Sentencia SOCIAL Nº 5836/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5836/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2868/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 5836/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105980

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10549

Núm. Roj: STSJ CAT 10549:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002116

EL

Recurso de Suplicación: 2868/2019

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 3 de diciembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5836/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Sonsoles frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 23 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 375/2016 y siendo recurrido/a INSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Sonsoles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante, nacida el día NUM000 de 1971, se encuentra en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión

habitual la de auxiliar administrativa (no controvertido).

SEGUNDO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 21/07/2014, siendo reconocida por el ICAM, en control de incapacidad temporal post prórroga de 12 meses, en 04/01/2016, que emitió dictamen con el siguiente diagnóstico: 'Trastorno límite de la personalidad en tratamiento, actualmente sin clínica incapacitante', con propuesta de alta para reincorporación laboral (informe del ICAM, al expediente administrativo, folios 26 vuelto y 27, por reproducido).

TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 04/02/2016 y a la vista de la propuesta de la CEI, en base al mismo diagnóstico del ICAM, se declaró que las lesiones de la actora no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados

(resolución, al expediente administrativo, folios 25 vuelto y 26, que se da reproducida).

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 15/03/2016 por la actora, se dictó en 24/03/2016 nueva resolución de la Dirección Provincial del INSS en la que, desestimando la reclamación previa, se confirmaba la resolución anterior (resolución

denegatoria, folio 6 y resolución y reclamación previa, obrantes al expediente administrativo, folios 31 vuelto a 35, por reproducidas).

QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada de incapacidad permanente asciende a 1.518,23 € mensuales (cálculo, al expediente administrativo, folio 21, no controvertido).

SEXTO.- La actora presenta: -Trastorno límite de la personalidad Cluster B, con predominio de clínica narcisista, límite e histriónica, con patrón de aislamiento social y dificultades de manejo de las limitaciones físicas. -Fibromialgia-Fatiga crónica (dictamen del ICAM, folios 26 vuelto y 27, informes médicos aportados por la actora, folios 48 a 68 e informe médico del INSS, folio 86, que se dan por reproducidos y pericial médica practicada a propuesta de ambas partes).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso:

Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de incapacidad permanente absoluta, ahora la parte actora no conforme con la misma, interpone recurso de suplicación en el que solicita, bajo la rúbrica de la revisión fáctica y del derecho, la modificación de los hechos probados (del sexto), así como el examen del derecho a través del cual denuncia la infracción del artículo 194.5 del TRLGSS (2015), y todo ello por entender que las dolencias y limitaciones que sufre la hacen tributario del grado de incapacidad que solicita.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados:

Se reclama la modificación de los hechos sexto y para ello, se ofrece la necesaria redacción alternativa, que aquí damos con tal de evitar error íntegramente por reproducida. La petición revisora encuentra acomodo en los folios 50- 58, 64, 67, y 68.

Esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999), viene señalando que: 'solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'. En igual sentido, también hemos dicho, tal y como consta en las sentencias de 20.12.1994, 26.09.1998, y 28.7.2000, entre otras, que frente a supuestos de informes contradictorios y disparidad de diagnósticos ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre por proceder de un órgano técnico como en este caso es el ICAM, que une a su independencia e imparcialidad, su especialización en esta materia, salvo claro está que el aportado por la parte ofrezca mayor garantía. Y, por último, cabe recordar también nuestra doctrina, que refiere que, frente a dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción.

En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el del ICAM, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados.

En definitiva, no apreciándose el error denunciado, debe respetarse la valoración de la Magistrada de instancia, tal como la razona y justifica en el fundamento jurídico cuarto.

TERCERO. Censura jurídica:

La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1)No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.2)Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. 3)No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. 4) Larealización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Inmodificado el relato de hechos se puede observar que el cuadro residual que presenta la recurrente, por mucho que se esfuerce su letrada en afirmar lo contrario, no ha alcanzado todavía la gravedad que sería necesaria para llegar al convencimiento de que no puede ejercer ninguna otra profesión que sea compatible con su estado.

Es cierto que sufre, como dolencia más relevante, un trastorno límite de la personalidad, así como fibromialgia y fatiga crónica, pero como refiere la Juzgadora de instancia, valoración que la Sala comparte, en relación con la dolencia psiquiátrica esta, al menos a los momentos a los que se ciñe estos autos, no ha alcanzado la gravedad que sería necesaria para llevarnos al convencimiento de que está en situación de incapacidad permanente absoluta, y menos cuando dicha patología solo es incapacitante en los periodos de descompensación, que pueden ser perfectamente cubiertos por la prestación de incapacidad temporal, si así lo decide el médico que le atienda.

Por otra, si la dolencia analizada no es relevante desde un punto de vista funcional, aún lo es menos el resto que según ha quedado acreditado no le producen ningún tipo de limitación funcional.

A la vista de los razonamientos que nos preceden, la Sala, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sonsoles, contra la Sentencia de 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, en autos nº 375/2016, promovidos por la propia recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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