Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5835/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3969/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 5835/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105800
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9257
Núm. Roj: STSJ CAT 9257/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0009957
AF
Recurso de Suplicación: 3969/2018
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 7 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5835/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN,
S.A. (DIA, SA) y CONSTRUCCIONES ANTONIO GER MIRALLES S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social
20 Barcelona de fecha 19 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento nº 202/2017 y siendo recurridos
D. Luis María , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUT NACIONAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. (DIA S.A.) y desestimando la demanda acumulada interpuesta por CONSTRUCCIONES ANTONIO GER MIRALLES S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Luis María , debo confirmar y confirmo el recargo del 30% derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo administrativamente impuesto sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se deriven del accidente de trabajo sufrido por el demandado Sr Luis María en fecha 14 de diciembre de 2015, y de cuyo pago es responsable la empresa CONSTRUCCIONES ANTONIO GER MIRALLES S.L., y solidariamente la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. (DIA S.A.).'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Luis María venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GER MIRALLES desde el 1 de marzo de 2012, siendo su categoría la de oficial 1ª.
SEGUNDO.- DIA tenía subcontratada con la empresa GER MIRALLES distintos trabajos de mantenimiento y ejecución de obras en el centro de trabajo titularidad de DIA sito en Sabadell, Ca Na Alzina 125.
TERCERO.- En fecha 14 de diciembre de 2015 el trabajador demandado, junto con otro trabajador, tras realizar trabajos de mantenimiento y reparación en otra zona de centro de trabajo de DIA en Sabadell citado durante la mañana, comenzó sobre las 15:30 horas a realizar trabajos en la zona de muelles de carga destinada a la recepción de isotermos, situándose en la parte inferior del muelle del almacén de distribución.
Durante la mañana dicha zona de trabajo se encontraba perimetrada.
CUARTO.- Sobre las 15:51 horas la trabajadora de la empresa DIA Marí Luz , conduciendo una transpaleta eléctrica, circuló con la misma sobre la zona superior de muelle donde el trabajador demandado, junto con otro trabajador, realizaba los trabajos citados encomendados en la zona inferior, zona no observable por la Sra Marí Luz ; tras coger dicha trabajadora de la zona de almacén de distribución una torre con varios contenedores isotermos y al realizar un giro con la finalidad de regresar a la zona de almacén, el último de los contenedores (que disponen de ruedas) se deslizó, cayendo sobre la zona de muelle, arrastrándose por el mismo y cayendo en la zona inferior donde el trabajador demandado realizaba tareas de albañilería. Fotografía 5-6 del informe de investigación del accidente realizado opr GER MIRALLES a folio 52 de la documental remitida por el Juzgado de Instrucción 3 de Sabadell aportada al proceso en fecha 7 de diciembre de 2017.
QUINTO.- La zona superior del muelle de carga de las instalaciones de DIA en Sabadell donde el accidente de trabajo del Sr Luis María tuvo lugar dispone de unas barandillas eléctricas que separan dicha zona de la inferior en la que el trabajador se encontraba. Dichas barandillas estaban estropeadas el día 14 de diciembre de 2015 cuando el demandado sufrió el accidente de trabajo.
En el momento en el que el Sr Luis María sufrió el accidente de trabajo, la zona en la que ejecutaba las tareas de albañilería no se encontraba señalizada ni perimetrada con elemento alguno.
La cadena que, junto con la indicada barandilla eléctrica estropeada, existe en la zona para separar la parte superior de la inferior del muelle de carga no se encontraba colocada.
SEXTO.- En fecha 19 de julio de 2016 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección Provincial de Trabajo, el cual dio lugar a la incoación por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en el cual se dictó resolución en fecha 5 de octubre de 2016 por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr Luis María en fecha 14 de diciembre de 2015, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa GER MIRALLES como responsable del accidente de trabajo, y solidariamente a la empresa DIA, aplicando dicho porcentaje a las prestaciones futuras que se pudieran reconocer derivadas de dicho accidente de trabajo.
Formulada reclamación previa por las empresas demandantes ante el INSS, se dictó resolución desestimatoria por dicha Dirección Provincial en fecha 2 de febrero de 2017.
NOVENO.- Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción Seguridad y Salud Laboral obrante en el expediente administrativo acompañado por el INSS a cuyo contenido me remito y doy por reproducido.
En el acta, exponiendo el modo en el que el accidente de trabajo tuvo lugar, se propuso una sanción por un total de 4.000 euros por la comisión de una infracción grave en grado mínimo de las previstas en el art. 12.16 f) de la LISOS, pero no en su cuantía inferior.
Por la Inspección de Trabajo y en los términos indicados, se formuló propuesta de recargo de prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por accidente de trabajo de un 30%.
DECIMO.- En la evaluación de riesgos realizada por GER MIRALLES en julio del año 2015 y respecto del puesto albañil, se identifica el riesgo derivado de las interacciones e incompatibilidades con cualquier otro trabajo o actividad realizada en la obra o cerca de ésta. Como medida preventiva se recoge 'informar de sus asistencias a la obra, su finalidad y recorrido al encargado de la misma, con la finalidad de que determine la conveniencia del recorrido en atención a las tareas que se realizan y a los medios de seguridad necesarios para llevarla a cabo', calificándose la probabilidad de media, consecuencias dañinas y grado moderado.
UNDECIMO.- DIA entregó a la empresa GER MIRALLES la documentación en materia de coordinación de actividades obrante a doc. 2 y 3 acompañado al escrito de alegaciones realizado ante la Dirección Provincial del INSS, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
En la ficha informativa de 'PRL para contratistas-almacenes' del doc. 3 se recoge como riesgo la 'caída de objetos por desplome o derrumbamiento'; se dan por reproducidas las medidas de prevención recogidas en dicho documento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada CONSTRUCCIONES ANTONIO GER MIRALLES, S.L. y la parte actora DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A., (DIA, S.A.) , que formalizaron dentro de plazo, y ambos recursos de suplicación fueron impugnados de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó las demandas formuladas por las dos empresas demandadas ante la resolución del INSS imponiéndose un recargo por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador de una de ellas, se alzan ambas CONSTRUCCIONES ANTONIO GER MIRALLES SA y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA (DIA) formulando sendos recursos de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.- Que dado que una de las empresas formula el primero de los motivos del art. 193 de la LRJS y solicita la nulidad de actuaciones, será preciso que se inicie el examen de los recursos resolviendo esta cuestión, dado que de su estimación derivaría la exención de examinar el resto del recurso y el de la otra recurrente.
Que la empresa CONSTRUCCIONES ANTONIO GER MIRALLES SL (CONSTRUCCIONES a partir de ahora) formula, como se ha dicho, el motivo de nulidad que ampara la letra a) del art. 193 de la LRJS, al señalar que ' En fase de recurso esta parte se ha percatado que faltan hojas sueltas del expediente penal porque sólo se ha fotocopiado por la parte de delante, faltando los reversos de las hojas del expediente'.
Que cuestión se inicia con la petición por parte del recurrente y en su demanda de prueba documental anticipada, interesando se oficiara por el Juzgado al de instrucción nº 3 de Sabadell, con la finalidad de que se aportaran al procedimiento todo lo actuado en las diligencias previas 255/16 que se instruyeron por el accidente laboral. Que dado que no se había acordado nada al respecto, el día del señalamiento para la celebración del juicio oral, éste fue suspendido y se envió exhorto al juzgado de instrucción para que remitieran el testimonio solicitado por la empresa en su demanda.
Que mediante diligencia de ordenación de 12-12-17 se unieron a autos las actuaciones remitidas por el juzgado de instrucción y se puso a disposición de las partes para que lo pudieran consultar en la secretaría del juzgado social.
Que siendo ello así, no puede estimarse la nulidad solicitada, y ello porque el recurrente tuvo oportunidad de examinar las actuaciones antes de celebración del juicio oral, sin que mostrara interés alguno para que fueren completadas, ni manifestó al juzgado tal circunstancia, como tampoco lo hizo en el momento de práctica de la prueba y sin que formulara la oportuna protesta, sólo en trámite de recurso se percata de tal deficiencia, lo que permite afirmar que no debería entender que fueren elementos fundamentales para constituir su defensa en el juicio de instancia y que su falta parcial de fotocopiado le producía indefensión.
Tampoco puede desconocerse que no formuló la oportuna protesta en el momento probatorio, lo que le impide utilizar tal circunstancia para fundamentar el motivo del recurso.
Todo ello hace que deba desestimarse la nulidad interesada.
Conviene no obstante precisar que ninguna referencia a la nulidad por la causa citada se recoge en el escrito de recurso de la empresa DIA, como es de ver de su mera lectura, por lo tanto lo recogido en la impugnación realizada por la empresa CONSTRUCCIONES en su primer apartado en el que se muestra su conformidad con el primer motivo de suplicación relativo a la vulneración de preceptos constitucionales habrá de tenerse como fruto de un mero error, ya el primer motivo del recurso es el de la modificaron de la declaración de hechos probados y no existe referencia alguna al respecto.
Quizá el recurrente CONSTRUCCIONES se confunda y la referencia sea al contenido de la impugnación de su recurso de suplicación realizado por DIA, pero aún así la única referencia que se contiene en el mismo es la que consta en el ordinal primero que al referirse a la cuestión de la nulidad señala ad pedem litterae 'Pues bien, sin entrar a valorar el posible defecto procesal que ....', de lo que no puede deducirse nada más que lo que dice, que no entra a valorar la posible existencia de dicho presunto defecto.
TERCERO.- Que seguidamente ambos recurrentes interesan la revisión del relato histórico de la resolución de instancia amparados en el motivo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, así iniciando el presente motivo con el examen de los interesados por la empresa de construcción, vemos que se refiere al ordinal cuarto en el que pretende introducir lo que oferta, sin que la Sala pueda estimarlo ya que está basado en declaraciones testificales que se han documentado o transcrito en los documentos que cita, sin que por ello dejen de tener la calificación de prueba testifical pase a ser documental, tampoco el resto de transcripciones que realiza de preguntas y respuestas que se recoge en el folio 28 y 29 del foliado del recurso pueden tomarse en consideración por las mismas consideraciones.
Que en cuanto a la revisión del ordinal quinto para que se introduzca lo que se oferta, señalar que conforme señala la doctrina y jurisprudencia, no puede introducirse hechos que ya consten en esencia recogidos en el mismo relato de hechos probados, tal como acontece en el caso de autos, ya que el ordinal tercero, párrafo segundo recoge que por la mañana dicha zona de trabajo se encontraba perimetrada, que es lo que en esencia se pretende introducir con la modificación.
Que por parte de la otra empresa, DIA, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, apara que se recoja lo que oferta, en base al contenido de los documentos que cita y que evidencia de forma clara que lo que se pretende incorporar es cierto, por ello se estima la introducción pretendida: La señora Marí Luz recibió en fecha 30 de septiembre de 2015 un curso de reciclaje de prevención de riesgos laborales en manipulación manual y mecánica de cargas en el que se le advirtió que debía proceder siempre a asegurarse que el último equipo (sea combi o isotermo) queda correctamente atravesado por las palas de la máquina. Del mismo modo el agosto de 2001 firmó la ficha reprevención de riesgos laborales donde aparecían como medidas de prevención la 'precaución durante la deambulación en el perímetro de muelles o rampas, no transportar cargas inestables y asegurar el correcto agarre de los productos en caso de manipulación.
CUARTO.- Que sentado lo antecedente, queda por examinar la cuestión de la denuncia de infracciones normativas realizadas en ambos recursos y que está amparada en la letra c) del art. 193 de la LRJS.
Que tal análisis debe partir de la declaración de hechos probados que consta en la sentencia más las que se hayan podido introducir al resolver el motivo antecedente.
Así pues los factos son los siguientes: .- que la empresa DIA tenía subcontratada la realización de distintos trabajos de mantenimiento y ejecución de obras en su centro de trabajo con la empresa GER MIRALLES.
.- que el trabajador accidentado trabajaba para esta última.
.- que el 14-12-15, el trabajador accidentado y otro compañero, tras haber realizado obras de mantenimiento y reparación por la mañana, continuó en otra zona de la empresa DIA por la tarde, exactamente en la zona de melles de carga destinada a la recepción de isotermos, situándose para ello en la parte inferior del muelle del almacén de distribución.
.- que sobre las 15,51, una trabajadora de la empresa DIA, procedió a circular conduciendo una transpaleta por la zona superior del muelle, mientras el trabajador accidentado y otro trabajaban en la parte inferior que no era visible desde la superior. Tras coger la trabajadora de la zona del almacén de distribución una torre con varios contenedores isotermos y al realizar un giro para volver al almacén, el último de los contenedores se deslizó cayendo sobre la zona del muelle superior y al llevar ruedas se deslizó cayendo a la zona inferior del muelle donde estaba trabajando el demandado en trabajos de albañilería.
.- que la zona superior del muelle de carga dispone de unas barandillas eléctricas que separan dicha zona de la inferior en que trabajaba el demandado, pero en la fecha del accidente se encontraban estropeadas , tampoco se encontraba colocada una cadena que tampoco estaba colocada.
.- que en el momento del accidente tampoco se encontraba señalizada ni perimetrala la zona de trabajo de demandado, aunque sí lo estuvo por la mañana.
.- que la empresa constructora había realizado la evaluación de riesgos, identificando el riesgo derivado de las interacciones e incompatibilidades con otro trabajo o actividad realizada cerca de la obra o en ella, recogiéndose como medida preventiva las de informar de su asistencia a la obra, finalidad y recorrido al encargado con la finalidad de que determine la conveniencia de recorrido y medios de seguridad necesarios para llevarlo a cabo.
.-que la empresa DIA entregó a la constructora la documentación en materia de coordinación de seguridad.
.- en la ficha informativa de PRL para contratistas- almacenes, se recoge como riesgo la caída de objeto por desplome o derrumbamiento.
.- La trabajadora de DIA que llevaba el transpalet, recibió en fecha 30 de septiembre de 2015 un curso de reciclaje de prevención de riesgos laborales en manipulación manual y mecánica de cargas en el que se le advirtió que debía proceder siempre a asegurarse que el último equipo (sea combi o isotermo) queda correctamente atravesado por las palas de la máquina. Del mismo modo el agosto de 2001 firmó la ficha reprevención de riesgos laborales donde aparecían como medidas de prevención la 'precaución durante la deambulación en el perímetro de muelles o rampas, no transportar cargas inestables y asegurar el correcto agarre de los productos en caso de manipulación.
Que sentado lo antecedente lo que puede evidenciarse no sólo que se produjo el accidente, sino que este acaeció por la mala colocación de un contenedor y como consecuencia de no existir elemento alguno de los que debían frenarlo que funcionara, ni valla metálica ni cadena se deslizó cayendo sobre el trabajador demandado.
Que la empresa de construcción, denuncia la supuesta infracción del artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social (164 actual) la cual preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001, del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Que inmodificado el relato fáctico de la sentencia, no puede sino confirmarse la resolución de instancia, pues aparece que el accidente se produjo, respecto de la empresa que recurre, en la falta de delimitación y señalización de lugar de trabajo, cosa que sí había realizado por la mañana, lo que hubiera permitido conocer a la trabajadora de la empresa DIA la existencia de los trabajadores en la parte inferior del muelle de carga evitando el tránsito por la cercanía del lugar.
Que el mismo precepto es denunciado por la empresa DIA como supuestamente infringido en la instancia, entendiendo que ninguna responsabilidad puede achacársele en el acaecimiento del accidente.
Que en base a la doctrina ya sentada antecedentemente, el resultado no puede ser otro distinto puesto que, ciertamente la producción del accidente se debió de forma directa a la actuación de una trabajadora de la empresa DIA, que colocó incorrectamente o no verificó la correcta acumulación de contenedores isotérmicos, lo que denota, que pese a la formación en riesgos laborales que recibió de su empresa, esta formación no fue suficiente, tampoco puede desconocerse que si hubiera estado puesta la barandilla metálica eléctrica que separaba la parte superior e inferior del muelle, tampoco hubiera podido caer el contenedor, como tampoco hubiera podido caer si al menos la cadena metálica hubiera estado colocada, elementos de cuyo correcto mantenimiento era responsabilidad la empresa recurrente, por ello no puede excusar su responsabilidad en el accidente, aún estimando la introducción del hecho que propone.
Que en cuanto a la segunda de las censuras de derecho, la relativa al art. 24 de la Ley de Prevención de riesgos laborales (LPRL) de 8-11-95 y arts. 3 u ss del RD 171/2004de coordinación de actividades empresariales, el recurrente pretende que una cosa es el titular del centro de trabajo y otra distinta el empresario principal y para ello acude a la sentencia del TS de 11-5-05, y todo ello con la finalidad de exonerar su responsabilidad en las consecuencias económicas del accidente.
Al respecto podemos referirnos a una sentencia del Tribunal Supremo de 18-9-18 que discute la eventual responsabilidad de la empresa principal (fábrica de chocolates) cuando se impone el recargo de prestaciones como consecuencia de accidente padecido por el trabajador de una subcontratista que realiza tareas de reparación de la cubierta de la nave industrial.
Que la doctrina con independencia de lo que pretende el recurrente es la siguiente: 'Como queda expuesto, tanto las sentencias recaídas en el procedimiento cuanto el Informe del Ministerio Fiscal cuanto el propio recurso de casación y su impugnación invocan concretas sentencias de esta Sala a favor de sus respectivas posiciones. Siendo evidente que razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley exigen la resolución del presente caso de acuerdo con nuestra doctrina (salvo que la variemos de modo razonado) interesa que la expongamos de forma detallada.
A) STS 5 mayo 1999 (rec. 3656/1997).
La impugnación al recurso de casación invoca en favor de su tesis la doctrina sentada por la STS 5 mayo 1999 (rec. 3656/1997; Babcock & Wilcox EspañolaS.S.). Abordando el supuesto de un accidente sufrido por trabajador de empresa contratista que realiza tareas de pintura en las instalaciones de la principal, se siente una doctrina luego repetida una y otra vez: La tesis del recurrente consiste en considerar que para que pueda imputarse la responsabilidad a la empresa principal es preciso que la contrata tenga por objeto una actividad coincidente con la que es propia de la empresa principal. Pero esta tesis no es correcta.
[...] Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.
B) STS 14 febrero 2008 (rec. 4016/2016 ).
El recurso de casación invoca en su favor la STS 14 febrero 2008 (rec. 4016/2016; Molteplas S.A.). Tras sufrir un grave incendio, una fábrica de plásticos encomienda a empresa constructora las tareas de reparación.
Los núcleos argumentales que llevan a descartar la responsabilidad solidaria de la principal son los siguientes: Lo decisivo es el hecho de que el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran.
Es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad é higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.
C) STS 7 octubre 2008 (rec. 2426/2007).
La impugnación al recurso menciona la STS 7 octubre 2008 (rec. 2426/2007; CentroRegional de Menores de Zambrana). Aborda el accidente padecido por trabajador de empresa subcontratada mientras realizaba el mantenimiento del centro de transformación eléctrica ubicado en el Centro Regional de Menores de Zambrana (dependiente de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León).
Recordemos sus pasajes centrales: Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.
Aunque esta doctrina se estableció (en la sentencia de 18 de abril de 1.992 ) en un caso de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo importante no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.
D) STS 18 enero 2010 (rec. 3237/2007).
El Ministerio Fiscal invoca en su Informe la doctrina sentada en el caso de la STS 18 enero 2010 (rec.
3237/2007; Saint Gobain Cristalería). Se refiere a accidente sufrido por trabajador cuando su empresa (del sector de la construcción) realiza tareas de demolición de una nave perteneciente a otra mercantil (fabricante de vidrio plano). La zona del accidente estaba sin acotar y el accidentado no estaba cualificado para el manejo del aparato ni se le habían impartido las necesarias instrucciones.
La sentencia descarta la responsabilidad del empresario principal por dos argumentos: ni la actividad contratada es inherente a la propia, ni el siniestro acaece en un centro de trabajo en sentido real: La recurrente era titular de la nave cuya demolición se había acordado, pero precisamente porque se procedía al desmontaje, la empresa principal no realizaba en aquel lugar actividad alguna, cediendo lógicamente sus obligaciones de vigilancia de las labores encomendadas al contratista.
De lo expuesto se desprende que, ni los trabajos encomendados por Saint Gobain al contratista infractor eran de su propia actividad, ni las obras de demolición de la nave en que se produjo el accidente, se realizaban en centro de trabajo que, en dicho momento, formaran parte de las instalaciones de la empresa principal. La determinación del mecanismo adecuado para el desmonte de las vigas es tarea que incumbía al contratista y no al empresario principal.
E) STS 20 marzo 2012 (rec. 1470/2011).
La STS 20 marzo 2012 (rec. 1470/2011; COPISA, Constructora Pirenaica S.A.), invocada por el escrito de impugnación al recurso, afronta un supuesto en que empresa principal y subcontratada se dedican a la misma actividad y al trabajador no se le ha facilitado la formación e información previa necesaria. Resumiendo la doctrina sentada en múltiples resoluciones precedentes en ella se expone lo siguiente: El empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad.
La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad ( ap. 3 del art. 24 LPRL).
B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL).
F)Recapitulación.
El estudio de la doctrina expuesta (reiterada en otras muchas sentencias) permite extraer algunas conclusiones útiles para la resolución del recurso: La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.
La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.
La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.
En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.
Descendiendo ya al caso que nos ocupa, es evidente que la doctrina acuñada por la sentencia de contraste colisiona con cuanto acabamos de exponer. Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma.
También debe considerarse errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.
La sentencia recurrida, por tanto, no contiene doctrina que debamos corregir pues está en sintonía con la expuesta posibilidad de extender al empresario principal la responsabilidad por el recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad, pero a condición de que concurran incumplimientos determinantes del accidente acaecido.' Así pues, y aplicando la doctrina citada al caso de autos y por lo ya señalado al examinar la censura antecedente no puede sino desestimarse, lo que obliga a desestimar el motivo siguiente alegado de falta de relación de causalidad entre la presunta infracción y el accidente.
Todo lo cual conduce a la desestimación de ambos recursos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las empresas CONSTRUCCIONES ANTONIO GER MIRALLES SL y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMIENTACIÓN SA (DIA SA) contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, dimanante de autos 201/17 seguidos a instancia de ambos recurrentes contra D. Luis María , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones que ambas empresas han constituido para recurrir, imposición de costas a ambas y la obligación de cada una de ellas de abonar la cantidad de 600 euros a cada uno los impugnantes de sus respectivos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

