Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5834/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5155/2014 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 5834/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105561
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2014 0001606
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005155 /2014
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Casimiro Ezequiel
RECURRIDO/S D/ña: COOPERATIVAS OURENSANAS S.C.G.
RECURRIDO: GALLEGA DE ALIMENTACIÓN SA.
RECURRIDO: COREN AGROINDUSTRIAL SAU
RECURRIDO: SERVICARNE SCCL
RECURRIDO: ADECCO TT, SA.
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a veintiuno de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 5155/2014 interpuesto por D. Casimiro contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Casimiro en reclamación de Reconocimiento de Derechos Laborales, siendo demandados las entidades Cooperativas Ourensanas SCG, Gallega de Alimentación SA., Coren Agroindustrial SAU, Servicarne SCCL y Adecco TT, SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 402/14 sentencia con fecha 3 de octubre de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ' PRIMERO.- El actor D. Casimiro venía prestando servicios en el centro de trabajo que COOPERATIVAS OURENSANAS S.C.L. posee en Santa Cruz de Arrabaldo. La prestación en un principio se realizó por cuenta de ADECCO T.T. S.A. mediante contrato de trabajo, desde el 16 julio 007 hasta el 14 de febrero 2010. El 1 marzo 2010 el actor causó alta en RETA solicitando y siendo admitido como socio de SERVICARNE S.C.L., fecha desde la que continuó en la prestación de servicios en el mismo centro de trabajo. La retribución percibida asciende a 1.300 euros mensuales brutos y prorrateados. SEGUNDO.- Con fecha 12 de julio de 2013 le fue entregada al actor comunicación del siguiente tenor literal, en lo que interesa: 'Reunida la Comisión del Consejo Rector, acuerda hacer efectiva tu movilidad geográfica, por motivos de producción y a fecha de 15 de agosto de 2013, ya que necesitamos tus servicios en el centro de trabajo de UVESA en Tudela (Navarra), sito en el Polígono Id. Montes del Cierzo; crta. Nacional 232, Km. 86 y preguntar por Luisa (jefa de equipo). Como es de tu conocimiento y en cumplimiento con los estatutos de la Cooperativa y el art. 40 del E.T . te comunicamos que debes incorporarte en el centro de trabajo de UVESA Tudela, para el día 15 de agosto de 2013. Por lo tanto te esperamos a partir del día 15 de agosto, que te incorpores al nuevo centro'. TERCERO.- El actor presentó papeleta de conciliación por despido el 18 julio 2013, señalándose para conciliación, que tuvo lugar sin efecto, el 29 julio 2013. El 31 julio 2013 suscribió con SERVICARNE el siguiente acuerdo: 'Dña Casimiro Dice:Que le ha silo notificado el traslado al centro de trabajo de UVESA Tudela y como Socios-trabajador de SERVICARNE S.C.C.L. opto por la extinción de mi relación con Servicarne S.C.C.L. percibiendo una indemnización correspondiente, siendo la cantidad de cinco mil quinientos (5500 e). No pudiendo reclamar ni derechos, ni cantidad alguna por horas extras, vacaciones, dietas, pluses, indemnizaciones por bajas u otros conceptos análogos. Solicitando la baja voluntaria de la Cooperativa, así como de la Seguridad Social en el RETA a fecha de 31 de julio de 2013. Quedando satisfactoriamente resarcido con la cantidad percibida, sirva este documento como el más cabal de los recibos, siempre y cuando dicha cantidad esté ingresada en la cuenta corriente cuya titularidad ostento, si no está el ingreso efectuado no tendrá efecto liberatorio. En Orense a 31 de julio de 2013'. El ingreso de la cantidad fue realizado el mismo 31 julio 2013. CUARTO.- Entre SERVICARNES.C.C.L.y COOPERATIVA OURENSANAS S.C. existe contrato de prestación de servicios que data de 1 agosto 1995, para sacrificio despiece de aves en las dependencias de ésta, que obra en autos y se da por reproducido. QUINTO.- Los servicios Son prestados por los socios trabajadores de SERVICARNE en las dependencias de COOPERATIVAS OURENSANAS, donde los prestan, en diversas líneas, dichos socios, así como trabajadores de COOPERATIVAS OURENSANAS. Comparten por tanto las dependencias así como los vestuarios. SERVICARNE nombra sus propios jefes de equipo que se encargan de coordinar la producción de sus socios-trabajadores. Los materiales pertenecen a COOPERATIVAS OURENSANAS. Esta arrienda a SERVICARNE un local en sus instalaciones para ser utilizado como oficina. SEXTO.- El actor presentó demanda por despido que fue desestimada por sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Social n° Cuatro de esta ciudad . SEPTIMO.- En fecha 29 de julio de 2013 se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado 'sin efecto', presentando demanda el actor en el Decanato el 12 de mayo de 2014.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Casimiro contra las empresas SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA C.L., COOPERATIVAS OURENSAS S.CG., COREN AGROINDUSTRIAL, S.A., GALLEGA DE ALIMENTACION, S.A. y ADECCO, T.T., S.A., E.T.T., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor, solicitando se declare la existencia de relación laboral, absolviendo a las empresas demandadas SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA C.L., COOPERATIVAS OURENSAS S.CG., COREN AGROINDUSTRIAL, S.A., GALLEGA DE ALIMENTACION, S.A. y ADECCO, T.T., S.A., E.T.T., de las pretensiones ejercitadas contra ellas por el actor. Contra esta decisión interpone recurso de suplicación la representación letrada del demandante, articulando un único motivo de suplicación con amparo procesal en el artículo 193, a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social, a través del cual interesa la nulidad de la Sentencia de instancia y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, por entender que se produjo la infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; del artículo 2, a ) y 2, c) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social, en relación con los artículos 43. 1 ; 43. 2 ; 43. 3 y 3. 5 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 y con el artículo 24. 1 de la Constitución Española , argumentando, en síntesis, que no se da la falta de acción de la parte demandante, tal como declara la sentencia recurrida, por entender que no existe interés legítimo en la parte actora y no estar viva la relación laboral en el momento en que se dicta la Sentencia, por el contrario, la parte recurrente considera que existe acción suficiente para que pueda entrarse a conocer sobre el fondo del asunto, en base a las argumentaciones que se alegan en su recurso.
SEGUNDO.-Así pues, partiendo de los incombatidos hechos declarados probados, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el actor, que desde el 1 de marzo de 2010 era socio de SERVICARNE S: Coop. C.L., con la que extinguió la relación con fecha de efectos de 31 de julio de 2013, percibiendo una indemnizatoria de 5.500 euros, tiene acción para que se declare la existencia de relación laboral con las demandadas, cuestión a la que la sentencia recurrida, ha dado un respuesta negativa; o bien, por el contrario, existe interés cierto y vigente en la pretensión formulada, tal como sostienen el actor en su recurso.
El motivo no resulta acogible, tal como esta misma Sala ya declaró resolviendo el recurso de Suplicación 5153/2014, de otro socio de la misma cooperativa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-Señala la STS/IV de 18 julio 2000 (RCUD núm. 3742/1999 . RJ 20007637) que: «La cuestión aquí planteada conecta, en efecto, con la tradicional polémica planteada acerca de las acciones declarativas puras en las que el elemento decisor acerca de su aceptación, está en función de que se aprecie en cada caso si la acción ejercitada encierra un interés digno de tutela por sí mismo o si, por el contrario existe sólo un interés preventivo, sin controversia real y actualizada, constitutivo de una acción de consulta impropia de una decisión judicial y por ello no merecedora de consideración en sede judicial. En tal sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia 71/1991, de 8 de abril (RTC 199171) señalado que «no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de intereses del actor», mientras que sí que deben de aceptarse las que obedezca a un interés real y actual. Y el mismo criterio general es el que ha seguido esta Sala en numerosas sentencias contemplando diferentes materias -por todas SSTS 29-9-1989 (RJ 19896545 ), 8-11-1990 (RJ 19908559 ), 17-3-1991 , 27-3-1992 (RJ 19921881 ), 3-5-1995 (RJ 19953737 ) o 23-9-1998 (RJ 19987300)-. El problema, cuando esta situación se plantea, es el de determinar precisamente si concurren o no los requisitos de admisibilidad indicados.
2.-Asimismo, en la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2008 (RSU 5920/2005 ), declaramos que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2003 , que, como igualmente señala en sus sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1986 , el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente «mientras subsista la cesión», de modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquélla haya sido ilegal.......Debe señalarse que el propio Tribunal Supremo - ad exemplum sentencias de 7 y 13-11-2007 - ha declarado que al haber terminado la relación entre las partes -sea laboral o administrativa- mucho antes de presentarse la demanda y, por tanto, no estamos ni siquiera en el plano hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo ( sentencias de 2 de febrero de 1998 , 18 de febrero de 1999 , 19 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2006 entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes.
Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a la emisión de un certificado de servicios prestados, que pudiera tener efectos en un concurso o a los efectos de determinar el puesto en una lista de sustituciones, cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral ( sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003 , entre otras muchas).
3.-La Sala IV del Tribunal Supremo en las sentencias de 30-3-2009 , 7 6-4-2009 ( R. 1910/08 , 1611/08 y 1900/08 ), que reiteran la doctrina contenida en resoluciones precedentes - STS de 19-3-2007 (R. 315/06 ), 21/03/2007 (R.1795/06 ), 24-5-2007 (R. 161/06 ), 5-6-2007 (R. 263/06 ), 26- 6-2007 (R. 856/06 ) y 18-7-2007 (R. 1798/06 ) y en las que se concluye -en casos asimilables al presente- con la falta de acción. En estas sentencias se establece que 'La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada....'.
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, comporta la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, que debe ser confirmada, pues el demandante carece de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, pues según el hecho probado tercero de la resolución impugnada, el 31 julio 2013 el actor suscribió con SERVICARNE el siguiente acuerdo: 'Dña Casimiro Dice:Que le ha silo notificado el traslado al centro de trabajo de UVESA Tudela y como Socios-trabajador de SERVICARNE S.C.C.L. opto por la extinción de mi relación con Servicarne S.C.C.L. percibiendo una indemnización correspondiente, siendo la cantidad de cinco mil quinientos (5500 e). No pudiendo reclamar ni derechos, ni cantidad alguna por horas extras, vacaciones, dietas, pluses, indemnizaciones por bajas u otros conceptos análogos. Solicitando la baja voluntaria de la Cooperativa, así como de la Seguridad Social en el RETA a fecha de 31 de julio de 2013. Quedando satisfactoriamente resarcido con la cantidad percibida, sirva este documento como el más cabal de los recibos, siempre y cuando dicha cantidad esté ingresada en la cuenta corriente cuya titularidad ostento, si no está el ingreso efectuado no tendrá efecto liberatorio. En Orense a 31 de julio de 2013'. El ingreso de la cantidad fue realizado el mismo 31 julio 2013'. En definitiva, lo que la parte demandante pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador, sino obtener una declaración que ninguna virtualidad puede tener dentro de un vínculo laboral, porque éste no existe, dado que la relación laboral se ha extinguido hace tiempo, tal como se desprende del documento suscrito y aceptado por el propio demandante, por lo que se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado, por lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandante DON Casimiro contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº uno de Ourense , en los presentes autos 402/2014, tramitados a instancia del referido recurrente, frente a los demandados SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA C.L., COOPERATIVAS OURENSAS S.CG., COREN AGROINDUSTRIAL, S.A., GALLEGA DE ALIMENTACION, S.A. y ADECCO, T.T., S.A., E.T.T., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
