Sentencia Social Nº 584/2...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Sentencia Social Nº 584/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2009 de 03 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 584/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100947

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2497

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00584/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100516, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 493 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.

Recurrido/s: Virgilio , ELECNOR,S.A. , CIA ASEGURADORA ZURICH , CIA ASEGURADORA XL

INSURANCE COMPANY LIMITED

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 156 /2007

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Tres de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 584/09

En el RECURSO SUPLICACION 493 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. ALFONSO RODRIGUEZ FRADE, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S.A, contra la sentencia de fecha 25-05-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número DEMANDA 156 /2007, seguidos a instancia de D. Virgilio , parte representada por Dª. MARIA JOSE IGLESIAS TORO frente a IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA,S.A., ELECNOR,S.A. , CIA ASEGURADORA ZURICH , CIA ASEGURADORA XL INSURANCE COMPANY LIMITED, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Virgilio , nacido el día 10 de septiembre de 1. 948 venía prestando sus servicios profesionales para el codemandado ELECNOR SA desde el día 28 de julio de 2003 con la categoría profesional de oficial de segunda electricista y un salario mensual de 1. 012, 36 euros. ELECNOR SA era subcontratista de la empresa IBERDROLA. SEGUNDO: El día 7 de abril de 2004 el trabajador sufrió un percance calificado como accidente de trabajo. Alrededor de las 14 horas Mientras se encontraba realizando aquel realizando sus labores profesionales en la finca "Viña la Mata", en concreto sustituyendo un tendido eléctrico de baja tensión. Se trataba de sustituir el conductor desnudo por un nuevo conductor trenzado y aislado para mejorar las condiciones del servicio eléctrico. TERCERO: Para hacer estos trabajos el actor se subió a un apoyo de hormigón utilizando una escalera de mano hasta ubicarse a la altura necesaria. Una vez amarrado por su cinturón, cortó los conductores desnudos. Observó entonces que el apoyo de hormigón se movía. El jefe del equipo, presente en ese trance Mario le dijo que se bajase en el instante de la escalera. En ese momento el actor se dispuso a descender y se desabrochó el cinturón. Desde una altura de 4 metros el actor cayó al suelo y ello al partirse el apoyo. La empresa autorizaba a sus trabajadores a utilizar tal apoyo. CUARTO: El poste tenía alrededor de 30 años. Los obreros confiaban en que el aspecto de los postes le permitiese saber si estaban o no en buen estado. Esta era la praxis habitual consentida por la empresa. QUINTO: El actor sufrió la fractura de la tibia. Las lesiones fueron calificadas como leves por el facultativo que lo atendió. SEXTO: Se ha levantado acta por la Inspección de trabajo con fecha 16 de mayo de 2004. En ella, la Inspección impone sanción por falta leve por importe de 300 euros. Esta resolución es firme. SÉPTIMO: El actor comenzó a trabajar para ELECNOR en 1. 996 y cesó voluntariamente en su en 2001. Ulteriormente volvió a ser contratado. El actor ha recibido diversos cursos de formación con cargo a la empresa. OCTAVO: Se ha dictado por este Juzgado sentencia firme de fecha 26 de mayor de 2008 la cual obra unida y se tiene por reproducida lo mismo que la STJ de Extremadura de 15 de enero de 2009. NOVENO: Consecuencia del accidente sufrido, el actor fue declarado en IPA el 23 de enero de 2006 en atención al siguiente cuadro clínico residual: secuelas de inestabilidad de la rodilla izquierda. Trastorno depresivo mayor. La base reguladora de la prestación asciende a 1. 374, 85 euros. DÉCIMO: Tras el accidente el actor permaneció en IT 538 días, de ellos estuvo hospitalizado 21. ONCE : El convenio colectivo que regula las relaciones de las partes impone el pago de una compensación para el caso de ser declarado en incapacidad para el trabajo. El actor la ha percibido por importe de 20. 052 euros. DOCE: La póliza de aseguramiento que tiene suscrita la codemandada IBERDROLA con la compañía XL INSURANCE COMPANY LIMITED tiene una franquicia de 300 000 euros. Se tiene aquí por reproducido su contenido. ELECNOR tenía asegurada la cobertura de la contingencia con la COMPAÑÍA ASEGURADORA ZURICH. TRECE: La situación de depresión del trabajador consecuencia del accidente hace que permanezca casi siempre en su domicilio, que comparte con su esposa, hijo y dos ancianos afectos de demencia senil. El hijo tiene solicitada en su empresa la exoneración de hacer horas extraordinarias para poder ayudar a cuidar a su familia. CATORCE: El actor se ha gastado 7. 500 euros para adecuar su vivienda a sus limitaciones. QUINCE: El actor fue declarado en IPA por resolución dictada por el INSS el 23 de enero de 2006. Este presentó la papeleta de conciliación contra ELECNOR el 19 de enero de 2007. La demanda se presenta en el Juzgado el día 4 de abril de 2007 pretendiendo la responsabilidad solidaria de los llamados a juicio. Esta demanda inicial fue ampliada respecto de IBERDROLA el 25 de mayor de 2007. Se tiene aquí por reproducido el trámite seguido tal y como deriva de los autos."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Virgilio contra ELECNOR SA, CÍA ASEGURADORA ZURICH, IBERDROLA, CÍA ASEGURADORA XL INSURANCE COMPANY LIMITED y en virtud de lo que antecede, CONDENO SOLIARIAMENTE a ELECNOR SA, CÍA ASEGURADORA ZURICH, IBERDROLA a que paguen al actor la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS (142. 500 ?) ABSUELVO a CÍA ASEGURADORA XL INSURANCE COMPANY LIMITED de los pedimentos que contra ella se formulan."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25-09-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que la condena, solidariamente con la otra empresa y una de las compañías aseguradoras demandadas, a abonar al trabajador demandante una indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación una de las demandadas que, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al sexto para que lo que en él conste sea que "se ha levantado Acta por la Inspección de Trabajo a la empresa ELECNOR, SA, con fecha 16 de mayo de 2004. En ella la Inspección propone la imposición de una sanción por falta leve, por importe de 300 euros", pudiéndose acceder a ello porque es evidente que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no tiene facultades para imponer sanciones, sino, a tenor del art. 7.4 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , tan sólo la de iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción, y así consta en el Acta que aparece en los folios 692 y 693 de los autos que la sanción se propone y no se impone, pero, como se razona en la impugnación del recurso de una de las codemandada, el juzgador de instancia ha debido querer decir que la sanción se impuso por el órgano competente para ello, que es la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, en resolución que también consta en autos, siendo indiferente para los efectos del recurso que la Inspección la impusiera o sólo la propusiera o, incluso, que ni se propusiera ni impusiera por ninguna de las dos.

SEGUNDO.- Los restantes motivos del recurso, que pueden estudiarse conjuntamente, se dedican, al amparo del ap. c) del mismo precepto procesal que el anterior, a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que puedan haberse cometido en la sentencia recurrida, denunciando la infracción de los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1.973 y 1.974 del Código Civil, alegando que la acción ejercitada en la demanda ha prescrito porque, produciéndose la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta mediante resolución del INSS de 23 de enero de 2006, cuando se dirigió la demanda contra la recurrente, el 25 de mayo de 2007, ya había pasado el plazo de un año establecido para la prescripción de las acciones como la que se ejercita, sin que la petición de conciliación contra otra de las demandadas sirva para interrumpirla.

En primer lugar, hay que dejar sentado que, como se alega en el motivo, el plazo que hay que aplicar aquí para la prescripción de la indemnización que se reclama es de un año, tal como se mantiene por el Tribunal Supremo en Auto de 18 de marzo de 2003 , por el que no se admite un recurso de casación para la unificación de doctrina porque "el criterio de la sentencia recurrida se ajusta al adoptado por la resolución de contraste, de la Sala, de 10 de diciembre de 1998 , en el sentido de apreciar como plazo de prescripción de la acción resarcitoria de daños derivados de accidente de trabajo imputables a la empresa, el de un año, establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como también se estima por la sentencia de la Sala de 12 de febrero de 1999 (REC. 1494 )".

Entrando ya en la principal cuestión que se plantea aquí, la relativa al día en que ha de empezar a contarse ese plazo de un año para que opere la prescripción, al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de julio de 2006 (RUD 834/2005 ), en la que se mantiene:

"cuestión que ya ha sido objeto de unificación, entre otras, en las sentencias de esta Sala, oportunamente citadas por el Ministerio Fiscal, de 22 de marzo de 2002 (Rec. núm. 2231/01) y de 20 de abril de 2004 (Rec. núm. 1954/04 que cita la anterior y otras, y resume así dicha doctrina: «La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así lo declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/1997 ). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que esta Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1998 (Rec. 124/1997) y 17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/1998 ) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado. Es por otra parte la tesis que aquí se mantiene la que ya se esbozaba en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2002 en supuesto cuya paridad con el de autos no es dable desconocer».

En nada empece a esta doctrina el que se haya seguido paralelamente un proceso sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad, porque la acción sobre recargo de prestaciones es diferenciada e independiente, y dirigida a obtener una compensación autónoma, y que por su carácter sancionador no es computable en el quantum indemnizatorio total (sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000 (Rec. 2793/99 ). Nótese que la actuación empresarial culposa se analiza en este propio proceso, sin necesidad de que le preceda el proceso sobre el recargo, que puede no existir en muchos casos, y en cambio es precedente necesario la determinación del daño constituido por las consecuencias que las secuelas del accidente le van a producir".

De la doctrina contenida en la sentencia del Alto Tribunal se desprende que, si bien las actuaciones seguidas para determinar si se imponía recargo por omisión de medidas de seguridad en las prestaciones derivadas del accidente no interrumpieron la prescripción, ésta arranca desde el momento en que el accidentado conoce la resolución por la que se fijan de forma definitiva las consecuencias del accidente, declarando, en su caso, la invalidez permanente. Aquí consta que, en efecto, el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta el 23 de enero de 2006, pero, en cambio, no consta cuando tuvo conocimiento de esa resolución y, como se dice en la ilustrativa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 5 de julio de 1999 , respecto "a la alegación y prueba del evento que constituye el punto de partida del plazo de prescripción, no cabe duda de que tanto la una como la otra son cargas que recaen sobre el demandado", añadiendo:

"En términos procesales, la prescripción extintiva es un hecho excluyente típico, una excepción en sentido propio, y como tal no puede ser apreciada de oficio por el juzgador, sino que su operatividad en el juicio precisa que sea alegada y probada en todos sus elementos componentes por el litigante a quien beneficia. En este sentido la prueba del comienzo del plazo de prescripción incumbe a quien alega la excepción, ya que es uno de los requisitos del derecho que opone igualmente, que quien opone la excepción debe probar, sobre todo, el hecho que da lugar al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo; si partiendo de ese momento ha transcurrido el plazo señalado por la ley para la acción de que se trate, corresponderá al demandante probar, o bien que dicho momento no puede ser considerado como inicio del plazo prescriptivo, o bien que se ha verificado una causa interruptiva de la prescripción. De idéntico parecer es la Jurisprudencia. Así, la S. de 21 febrero 1974 mantiene que el señalamiento del día inicial corresponde a quien alega la prescripción: la de 27 de abril de 1992 indica que la prueba de los hechos en que la prescripción se funda -incluido el día inicial- incumbe a quien la alega; la de 21 de mayo de 1992 señala que la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso prescriptorio corresponde a quien formula la excepción; y la de 20 de octubre de 1993 reitera que la carga de la prueba del día inicial pesa sobre el demandado.

Consecuencia de lo dicho es que la prescripción no podrá ser apreciada cuando por el resultado de la prueba no sea factible establecer con exactitud el día en que debe comenzar a contarse el plazo que sea de aplicación pertinente. La Jurisprudencia se muestra unánime en este sentido. Sirvan como ejemplo de ello las SSTS de 10 de marzo de 1989, 24 de enero de 1990, 3 de diciembre de 1993 y 7 de marzo de 1994 , a cuyo coincidente tenor la indeterminación del día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado. Del mismo modo, la S. de 30 de mayo de 1992 insiste en la necesidad de que la resolución judicial fije con claridad el término de inicio del plazo prescriptivo para que la excepción pueda prosperar".

De todas formas, como nos dice el juzgador de instancia y el impugnante, la interposición de la solicitud de conciliación contra uno de los demandados antes de transcurrir un año desde que se dictó la resolución mencionada, interrumpió la prescripción y, tratándose de una responsabilidad solidaria, el art. 1.974 del Código Civil determina que esa interrupción aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Así lo han entendido, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 4 de marzo de 2004 , de Murcia en la de 23 de diciembre de 2002, Navarra en la de 21 de noviembre de 2001 y de Castilla-La Mancha en la de 23 de enero de 1998, en la que se expone que, si, según el art. 1144 del Código Civil , "el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, así como que las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. De ello deriva que, al igual que el pago realizado por uno de los deudores solidarios extingue la obligación (artículo 1145, párrafo primero del Código Civil ), también debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la acción contra uno de ellos perjudicará a la totalidad de los deudores solidarios (artículo 1141, párrafo segundo CC citado), entendido ello también en un sentido extrajudicial (Caffarena Laporta), y en su consecuencia, que de ahí derive la interrupción de la prescripción también contra los que no fueran expresamente demandados, como señala de modo expreso el artículo 1974, párrafo primero, del meritado Código sustantivo, como una consecuencia clara del origen francés de la solidaridad de nuestro Código (Díez Picazo ). Y así, ocurrirá por el ejercicio de una reclamación por parte del acreedor contra alguno de los deudores solidarios, sea la misma judicial o extrajudicial, y ello incluso, tanto desde esa perspectiva de la solidaridad pasiva -que sería el caso ahora analizado- como de la activa (Díez Picazo, de Castro)".

TERCERO.- En los otros dos motivos del recurso, que pueden estudiarse conjuntamente, se denuncia la infracción de los arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.101 y siguientes y 1.902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida en sentencias que la recurrente cita, alegación que no puede prosperar, bastando con remitirnos a lo que, también respecto a la responsabilidad de la recurrente, se razonó en la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2009 , ya firme, que recayó en el proceso en que se discutió sobre el recargo en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente del trabajador demandante, por omisión de medidas de seguridad que establece el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , teniendo en cuenta que nada consta en los hechos probados de la aquí recurrida sobre las múltiples alegaciones fácticas que se hacen en los motivos del recurso y ni siquiera se ha intentado su introducción como tales y que, por tanto, no hay razón para cambiar de criterio. Se dice en la mencionada sentencia de esta Sala:

"Por último, en lo que respecta a los sujetos responsables, y la responsabilidad solidaria declarada de empresa principal y subcontratista, nos ha de bastar remitirnos a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, RCUD 576/2007 , que resume la doctrina en este punto, en su fundamento de derecho tercero, en el que incluso contempla un supuesto similar al examinado, que queda resaltado en negrita, pronunciándose en el siguiente sentido:

... a efectos de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales y accidentes de trabajo debidos a su infracción, ha identificado los conceptos de "centro de trabajo" y "lugar de trabajo". Así la Sentencia de 18 abril 1992, (Recurso 1178/1991 ), resolviendo litigio sobre accidente ocurrido antes de la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, declaraba que "el art. 40 de la Ley 8/1988, de 7 abril , establece que «los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad responden del incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de Seguridad e Higiene durante el período de vigencia de la contrata, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aun cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista». El art. 17 del convenio núm. 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo, ratificado por España mediante Instrumento de 26-7-1985, publicado en el BOE 11 noviembre de ese mismo año, para el supuesto de que «dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo», establece un «deber de colaboración» entre las mismas en la aplicación de las medidas de seguridad e higiene; de esta disposición parece lógico deducir, en los casos de contratas o subcontratas, la posibilidad de que la responsabilidad que venimos examinando, alcance tanto al empresario directo o contratista como al principal, cuando exista base suficiente para ello. Sentencia que acabó aceptando como centro de trabajo, a estos efectos, un poste eléctrico en medio del campo y, ocurrido accidente en ese lugar, declaró la responsabilidad solidaria de la empresa eléctrica titular del mismo.

La Sentencia de 5 mayo 1999 (Recurso 3656/1997 ) recordaba que "lo decisivo, como ocurre también en otros supuestos como en el caso de la empresa usuaria en el trabajo temporal, es el hecho de que "el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran" La de 26 de mayo 2005 (Recurso 3726/2004) EDJ 2005/103653 , señalaba que "la doctrina científica y la jurisprudencia (por todas, la sentencia de esta Sala de 22/11/2002 (Recurso 3904/2001 ) EDJ 2002/54257 vienen entendiendo que el estricto concepto de centro de trabajo previsto en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 no resulta aplicable a los efectos previstos en las normas ahora examinadas, sino que la referencia legal equivale más bien a la expresión «lugar de trabajo», lo que aplicado al caso que aquí se resuelve significa que si la empresa que ahora rechaza su responsabilidad se ha adjudicado una obra para su ejecución, y decide libremente subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, lo mismo que los beneficios, con la contrata, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista en relación con una obra de la que era adjudicatario".

Doctrina la expuesta aplicable al tema hoy discutido y que viene avalada por lo dispuesto en el Real Decreto 171/2004, de 30 enero que desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8-11-1995, de Prevención de Riesgos Laborales , en materia de coordinación de actividades empresariales, al señalar en su art. 2 que a los efectos de lo establecido en ese Real Decreto , se entenderá por centro de trabajo, cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo. Y empresario titular del centro de trabajo, la persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo.

En el supuesto examinado, no constan probadas las alegaciones que efectúa la recurrente, en lo que atañe a las inspecciones efectuadas a la subcontratista, incumpliendo, pese a todas las medidas que afirma adoptar en la evitación de accidentes laborales, el deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, vigilancia que no se declara probada, lo que implica la extensión de la responsabilidad en materia de incumplimiento de medidas de seguridad a la empresa principal recurrente, debiendo confirmar en su integridad la decisión adoptada por el Magistrado de instancia".

Por lo expuesto, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SA contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de D. Virgilio frente a la recurrente, ELECNOR SA, CÍA ASEGURADORA ZURICH y CÍA ASEGURADORA XL INSURANC COMPANY LIMITED, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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