Sentencia Social Nº 584/2...re de 2006

Última revisión
02/10/2006

Sentencia Social Nº 584/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2514/2006 de 02 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 584/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100527

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002514/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00584/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2514-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 835-05

RECURRENTE/S: DON Carlos Manuel

RECURRIDO/S: FONTANERÍA Y CALEFACCIÓN AQUAFONT S.L. Y FOGASA.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dos de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 584

En el recurso de suplicación nº 2514-06 interpuesto por el Letrado DON JUAN BARRAGÁN MORALES, en nombre y representación de DON Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 835-05 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Carlos Manuel contra FONTANERÍA Y CALEFACCIÓN AQUAFONT S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con desestimación de la demanda presentada por Carlos Manuel contra FONTANERIA Y CALEFACCIÓN AQUEFONT S.L. Y FOGASA debo absolver y absuelvo a la parte demandada al no haberse acreditado la existencia de despido verbal."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestaba servicios para la parte demandada desde el 23-03-04 con categoría de peón y salarios de 1.114,57 euros con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Figura dado de baja desde el 12.09.05 por baja no voluntaria. TERCERO.- No consta que sea o haya sido representante de los trabajadores o sindical. CUARTO.- El actor se fue a principios de agosto y volvió el 29 ó 30 de ese mes y, se volvió a ir el 12-09-05."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada en autos, al no haberse acreditado el despido verbal aducido. Articula al efecto la recurrente dos motivos de suplicación. Un primer motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., para interesar la revisión del hecho 4º . Y un 2º motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para denunciar la infracción de los arts. 49.1.d), 55.4 y 56 del E.T. Todo ello para sostener que al haber mediado, por parte del empresario, una baja "no voluntaria" en la Seguridad Social, del trabajador accionante, el cese en la relación debe considerarse constitutivo de un despido improcedente.

Ninguno de ambos motivos puede merecer acogida. El 1º, al no tener respaldo documental alguno el aserto que pretende introducirse en el hecho 4º, en orden a que dejó el actor de trabajar "por indicaciones del empresario", y constar ya, en el Fundamento de Derecho 2º, que pese a que en la baja en la Seguridad Social del demandante se hizo figurar que era "no voluntaria", sin embargo también se dice que fueron libradas al actor sendas comunicaciones el 29-8-2005 y el 10- 10-2005, en la 1ª de las cuales fue requerido para justificar la ausencias al trabajo desde el 8-8- 2005, y en la 2ª se precisaba el significado de aquella baja, sin que conste se hubiese cumplido el primer requerimiento, o se hubiese dado respuesta a las mismas, cuando aún la empresa no conocía la puesta en marcha de estas actuaciones. Y el 2º, atinente al examen del derecho aplicado, en razón a que la ausencia de prueba sobre el despido verbal aducido, cuya responsabilidad probatoria incumbe a la parte actora -art. 217 de la L.E.C .-, impide considerar la improcedencia que se postula, al no constar la existencia misma del despido. Por todo ello el recurso interpuesto debe ser desestimado. Sin costas -art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por DON Carlos Manuel contra FONTANERÍA Y CALEFACCIÓN AQUAFONT S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002514-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el díapor el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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