Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5837/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2205/2016 de 21 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 5837/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105504
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7766
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2016 0000203
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002205 /2016CRS
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000050 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Rebeca
ABOGADO/A: IGNACIO MARQUINA GARCIA
PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: FUNDACION ANDURIÑA
ABOGADO/A: MARTA GOMEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002205 /2016, formalizado por el letrado Ignacio Marquina García, en nombre y representación de Rebeca , contra la sentencia número 129 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000050 /2016, seguidos a instancia de Rebeca frente a FUNDACION ANDURIÑA, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Rebeca presentó demanda contra FUNDACION ANDURIÑA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 129 /2016, de fecha once de marzo de dos mil dieciséis , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicio para los demandados desde el día 15-9-11 ostentando la categoría profesional de administrativa. El salario a efectos de indemnización es de 1.078,95 Euros incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La demandante era la encargada de todas las funciones administrativas como elaborar nóminas, o gestiones de seguridad social siendo la única con clave para acceder al sistema RED de la seguridad social y recibir las notificaciones telemáticas, clave que antes tenía otra trabajadora llamada Ofelia. La demandante estuvo de baja de maternidad de 7-5-15 a 26-8-15. En algún momento ayudaba en otras funciones de la residencia. La empresa desde el 16-5-14 tenía aplazada una deuda con la seguridad social del periodo 7/2013 a 1/2014. En fecha de 28-8-15 la demandante recibe una comunicación de reclamación de deuda contra la empresa que no notifica a la empresa. El 25-9-15 recibe 8 notificaciones de reclamación de deuda y procedimientos de apremio que la demandante no notifica a la empresa relativo a compensaciones indebidas por IT de mayo a octubre de 2014 de la trabajadora Daniela en cuantía de 5.342,83E y cuatro faltas de cotización de abril a julio 2015 en cuantía de 3.981,09£. El 17 de octubre recibe una nueva reclamación de deuda que no se notifica a la empresa al igual que el 20-10-15 que se recibe notificación de obligatoriedad del sistema de liquidación directa. El 17-11-15 se notifica a la empresa 7 providencias de apremio que son rechazadas por no abrirse en plazo. El 23-11-15 se recibe la resolución de desestimación de aplazamiento del pago por incumplimiento y generar nueva deuda que la demandante notifica a la empresa junto a las notificaciones de providencia de apremio y embargo de bienes de vehículos cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido. Y el 3 y 9 de diciembre se reciben nuevas notificaciones que se comunican a la empresa. La empresa abonó la cantidad de 4.974,98E para aplazar nuevamente la deuda. TERCERO.- En fecha de 1 de diciembre la empresa incoa expediente sumario por la comisión de una falta muy grave con el contenido que consta en autos y que se da por reproducido y se da traslado a la demandante que contesta con escrito de 3-12-15 que igualmente se da por reproducido y en fecha de 15-12-15 se le entrega carta de despido que consta en autos y que igualmente se da por reproducido con fecha de efectos 15-12-15. CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO.- El 15-1-16 se celebró conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el 26-1-16.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda de Rebeca , frente a LA FUNDACION ANDURIÑA debo declarar y declaro procedente el despido de la actora llevado a cabo el 15-12-15, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la actora contra la demandada LA FUNDACION ANDURIÑA, declarando procedente su despido, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la referida empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de la jurisprudencia reguladora de la 'teoría gradualista',argumentando que la teoría gradualista o la aplicación del criterio de proporcionalidad exige la ponderación de las circunstancias concurrentes para realizar un adecuado encaje en las sanciones que establece la Ley, añadiendo que en el presente caso siendo cierto que el art. 48 del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad establece el despido como la sanción más grave, debe corresponderse con la infracción más importante; la empresa y la Sentencia que se recurre consideran que ha habido infracción grave porque ha existido perjuicio para la empresa y con ello máxima sanción; sin embargo, -como viene estableciendo el Tribunal Supremo en Sentencias de 28.8.84 , y 25.6.90 - no todos los incumplimientos contractuales son sancionables, y que es necesario que el perjuicio para la empresa sea claramente cuantificable y determinado; extrapolado este criterio al caso que nos ocupa, sostiene la parte recurrente que no ha existido ningún perjuicio para la empresa demandada, y por lo tanto no ha existido incumplimiento grave y culpable de las obligaciones, que lleven aparejado el despido como sostiene la Sentencia; se afirma que hay notificaciones recibidas y comunicadas a la empresa, y así se reconoce en los hechos probados, y hay otras, más antiguas, que no consta que hayan sido comunicadas, pero tampoco consta lo contrario, y que los supuestos perjuicios ocasionados proceden o se generan tras las resoluciones que sí fueron notificadas a la empresa a partir de noviembre de 2015, y no de las que no se notificaron.
SEGUNDO.-Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, se trata de resolver si a la luz de las previsiones del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto estatutario , y art. 48 del Convenio Colectivo del sector de Residencias Privadas de la Tercera Edad, la conducta de la trabajadora es o no grave y culpable y merecedora del despido disciplinario, tal como se declara en la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, si la conducta observada por la trabajadora no tiene entidad suficiente para ser constitutiva de despido, por aplicación de la teoría gradualista, al no ser proporcional la medida disciplinaria de la empresa a los hechos imputados, tal como sostiene la parte recurrente.
La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible con fundamento en las siguientes consideraciones:
1ª.-Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986, Ar. 2609 ; 21 julio 1988, Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ), la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T . es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza'( SSTS 21 enero 1986, Ar. 1986312 ; 22 mayo 1986, Ar. 19862609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil, hoy 217 de la LEC 1/2000 ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991, Ar. 19913397 ; 4 febrero 1991, Ar. 1991 794 ; 30 junio 1988, Ar. 19885495 ; 19 enero 1987, Ar. 198766 ; 25 septiembre 1986, Ar. 19865168 y 7 julio 1986 , Ar. 19863963...)».
2ª.-Es también reiterada doctrina jurisprudencial respecto de la transgresión de la buena fe por concurrencia desleal - SSTS de 22 septiembre 1988 (RJ 1988 7097 ), 8 marzo (RJ 19911840 ) y 22 marzo 1991 (RJ 19911889), la que señala que el art. 5, a) del Estatuto de los Trabajadores , establece como uno de los de los deberes básicos del trabajador, cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia. Y es que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987 [RJ 1987130 ], con cita de las de 21 de enero [RJ 1987100 ] y 22 de mayo de 1986 [RJ 19862610])
Por otro lado, debe recordarse que, de conformidad con reiteradas decisiones de esta Sala (así, SSTSJ Galicia 3 julio 1997 Rec. 2739/1997 , 25 noviembre 1998 Rec. 4263/1998 , 17 diciembre 1998 (AS 19987352) Rec. 4717/1998 , 11 mayo 1999 Rec. 1522/1990 , 21 enero 2000 Rec. 5385/1999 , 15 abril 2000 Rec. 1248/2000 y 19 enero 2001 Rec. 5470/2000 ), la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y grave-dad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de in-cumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta ( SSTS 4 marzo 1991, RJ 19911822 y 28 junio 1988 , RJ 19885486), señalando también las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, ó 16 mayo 1991 , Ar. 4171, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta y las circunstancias concurrentes de toda índole. Ahora bien, la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado,pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 [RJ 19862690 ] y 26 de enero de 1987 [RJ 1987130])
3ª.-Y en el presente caso, no hay duda de que la conducta de la trabajadora recurrente resulta subsumible en los arts. 54. 2 d ) y 55. 4 del ET , en relación con el art. 48 del Convenio Colectivo aplicable, a la vista de la intensidad y gravedad de las faltas cometidas, pues constan acreditados los hechos relatados en la carta de despido. Así, se declara probado:
A).- Que la actora, con la categoría profesional de administrativa, era la encargada de todas las funciones administrativas de la demandada LA FUNDACION ANDURIÑA, dedicada a Residencia de la Tercera Edad, ente sus cometido figuraba el de elaborar nóminas, gestiones de Seguridad Social siendo la única con clave para acceder al sistema RED de la Seguridad Social y recibir las notificaciones telemáticas, clave que antes tenía otra trabajadora llamada Ofelia. En algún momento ayudaba en otras funciones de la Residencia.
La empresa desde el 16-5-14 tenía aplazada una deuda con la Seguridad Social del periodo 7/2013 a 1/2014. En fecha de 28-8-15 la demandante recibe una comunicación de reclamación de deuda contra la empresa que no notifica a la misma. El 25-9-15 recibe 8 notificaciones de reclamación de deuda y procedimientos de apremio que la demandante no notifica a la empresa relativo a compensaciones indebidas por IT de mayo a octubre de 2014 de la trabajadora Daniela en cuantía de 5.342,83E y cuatro faltas de cotización de abril a julio 2015 en cuantía de 3.981,09£. El 17 de octubre recibe una nueva reclamación de deuda que no se notifica a la empresa al igual que el 20-10-15 que se recibe notificación de obligatoriedad del sistema de liquidación directa. El 17-11-15 se notifica a la empresa 7 providencias de apremio que son rechazadas por no abrirse en plazo. El 23-11-15 se recibe la resolución de desestimación de aplazamiento del pago por incumplimiento y generar nueva deuda que la demandante notifica a la empresa junto a las notificaciones de providencia de apremio y embargo de bienes de vehículos. Y el 3 y 9 de diciembre se reciben nuevas notificaciones que se comunican a la empresa. La empresa abonó la cantidad de 4.974,98E para aplazar nuevamente la deuda.
B).- .-Consta igualmente probado que la empresa tras incoó expediente contradictorio por la comisión de una falta muy grave, y dado traslado a la demandante al folio 159 de los autos, obra escrito firmado por la misma en fecha 3 de diciembre de 2015 reconociendo los hechos que se le imputan, declarando 'que reitero mi responsabilidad sobre los errores cometido.
En función de lo anterior, no hay duda de que se trata de conductas, que claramente son subsumibles en los arts. 54. 2 d ) y 55. 4 ET , en relación con el art. 48 del Convenio Colectivo aplicable, a la vista de la reiteración y gravedad de la falta cometida. Es evidente que la conducta de la trabajadora que se declara probada, y respecto de la cual ninguna duda existe, pues ella misma acepta los hechos que se le imputan en la carta de despido, así como el relato probatorio -pues no lo combate-, dicha conducta implica un grave incumplimiento contractual de entidad suficiente como para justificar el despido disciplinario, pues según la doctrina jurisprudencial que se expuso, la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, sin que ni su antigüedad en la empresa ni su trayectoria anterior permitan calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente por aplicación de la teoría gradualista, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503 , y las que en ella se citan, 17/9/1990 , Ar. 7014) expresiva de que procede el despido«en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable»,de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes, con independencia del perjuicio económico producido, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral.
Debe concluirse que la decisión de la empresa al despedir a la trabajadora por estos hechos, no rompió la regla de proporcionalidad que ha de observarse entre infracción y sanción, lo que lleva a la Sala a mantener la calificación del despido como procedente ( art. 55. 4 ET ) con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación, al haber existido en este caso proporcionalidad y adecuación entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta, pues los hechos imputados en la carta de despido han quedado acreditados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, o 16 mayo 1991 , Ar. 4171), sin que -además- concurran circunstancias que permitan atenuar su gravedad. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora DOÑA Rebeca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de fecha 11 de marzo de 2016 , en los presentes autos 50/2016, sobre despido, tramitados a instancia de la referida recurrente frente a la empresa LA FUNDACION ANDURIÑA, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
