y c) la obligación empresarial de desglosar el concepto -Complemento de Residencia- en la nómina de los indicados trabajadores con residencia extrapeninsular. Y condenamos a la demandada «CAIXA D'ESTALVIS I PENSIÓNS DE BARCELONA» a pasar y cumplir tales pronunciamientos.

SEPTIMO.- En fecha 28/11/2011 los representantes de CaixaBank y las representaciones de los sindicatos CC.OO, SECPB, UGT, SIB, FEC se reunieron. En el acta levantada de esa reunión, Acta Reunión Complemento Residencia, se recoge: ' La Dirección informa a la RLT de la propuesta para pactar el conflicto suscitado por el Complemento de residencia, a través de acuerdos individuales.

Esta propuesta se realiza tras las conversaciones mantenidas con todos y cada uno de los sindicatos presentes.

La misma se concreta en los siguientes aspectos:

la entidad ofrece el pago único compensatorio correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, para el colectivo de todos los empleados en activo o de los actuales pasivos, pero que en las citadas fechas se encontrasen en activo en 'la Caixa', de Canarias, Baleares y Ceuta y Melilla.

Al tratarse de un concepto considerado pensionable, se aplicará el mismo porcentaje de aportación al fondo de pensiones que el establecido para cada empleado en su nómina, teniendo para los pasivos claro que no afectará a los complementos de pensión, ni a la propia pensión.

Con el percibo de dicho importe el empleado que voluntariamente se acoja, se dará por saldado y finiquitado por toda clase de conceptos referentes al citado complemento.

Así mismo con el percibo del citado importe, los empleados que tengan acciones legales interpuestas por este conflicto, deberán desistir.'

El acta levantada recoge a continuación el modo expuesto por la empresa de como aplicar la propuesta y el condicionamiento de la propuesta a ciertos parámetros que de no cumplirse la dejarían sin efecto, y también que los sindicatos presentes se consideran informados de tal propuesta.

OCTAVO.- En fecha 23/12/2003 Reunidos los representantes de 'la Caixa' y las representaciones de los sindicatos CC.OO, SECPB, UGT acordaron el establecimiento de un programa de prejubilaciones, jubilaciones anticipadas y jubilaciones parciales para los empleados de 'la Caixa'.

El mismo dedicaba su apartado primero al Programa de Prejubilacion y Jubilación anticipada, relacionando: ámbito de aplicación, fase de prejubilación y fase de jubilación anticipada,

En cuanto a la fase de prejubilación señala como condiciones de aplicación en su apartado a) -distinguiendo si supera o no los dos años de prejubilación en cuanto a la determinación de una cantidad- el abono de la menor de las dos cantidades que fija: o 85.500 o 76.000 euros brutos, según el caso, o el importe equivalente al 90% o 80%, según el caso, de la retribución bruta anual percibida en los 12 meses anteriores al cese; en su apartado b) el mantenimiento del prejubilado como participe del Plan de pensiones de los empleados de 'la Caixa', manteniendose las aportaciones del promotor para la jubilación y para la cobertura de las prestaciones de riesgo, siendo base de aportación la existente en el momento de la extinción del contrato.

El apartado segundo del dicho acuerdo se dedica al Programa de jubilación Parcial relacionando: ámbito de aplicación, acceso a la jubilación parcial, celebración del contrato de relevo, fase de jubilación y extinción de la jubilación parcial.

En cuanto al acceso a la jubilación parcial señala como condiciones de aplicación en su apartado a) la suscripción de un contrato a tiempo parcial con 'la Caixa' con una jornada anual equivalente al 15% de la establecida para los trabajadores a tiempo completo, en su apartado c) que el empleado que suscribe ese contrato percibirá el 15% del salario que venia percibiendo en el mes anterior al acceso a la jubilación parcial, en su apartado d) que mientras dure el contrato parcial y sin superar los 65 años percibirá el empleado anualmente un complemento equivalente a la menor dos cantidades que fija: o 49,500 euros brutos o el importe resultante de restar al 95% de la retribución bruta anual percibida en los 12 meses anteriores al inicio de su jubilación parcial, la retribución anual del contrato a tiempo parcial y la pensión bruta anual percibida de la seguridad Social por jubilación parcial. En su apartado e) el mantenimiento del jubilado parcial como participe del Plan de pensiones de los empleados de 'la Caixa', manteniéndose las aportaciones del promotor para la jubilación y para la cobertura de las prestaciones de riesgo, siendo base de aportación la existente en el momento anterior a la suscripción del contrato de trabajo a tiempo parcial, con la evolución legal o convencional que le hubiera correspondido de haber continuado la relación laboral a tiempo completo.

El apartado tercero de ese acuerdo establece los Aspectos comunes a los programas de prejubilación, jubilación anticipada y jubilación parcial refiriéndose en sus apartados 1) a Duración: hasta 31/12/2008, con posibilidad de prorroga o renovación y 3) a Concepto de retribución bruta anual: 'la expresión de retribución bruta anual se entenderá referida a las percepciones salariales de los 12 meses anteriores al inicio de la fase de prejubilación o jubilación parcial sin considerar las cantidades abonadas puntualmente por 'la Caixa' en concepto de Bonus o similares.'.

El 10/12/2009 se prorrogó la vigencia del acuerdo-programa hasta 31/12/2010.

NOVENO.- La demanda que había dado lugar a la sentencia de la Audiencia Nacional en materia de conflicto colectivo de fecha 28 de septiembre de 2009 , dictada en el procedimiento núm. 166/07, y revocada por la del Tribunal Supremo de 30/09/2010 , se interpuso el 05/09/2007 .

Con carácter previo a ello se habían interpuesto demandas en materia de conflicto colectivo frente a La Caixa ante los TSJ de Baleares, presentando demanda el 16/5/2006 en relación a ese articulo 49 del convenio colectivo en la que la demandada excepcionó incompetencia funcional de la sala social de ese Tribunal en base a la alegación de que el citado complemento correspondía a quien prestara servicios también en Canarias, Ceuta o Melilla, con lo que el ámbito de afectación era superior al de la Comunidad Autónoma. Por sentencia de fecha 29/09/2006 se estimó la concurrencia de la alegada excepción señalando que la demanda podría formularse ante la Sala Social de la Audiencia nacional.

DÉCIMO.- El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20/06/2008 dictada en recurso de casación 131/2007 , estimó el recuso de 'la Caixa', absolviéndola por falta de legitimación activa del sindicato accionante SIB, que tenia su ámbito de actuación y representación limitado a la CC.AA. de Baleares, señalando que podía reproducir su demanda ante el TSJ de dicha Comunidad. El sindicato había presentado el 10/10/2006 demanda ante la sala Social de la Audiencia nacional que en fecha 25/06/207 dictó sentencia estimando parcialmente la falta de legitimación activa y estimando parcialmente la demanda.

DÉCIMO PRIMERO.- CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, hoyI CAIXABANC,S.A., no ha abonado a los actores las siguientes cantidades, actualizadas a octubre de 2014, por atrasos del complemento de prejubilación contabilizando el complemento de residencia en la retribución de los 12 meses anteriores al acceso a dicha situación de prejubilación y en concepto de aportación al plan de pensiones en prejubilación:

Arturo , 41.201,52 euros en concepto de complemento y 3.862,64 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Marcelina , 38.826,20 euros en concepto de complemento y 3.636,96 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Darío , 21.082,58 euros en concepto de complemento y 1.976,49 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Reyes , 34.960,72 euros en concepto de complemento y 3.277,57 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Felipe , 36.276,31 euros en concepto de complemento y 3.400,90 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Héctor , 4.980,64 euros en concepto de complemento y 3.279,4 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Jenaro , 39.398,48 euros en concepto de complemento y 3.693,61 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Marcos , 48.339,50 euros en concepto de complemento y 4.531,83 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Oscar , 4.989,13 euros en concepto de complemento y 3.842,73 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Romulo , 41.517,87 euros en concepto de complemento y 3.892,30 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Tomás 37.579,74 euros en concepto de complemento y 3.523,10 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

María Esther , 35.173,36 euros en concepto de complemento y 3.297,50 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Carlos María , 42.049,99 euros en concepto de complemento y 3.942,19 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Ariadna , 31.361,92 euros en concepto de complemento y 2.940,18 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Juan Pedro , 36.806,34 euros en concepto de complemento y 3.450,59 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Alfonso , 25.025,32 euros en concepto de complemento y 2.346,12 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Basilio , 24.304,11 euros en concepto de complemento y 2.278,51 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Cesareo , 23.383,78 euros en concepto de complemento residencia y 32.192,23 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Eleuterio , 22.253,64 euros en concepto de complemento residencia y 2.086,28 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Elisabeth , 32.930,52 euros en concepto de complemento y 3.087,24 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Gabriel , 21.082,58 euros en concepto de complemento y 1.976,49 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Isaac , 23.859,85 euros en concepto de complemento y 2.236,86 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

DÉCIMO SEGUNDO.- CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, hoyI CAIXABANC,S.A., no ha abonado a los actores las siguientes cantidades, actualizadas a octubre de 2014, por atrasos del complemento indemnizatorio correspondiente por el porcentaje en el que estan jubilados parcialmente contabilizando el complemento de residencia en el calculo del mismo anterior al acceso a dicha situación de jubilación parcial y en concepto de aportación al plan de pensiones en prejubilación:

Moises , 40.378,19 euros en concepto de complemento y 838,15 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Rosendo , 32.410,61 euros en concepto de complemento y 242,41 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Noemi , 35.987,98 euros en concepto de complemento y 581,79 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Jose Daniel , 35.149,94 euros en concepto de complemento y 2.062,34 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Jesús Carlos , 22.036,37 euros en concepto de complemento y 1.328,45 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Abelardo , 26.174,30 euros en concepto de complemento y 3720,79 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Tatiana , 15.083,58 euros en concepto de complemento Balbino , 23.033,62 euros en concepto de complemento y 751,83 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

DECIMO TERCERO.- Los actores en el procedimiento autos 873/2012 presentaron solicitud de conciliación el 28/09/2011. Celebrado el acto el 25/10/2011 terminó sin avenencia.

Los actores en el procedimiento autos 874/2012 presentaron solicitud de conciliación el 28/09/2011. Celebrado el acto el 27/10/2011 terminó sin avenencia.'

TERCERO.-En fecha 17 de febrero de 2016 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DISPONGO:Que procede la rectificación en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015 dictada en los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el núm. 873/2012 y acumulado en el sentido de quedonde dice'... Tomás mayor de edad, con DNI NUM010 ...'debe decir'... Pio mayor de edad, con DNI NUM030 ' y; que procede asimismo la rectificación de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015 , en su hecho probado decimoprimero y fallo, en el sentidodonde dice' Héctor , 4.980,64 euros... Oscar , 4.989,13 euros...'debe decir' Héctor , 34.980,64 euros... Oscar , 40.989,13 euros...' .'

CUARTO.-En fecha 14 de junio de 2016 se dictó nuevamente, auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DISPONGO:Que procede la rectificación en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015 dictada en los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el núm. 873/2012 y acumulado, en su hecho probado décimoprimero y fallo, en el sentido dedonde dice'... Cesareo ... y 32.192,23 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones...'debe decir'... Cesareo ... y 2.192,23 euros en concepto de aportaciones al plan de pensiones...' .'

QUINTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Caixabank S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Arturo y otros, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda de los actores en reclamación de cantidad frente a la empresa CAIXABANK, S.A. a quien condena al pago de las cantidades que para cada uno de aquéllos relaciona en el fallo de dicha resolución judicial por los conceptos de complemento de residencia y aportación al plan de pensiones, con más el interés legal del artículo 1.108 del Código Civil y sin perjuicio de los que se devenguen desde la fecha de la sentencia al amparo de lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Contra dicha resolución judicial interpone la entidad empresarial condenada recurso de suplicación que articula en base a un único motivo, debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de examinar las normas sustantivas aplicadas en la sentencia; recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el único motivo del recuso destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia la recurrente la infracción de los artículos 59.2 del Estatuto de los trabajadores y 1.969 y 1.973 del Código Civil en relación a la condena a efectuar aportaciones al plan de pensiones de empleo. Aduce al efecto, en síntesis, que la reclamación de cantidad que efectúan los actores en la segunda de las pretensiones 'abono de las aportaciones al plan de pensiones derivadas de los atrasos del concepto complemento de residencia', con amparo en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 30 de septiembre de 2.010 , aclarada por Auto de 11.11.10 , que resolvió un conflicto colectivo interpretativo de un acuerdo de empresa que permitía la absorción del citado complemento, no puede entenderse interrumpida la prescripción de las cantidades reclamadas por cuanto en dicho conflicto nada se resolvió sobre dicho concepto, siendo así que el primer acto que marca la reclamación de dichas aportaciones es la papeleta de conciliación presentada en fecha 28.09.11, por lo que debe entenderse interrumpida la prescripción a dicha fecha alcanzando la reclamación desde dicha fecha hasta el mes de septiembre de 2.010 y no, desde la fecha que reclaman los actores y la sentencia de instancia estima (mes de mayo de 2.005), interesando la revocación parcial de la sentencia de instancia deduciendo de la cantidad establecida en el fallo de la resolución judicial impugnada el importe que para cada uno de los actores reseña en el cuerpo del motivo de censura jurídica y cuyo importe final, que debió estimarse, en su caso, figura en la súplica del escrito de recurso.

Por la Sala, se ha dictado la sentencia núm. 5380/16, en el rollo de suplicación nº 2934/16 , dimanante del recurso de suplicación que la entidad CAIXABANK, S.A. interpuso contra la sentencia del mismo Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, dictada en los autos nº 858/12, seguidos a instancia de otros trabajadores de la mencionada entidad empresarial por los mismos conceptos que los reclamados por los actores de los presentes autos, habiendo resuelto lo siguiente:

'Contra la sentència que estima les demandes acumulades en reclamació de quantitat per aportació als plans de pensions, basades en el denominat 'Complement de residencia', presenta Caixabank, S.A. recurs de suplicació, per la via de l'art. 193 c) de la Llei reguladora de la jurisdicció social, basat en la al· legació d'infracció de l'art. 59.2 de l'Estatut dels Treballadors, i dels articles 1969 i 1973 del Codi Civil, en relació amb la condemna a efectuar aportacions al pla de pensions, en base al concepte salarial de 'Complement de residència', contemplat en l'art. 49 del Conveni Col·lectiu de Caixes d'Estalvis, pels anys 2003 a 2006.

No es discuteix el dret plantejat en el fons del litigi, que va ser reconegut per sentència dictada en matèria de conflicte col·lectiu, pel TS en sentència de 30 de setembre de 2010 , aclarida per Interlocutòria de 11-11-2010 , que va revocar la de l'AN de 28 de setembre 2009 , en el procés iniciat per demanda el 5 de setembre de 2007 . El recurs planteja doncs l'errònia interpretació dels preceptes que regulen la prescripció, excepció que ha estat rebutjada en la sentència.

El període de les diferències salarials reconegudes sobre el complement van des del mes de maig de 2005 al mes de desembre de 2010, dilatat període que obeeix a què abans de la demanda de conflicte col·lectiu en aquesta matèria, tramitat a l'Audiència Nacional, es va dictar sentència, que no van entrar en el fons del litigi (sentència del TSJ Balears de 29-09-2006, va acollir la excepció d'incompetència funcional, per resultar també afectades persones destinades a Canàries, Ceuta i Melilla, a més de les que prestaven serveis a les illes Balears). La demanda que va originar aquest primer litigi s'havia presentat el dia 16-05-2006. Així les coses, es discuteix únicament si tenia efecte interruptor de la prescripció la primera de les demandes presentades contra l'actual Caixabanc, S.A., malgrat la sentència que fa recaure no hagués entrat en la valoració del fons del litigi.

Com molt bé refereix la magistrada del jutjat social, aquesta qüestió ha estat resolta pel Tribunal Suprem, en la interlocutòria de data 15 de setembre de 2015 (ROJ: ATS 8199/2015 - ECLI:ES: TS:2015:8199A) Recurs: 2901/2014, que inadmet el recurs de CUD indicant: 'Se recurre en Unificación de Doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 19 de diciembre de 2013, R. Supl. 386/2013 , que desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca, que fue confirmada. - La sentencia de instancia había estimado la demanda de los actores, condenando a la demandada La Caixa, a abonar las cantidades que se consignan en el fallo, en concepto de diferencias salariales por el complemento de residencia.- Los trabajadores habían prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y reclamaban en su demanda el complemento de residencia previsto en el art. 49 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro 2003 -2006, previsto para el personal que preste servicios en Ceuta, Melilla, Canarias y Baleares, y que tras la interposición de diversos procedimientos de Conflicto Colectivo, en los que se estimaron las excepciones procesales opuestas por la entidad demandada, finalmente fue conocida y desestimada la pretensión por la Audiencia Nacional, y recurrida la sentencia en Casación ante esta Sala, se estimó el recurso y se revocó la sentencia dictada, estimándose finalmente la demanda, declarando el derecho de los trabajadores que presten servicios en Canarias, Ceuta y Melilla, a percibir el complemento de residencia que prevé el art. 49 del Convenio Colectivo , con independencia de cualquier concepto salarial previsto en el acuerdo de 09/12/2004 y más específicamente de la Mejora Salarial Caixa.- Por Auto de 11 de noviembre de 2010, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acordó subsanar la omisión contenida en el fallo referido también a los trabajadores que prestaran servicios en Baleares. (...)

'La recurrente en Suplicación planteaba que la finalización de los procesos de conflicto colectivo, con sentencias procesales que no entraron en la cuestión de fondo, no interrumpieron la prescripción, y que tal efecto de interrupción de la prescripción sólo se produjo en la fecha de la presentación de la demanda de conflicto colectivo formulada por el sindicato UGT en el mes de septiembre de 2007, quedando prescritas las cantidades reclamadas en el período comprendido entre los meses de mayo de 2005 hasta agosto de 2006.

La Sala no acoge tal argumento de la recurrente en Suplicación, porque la interpretación jurisprudencial, antigua y reiterada del art. 59 Estatuto de los Trabajadores , parte de considerar que el ejercicio de la acción de conflicto colectivo debe valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción, previstos en el art. 1973 del Código Civil tanto más cuanto el legislador ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de Conflicto colectivo tiene sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.

Añade la propia jurisprudencia de referencia no sería lógico -so pena de incurrir en prescripción- obligar al trabajador a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia, hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiera el carácter de firme, y que más razonable parece pensar que el art. 1973 Código Civil debe ser interpretado aquí, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce la interrupción de la prescripción respecto a la acción individual vinculada al mismo. Por tanto las sucesivas demandas de Conflicto Colectivo, interrumpieron la prescripción, siendo plenamente aplicable el art. 1973 Código Civil .

En cuanto a la pretensión de que sólo la demanda que dio lugar a una sentencia que resolvió sobre el fondo, interrumpe la prescripción, manifiesta la Sala que es reiterada la jurisprudencia según la cual en la medida que la prescripción no se funda en principios de estricta justicia, sino en el presumible abandono del propio derecho, y en la institución de la seguridad jurídica, se admite la interrupción de su cómputo en todos aquellos casos en que medien actos del interesado, evidenciadores de su voluntad de conservar y mantener el derecho. Concluye la sentencia manifestando que la interrupción de la prescripción, en fin, no la produce el efecto de cosa juzgada, sino la reclamación judicial o extrajudicial del acreedor.'

Així doncs, tractant-se d'una qüestió ja valorada i resolta per la jurisprudència, no es pot atendre l'argumentació del recurs en aquest punt.

SEGON.- Un segon argument plantejat en el recurs de suplicació és el fet de la inaplicació de la interrupció de la prescripció, atenent a què en els anteriors procediments judicials, el conflicte col·lectiu no es va plantejar en reclamació per diferències de quantitat del pla de pensions, sinó per reclamació salarial.

Partim de què la sentència de referència, aclarida en la interlocutòria AATS, Social 11 de novembre de 2010 (ROJ: AATS 16122/2010 - ECLI:ES: TS:2010:16122) Recurs: 186/2009 , disposa:

'Subsanar la omisión padecida en la parte dispositiva de la sentencia de 30/09/10 [rco 186/09 ], cuya redacción definitiva es la que sigue: 'Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de «FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES», el «SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAIXA D'ESTALVIS I PENSIÓNS DE BARCELONA», la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS» y el «SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES», y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 28/Septiembre/2009 [autos nº 166/2007 ], y resolviendo el debate acogemos la demanda y declaramos a) el derecho de los trabajadores que presten servicios en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, a percibir el Complemento de Residencia en las cuantías previstas por el art. 49 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ; b) el derecho a percibirlo con independencia de cualquier concepto salarial previsto en el Acuerdo 09/12/04, y más específicamente de la «Mejora Salarial Caixa» referido en el apartado 4.1 del calendado Acuerdo; y c) la obligación empresarial de desglosar el concepto - Complemento de Residencia- en la nómina de los indicados trabajadores con residencia extrapeninsular. Y condenamos a la demandada «CAIXA D'ESTALVIS I PENSIÓNS DE BARCELONA» a pasar y cumplir tales pronunciamientos'.

La sentència del conflicte anterior va resoldre certament la qüestió del dret salarial dels treballadors als que els era aplicable el complement de residencia regulat en el conveni de caixes d'estalvis. Però el que és també innegable és la necessària connexió entre la reclamació salarial exposada i la de les quanties pensionables, ja que es van basar en el seu moment en el salari aplicable als treballadors afectats. Per tant, si bé el concepte de la reclamació no és idèntic, si que existia una indubtable connexió, entre els conflictes col·lectius de reclamació salarial, i de reclamació del valor de la pensió de jubilació privada, de manera que els litigis en matèria de pensió devien ser interromputs fins a la tramitació del primer conflicte, per operar l'efecte de cosa jutjada, entre el procés de interpretació d'una norma del conveni a efectes salarials, encara que l'objecte no fos idèntic, per expressa disposició de l' art. 160-5 de la LRJS . S'ha de recordar que la citada norma determina la suspensió dels procediments que 'versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo.'

També en aquest punt la jurisprudència ha analitzat reiteradament la interpretació del precepte remarcant que exigeix, no la identitat de l'objecte del conflicte, sinó la connexió entre el primer conflicte i les reclamacions individuals, entenent que els efectes interruptors de la prescripció de la demana de conflicte, respecte a les reclamacions individuals, afecten a totes les reclamacions amb evident connexió directa respecte al conflicte plantejat, expectants de la solució final de litigi col· lectiu iniciat.

Així, la sentència del TS de 26 de novembre de 2015 ( ROJ: STS 5589/2015 - ECLI:ES: TS:2015:5589) recurs: 18/2015 , aborda la qüestió indicant:

'Así se deduce de nuestra jurisprudencia (por todas, STS 24-2-2014, R. 1591/13 , y las que en ella se citan) cuando sostiene que: '... el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 [la fecha correcta en la de 18-10-2006] de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica [,] no tanto en el entendimiento de que '... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS -- disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 ..., es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.- 4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme'.

La aplicación de esta doctrina de la Sala al problema que aquí se plantea determina la desestimación del primer motivo del recurso, puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción tiene una base jurídica...que alcanza a la tramitación y durante la misma de una pretensión de naturaleza colectiva -conflicto colectivo o impugnación de convenio- siempre y cuando exista, como ocurre en este caso, una conexión directa y evidente...entre lo que se ventila en esos procesos y las reclamaciones individuales expectantes de la solución firme final, con independencia de que ese proceso, con esos efectos especiales, se promueva por representantes de los trabajadores o por representantes de las empresas' (FJ 4º).

La aplicación de los razonamientos contenidos en la sentencia de la Sala que hemos transcrito comporta, que el motivo de censura jurídica del recurso interpuesto por la entidad CAIXABANK, S.A. en el presente rollo de suplicación, deba desestimarse por ser la cuestión debatida sustancialmente idéntica a la sustanciada en el rollo de suplicación núm. 2934/2016 y, con ello, el recurso en su totalidad debiéndose confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-Desestimado el recurso de la entidad empresarial CAIXABANK, S.A. debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la entidad CAIXABANK, S.A. contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Diciembre de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona en los autos acumulados 873 y 874/12, seguidos a instancia de los actores Arturo , Marcelina , Darío , Reyes , Felipe , Héctor , Jenaro , Marcos , Oscar , Romulo , Tomás , María Esther , Carlos María , Ariadna , Juan Pedro , Alfonso , Basilio , Cesareo , Eleuterio , Elisabeth , Gabriel , Isaac , Moises , Rosendo , Noemi , Jose Daniel , Jesús Carlos , Abelardo , Tatiana y Balbino , frente a Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y la empresa CAIXABANK, S.A., ahora recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal y se condena a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso, inclusive las del Letrado impugnante de su recurso en la cuantía de seiscientos euros en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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