Sentencia Social Nº 584/2...io de 2005

Última revisión
11/07/2005

Sentencia Social Nº 584/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2681/2005 de 11 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 584/2005

Núm. Cendoj: 28079340062005100309

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002681/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2681/05

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27/04 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 597/04

RECURRENTE/S: DON Enrique y UNIPUBLIC S.A.

RECURRIDO/S: UNIPUBLIC S.A. Y DON Enrique

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, Dª PAZ VIVES USANO, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 2681/05 interpuesto por el Letrado D. Arlindo Lara Olmo, en nombre y representación de UNIPUBLIC SA., y por el Letrado D. Damián Tapia Granados en nombre de DON Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 597/04 de los de MADRID, de fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2004 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 27 del Juzgado de lo Social nº 597/04 de los de Madrid , se presentó demanda por DON Enrique contra, UNIPUBLIC S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE SEPTIEMBRE DE 2004 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por Enrique contra UNIPUBLIC SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado al actor con efectos de 4.12.003 y en consecuencia, condenar a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de ésta Resolución opte, por escrito o por comparecencia ante este Juzgado, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización por importe de 113.849,23 euros, y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución, a razón de 162,75 euros diarios, debiendo instar el empresario el alta y baja del trabajador en la Seguridad Social y a abonar las cuotas correspondientes al periodo de salarios de tramitación."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- E1 actor, Enrique con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada Unipublic SA con antigüedad de 1-11-88 ostentando la categoría profesional de oficial 2ª administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 4.882,5 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias (folio 98 y recibos salariales).

SEGUNDO.- E1 actor ha estado de alta en la Seguridad Social por cuenta de las empresas que se dirán y en los periodos que se indican:

Cooperativa Enseñanza Cois: 8-10-81 a 30-6-82

1-10-82 a 30-6-83

"" 3-10-83 a 28-1-87

Instituto Municipal de Deportes: 1-12-83 a 1-5-86 Patronato Padres Pérez del Pulgar: 1-1-87 a 30-9- 91 Cooperativa Enseñanza Cois: 30-1-87 a 25-2-87 17111127-2_87 a 5-10-88 Club Asoc. Atlética Moratalaz: 1-11-88 a 31-10-90 Unipublic SA: 1-11-90 .......

(folio 696).

TERCERO.- Desde la temporada deportiva atlética 86/87, la empresa demandada Unipublic SA mantuvo una relación contractual con la empresa Club Asociación Atlética Moratalaz, cuyo objeto consistía en la cesión a favor de Unipublic SA para su explotación, de todos los derechos de utilización del nombre del Club A.A.M. así como la imagen de sus atletas (folio 295 a 300).

CUARTO.- E1 demandante formaba parte de la Junta Directiva del Club Asociación Atlética Moratalaz como Director Técnico desde al menos Noviembre de 1986 (folio 659).

QUINTO.- Con fecha 20-5-04 la empresa demandada comunica al trabajador mediante carta la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) ET invocando causas económicas y organizativas, dando su contenido por reproducido a efectos de integrar este hecho probado al obrar en autos (doc. 1 de la demandada y folios 4 a 8 aportados con la demanda).

SEXTO.- Con fecha 5-3-02 la empresa demandada Unipublic SA y la entidad Club Asociación Atlética Moratalaz acordaron la resolución del contrato que les unía desde la temporada 86/87 con efectos a la conclusión de la temporada atlética 2000/2001 (folios 688 a 690).

SEPTIMO.- La empresa demandada Unipublic SA dedicada a la actividad de Publicidad y organización de Espectáculos Deportivos, es la organizadora de la Vuelta Ciclista a España a cuya organización se dedica el año entero (reconocido testifical Sr. Mendez Abascal).

OCTAVO.- Desde que la demandada cesó en su relación contractual con el Club Asociación Atlética Moratalaz la actividad de la misma en el campo del atletismo consiste en la organización de dos "meetings" al año, en Junio el de Rivas-Vaciamadrid y en Julio el de Salamanca (interrogatorio actor y testifical Moracho).

NOVENO.- En el libro oficial de Ruta de la Vuelta Ciclista a España de 2003 figura el detalle del cuadro de organización de la empresa apareciendo el actor en el Pág.: 2

Departamento de Servicios Generales en Sede Central (doc. 30 actor),

DECIMO.- Hasta la fecha del despido el actor ha venido dedicándose en la empresa demandada a organizar los "meetings" de Rivas y Salamanca, así como a organizar juegos escolares en coordinación con el Consejo Superior de Deportes, así como juegos universitarios, contratar deportistas, médicos y masajistas, relaciones públicas para búsqueda de patrocinio de Juegos Municipales (interrogatorio del actor, doc. 6 demandada) y de la Vuelta Ciclista a España.

UNDECIMO.- Junto con la carta de extinción de la relación laboral, la empresa hizo entrega al actor de dos cheques nominativos por importe uno de 10.573,21 euros en concepto de nómina de mayo, parte proporcional extras y falta de preaviso y otro por importe de 44.268 euros en concepto de indemnización de 20 días por año de servicio calculado desde I-I1-90.

DUODECIMO.- E1 actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.- En el año 2003 en el Impuesto de Sociedades, la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad demandada arroja unos beneficios de 405.597,67 euros y en el año 2002 los beneficios eran de 628.503,77 euros (doc. 4 de la demandada relativa al impuesto de sociedades).

DECIMOCUARTO.- Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación ambas partes contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido. El recurso del demandante formula un primer motivo acogido al art. 191.b) LPL en el que solicita la revisión del hecho probado 1º con el fin de que se declare que la antigüedad del actor es de 1-7-86. No puede estimarse este motivo, ya que se fundamenta en una serie de argumentaciones y valoraciones del recurrente en relación con la prueba documental practicada, de la que cita los folios 657 al 675 globalmente, así como los folios 295 al 300, sin detallar dónde se localiza el documento del que deriva directa e inmediatamente el error de la juzgadora. En definitiva, se trata de la interpretación del recurrente de estos documentos, que relaciona y valora, argumentando también sobre el alcance de lo que se ha declarado en los hechos probados 2º y 3º y en los documentos correspondientes, con pretensión de que prevalezca su criterio sobre el de la Magistrado de instancia y olvidando las constantes y reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que la revisión de hechos solamente puede prosperar si el recurrente muestra la existencia de un error evidente a partir del contenido manifiesto de un documento o pericia debidamente citado, del que se desprenda tal error sin necesidad de efectuar razonamientos, deducciones o interpretaciones, y siempre que tal prueba no haya sido contradicha por otros elementos probatorios. Por todo ello se ha de desestimar el motivo.

En el segundo motivo del recurso del actor, amparado en el art. 191.b) LPL , se alega la infracción del art. 304 de la LEC , por haber comparecido a juicio un representante de la empresa que a juicio del órgano judicial carecía de facultades para contestar al interrogatorio de parte, por lo que no pudo practicarse esta prueba. Pero aun así, la facultad para tener por confesa a la parte es discrecional para el juzgador ( STS 27-4-04 ), a tenor del precepto citado y del art. 91.2 LPL , específicamente aplicable en el proceso social. Por ello no puede alegarse con fundamento la infracción de estos preceptos, máxime si, como en este caso ha sucedido, la Magistrado ha razonado con amplitud sobre la cuestión de la antigüedad sometida a debate y ha concluido a la vista de las pruebas practicadas que no había existido relación laboral anterior a la fecha que fija. Por ello se desestima el motivo.

Finalmente, en el tercero de los motivos, se alega con amparo en el art. 191.c) LPL la infracción del art. 53.1.b) en relación con el 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 122.2.b) y 3 de la LPL . En el desarrollo del motivo se sostiene que el error en la indemnización por despido objetivo fijada por la empresa no puede calificarse de excusable, manteniendo que se debería haber tenido en cuenta al menos la antigüedad de 1-11-88, que es la fijada en la sentencia. La respuesta al motivo está en relación con la que deba darse al recurso de la empresa, que también cuestiona la antigüedad, pero en este caso para situarla en fecha posterior, por lo que se aplaza la decisión respecto de este motivo al examen del recurso empresarial.

SEGUNDO.- Su primer motivo se acoge al art. 191, apartados a) o c), pues alega infracción del art. 218.1 LEC y refiere que la doctrina de suplicación no es unánime en cuanto al apartado del art. 191 por el que se debe denunciar la incongruencia de la sentencia. Pero en realidad se trata de un mero error material subsanable en cualquier momento, pues nadie ha puesto en duda que la fecha del despido es la de 20-5-04 (hecho probado 5º) y no 4-12-03 como por error se dice en el fallo, quedando rectificado tal dato.

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.b) LPL , se solicita la revisión del hecho probado 1º para que se declare que ha venido prestando servicios desde el 1-11-90 con antigüedad reconocida en nóminas de 1-11-88 a efectos de partes proporcionales. Para ello cita el documento obrante al folio 98 y en efecto así consta en el mismo, pues la empresa se dirige a la gestoría indicándole un reconocimiento de antigüedad a partir del 1-11-88 a efectos de partes proporcionales, dado que el trabajador pertenecía desde dicha fecha al club Asociación Atlética Moratalaz, documento reconocido de contrario, por lo que se ha de estimar el motivo. Añade la recurrente que en fechas anteriores el demandante venía prestando servicios para otras empresas a tiempo completo, pues en el certificado oficial no consta que lo hiciera a tiempo parcial, lo cual es cierto, si bien es innecesario resaltarlo porque la sentencia no considera que el demandante hubiera prestado efectivamente servicios para la recurrente, sino que simplemente se basa en el reconocimiento de la antigüedad en las nóminas.

En estrecha relación con el anterior se halla el motivo cuarto, en el que se alega, al amparo del art. 191.c) LPL , la infracción del art. 56.1.a) del ET y de la jurisprudencia relativa a la distinción entre tiempo de servicios efectivos y antigüedad reconocida a otros efectos distintos de los indemnizatorios.

Es cierto que la jurisprudencia ha establecido el criterio general según el cual "a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo" ( sentencias del TS de 8 mar. 1993 RJ 1712, 5 feb. 01 RJ 2144 entre otras).

Por ello debe estimarse el motivo y coherentemente reducir la indemnización a la que resulte del cómputo de prestación de servicios a partir de 1-11-90, puesto que según el documento citado el reconocimiento tenía una eficacia muy limitada, y aun sin considerar dicho documento en ningún momento la empresa ha reconocido al actor la antigüedad de 1-11-88 "a todos los efectos", ni puede considerarse que la inclusión de este dato en los recibos salariales lleve implícito tal reconocimiento generalizado. En consecuencia, procede la desestimación del tercero de los motivos del recurso del actor, y por ello la de la totalidad de su recurso.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso de la empresa, al amparo del art. 191.b) LPL , se solicita la revisión del hecho probado 10º de la sentencia con el fin de que se declare que el actor solamente efectuaba, por encargo de la empresa, la organización de las reuniones deportivas de Rivas y Salamanca, y que el resto de los cometidos los realizaba por iniciativa propia y eran residuales. Pero la modificación no puede aceptarse porque se basa en una serie de comentarios e interpretaciones sobre un documento que ya ha sido valorado por la juzgadora de instancia y del que no se desprende con toda evidencia y certeza lo que la empresa recurrente afirma, por lo que se ha de desestimar el motivo.

El motivo correlativo es el quinto, en el que al amparo del art. 191.c) LPL se alega la infracción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, citando las sentencias del TS de 3-2-02, 19-3-02 y 21-7-03 . En el desarrollo del motivo se sostiene la procedencia del despido objetivo del actor, con base en que la propia sentencia reconoce que la actividad de atletismo ha descendido, añadiendo que no es aceptable la tesis según la cual sea necesario demostrar que no se puede ubicar al actor en otras actividades como alternativa al despido.

Es cierto que esa tesis de la sentencia no se puede compartir, pues la jurisprudencia ha establecido que solamente las causas económicas pueden exigir la consideración del conjunto de la empresa y actúan en este ámbito global de afectación, mientras que el resto de las causas - técnicas, organizativas o de producción - deben operar aisladamente en el centro o unidad donde se plantea la situación. En este sentido se ha declarado que "la necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto. Cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras (...) El equivocado tratamiento y significado que, de manera uniforme, hace la sentencia recurrida de todas las causas justificativas de la amortización individual de puestos de trabajo, conduce a la inaceptable conclusión de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así el despido se califica de improcedente. A este respecto debe tenerse presente el texto legal en sus pronunciamientos concretos; el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores no contempla esa posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida, en la plantilla utilizando sus servicios en otros centros de trabajo de la misma o de distinta localidad." ( sentencias del TS de 13-2-02, 19-3-02 y 21-7-03 ).

Ahora bien, aun siendo cierto que la actividad de atletismo ha descendido desde marzo de 2002 en que la demandada cesó en su relación contractual con el Club Asociación Atlética Moratalaz consistiendo solamente en dos reuniones al año (hechos probados 6º y 8º) también se ha declarado probado que el actor, desde aquella fecha, no sólo se ha dedicado a la organización de esas dos reuniones deportivas, sino a otra serie de cometidos como organizar juegos escolares en coordinación con el Consejo Superior de Deportes, así como juegos universitarios, contratar deportistas, médicos y masajistas, relaciones públicas para búsqueda de patrocinio de juegos municipales y de la Vuelta Ciclista a España, que es la principal actividad de Unipublic (hechos probados 7º y 10º). Es decir, que durante esos dos años que transcurren desde que disminuye la actividad a que se dedicaba el actor, éste ha venido realizando otros cometidos, como se ha declarado probado y es lógico, pues si no fuera así no se entendería que la empresa no hubiera procedido con anterioridad a la amortización de su puesto de trabajo. Por ello no queda justificada la desaparición de las funciones y la consiguiente amortización, que tal vez hubiera sido procedente en marzo de 2002, pero no cuando tras aquella fecha el demandante ha seguido realizando, como declara probado la sentencia, otros cometidos laborales. De ahí que deba confirmarse la calificación de improcedencia, aunque no sean acertados algunos de los razonamientos de la fundamentación jurídica.

Por lo razonado procede la estimación parcial del recurso de la empresa, con disminución de la antigüedad para situar su fecha inicial el 1-11-90, con la consiguiente reducción del importe de la indemnización por despido improcedente, con revocación parcial de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 201.2 y 3 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada UNIPUBLIC S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en fecha 21-9-2004 en autos 597/04 sobre despido, seguidos a instancia de D. Enrique contra la recurrente y en consecuencia revocamos dicha sentencia en lo relativo a la indemnización, que será de 97.917,20 € en lugar de la fijada en la sentencia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el demandante.

Se devolverá a la recurrente la totalidad del depósito y en cuanto a la consignación de la cantidad objeto de condena se efectuará la devolución parcial correspondiente a la reducción de aquélla. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002681/05, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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