Sentencia Social Nº 584/2...io de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 584/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1094/2011 de 17 de Junio de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 69 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 584/2011

Núm. Cendoj: 28079340012011100497


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0001094/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00584/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1094/11

Sentencia número: 584/11

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1094/11 interpuesto de forma conjunta por DON Dionisio , DON Felicisimo , DOÑA Miriam , DON Ismael , DON Marino , DON Prudencio , DOÑA Zulima , DON Jose Luis y DON Juan Pablo , contra la sentencia dictada en 27 de octubre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID , en los autos acumulados números 1.195/10 y 1.198/10 a 1.205/10, ambos inclusive, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la entidad pública empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), en materia de resolución de contrato por voluntad del trabajador, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para AENA con la categoría de Controladores Aéreos, y con la antigüedad, puesto de trabajo y salario anual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras que para cada uno de ellos se refleja en el hecho primero de cada demanda y cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.- No consta que los demandantes ostenten cargos de representación sindical de los trabajadores, siendo no obstante todos ellos afiliados al Sindicato USCA.

TERCERO.- En fecha 5-2-10 la Entidad demandada remitió a cada uno de los demandantes una carta por burofax en los términos que constan en el documento 2 de los aportados por la parte demandante y cuyo contenido se da por reproducido en la que sustancialmente se indica que llevan más de cinco años negociando la renovación del Convenio colectivo profesional de los Controladores y que tras mantener 65 reuniones con los representantes sindicales no se ha logrado el más mínimo avance. Se hace constar que la regulación de la navegación aérea en Europa ha cambiado radicalmente y que Aena debe adaptarse a esta normativa y que la grave crisis económica que atraviesa el país hace imperativos los cambios. Hace constar la Entidad demandada que el bloqueo de la negociación colectiva por la posición inmovilista de los representantes de los trabajadores en la mesa de negociación ha llevado a la ruptura de la negociación y a la petición a la autoridad aeronáutica de que tome medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de navegación aérea y que como consecuencia de tal petición el Consejo de Ministros ha aprobado en ese mismo día 5 de Febrero un Real Decreto Ley que ha entrado en vigor el mismo día tras ser publicado en el BOE y que regula la prestación de los servicios de tránsito aéreo, establece las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y fija determinadas condiciones laborales para los controladores civiles y en particular para AENA, figurando entre las medidas algunas que afectan directamente a los demandantes en cuanto a la duración de su jornada laboral, el establecimiento de turnos de trabajo y periodos de descanso. Finalmente se indica que solicitan la colaboración en la aplicación de dicha norma, manifestando que la puerta de la negociación sigue abierta.

CUARTO.- El 3-2-10 se remitió por AENA un escrito a la Dirección General de Aviación Civil en los términos que constan en el documento obrante a los folios 757 y siguientes manifestando que la negociación con la representación sindical ha llegado a una situación de estancamiento no superable autónomamente por las partes. En fecha 4-2-10 se emitió por la Dirección General de Aviación Civil un informe sobre la problemática situación de AENA en relación con los requisitos en materia de continuidad del servicio, sostenibilidad y rendimiento en materia de costes y productividad y necesidad de medidas urgentes para cumplir los Reglamentos CE 550/2004 , Reglamento 2096/2005 y Reglamento 1070/09 en los términos que constan en el documento 4 de la demandada que se da por reproducido.

QUINTO.- En fecha 5-2-10 se publicó en el BOE el RD Ley 1/10 de 5 de febrero por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, que entraron en vigor el mismo día de su publicación.

En fecha 15-4-10 se publicó en el BOE la Ley 9/l0 de 14 de abril que deroga el RD 1/10 y que dispone entre otros extremos medidas transitorias en relación al actual prestador de servicios de tránsito aéreo.

SEXTO.- En fecha 10-5-10 se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional Sala de lo Social en procedimiento instado por el Sindicato USCA contra AENA y el Ministerio de Fomento sobre conflicto colectivo en los términos que constan en el documento 1 de los aportados por la parte demandada y que se da por reproducido. Dicha Sentencia es firme y en la misma se desestima la demanda formulada por el Sindicato USCA tras concluir que al admitirse pacíficamente que la reposición íntegra en los derechos establecidos por el I convenio colectivo suscrito por AENA y los controladores aéreos choca frontalmente con la Ley 9/2010 de 14 de abril cuya constitucionalidad no se pone en duda por la Sala, no resta más alternativa que la total desestimación de la demanda.

SEPTIMO.- Consta que el 21-5-92 se suscribió por la Administración del Estado y Aena y las representaciones sindicales un acta de acuerdo final pactando el denominado Estatuto de los Controladores de Circulación Aérea en los términos que constan en el documento 13 de la demandada y que se da por reproducido, fijándose una jornada anual máxima en puestos de trabajo sujetos a turnicidad de 1200 horas y en fecha 18-3-99 se publicó en el BOE el I Convenio colectivo de los CCAA cuyo vencimiento se produjo el 31-12-04 permaneciendo prorrogado desde entonces. En el artículo 126 de dicho Convenio se recogen los conceptos retributivos de los controladores.

OCTAVO.- En Acta de la Comisión permanente prevista en el Acuerdo Octavo del I convenio colectivo entre Aena y los CCAA, acta 1/02 se aprobó el acuerdo sobre medidas de carácter laboral y operativo durante el periodo 2002-2003 que se adjunta como anexo al acta como documento 7 de la demandada y que se da por reproducido. Los objetivos de dicho Acuerdo eran entre otros posibilitar el mantenimiento de las configuraciones básicas necesarias de las salas de operaciones durante el periodo 2002-2003 para que la prestación del Servicio de control de la circulación aérea se produzca en términos de calidad y seguridad. Entre las medidas que se contemplaban en dicho acuerdo estaba lade la ampliación voluntaria de actividad laboral programable.

Por Acta de 8-1-04 se acordó prorrogar parcialmente y con carácter provisional y transitorio en lo que respecta a las medidas que se reflejan en dicha acta y que figuran incluidas en el acuerdo de medidas de carácter laboral y operativo durante el periodo 2002-2003, entre otras las referidas a la ampliación voluntaria de actividad laboral programable. Sobre la prórroga de tales acuerdos se llegaron a distintos acuerdos en la comisión permanente de 9-3-04 y de 20-6-05 en los términos que constan en los documentos 10 y 9 de los aportados por la parte demandada que se dan por reproducidos.

NOVENO.- En el documento 5 aportado por la demandada se reflejan las retribuciones no autorizadas por la CECIR respecto de los Controladores Aéreos desde el año 1999, dándose por reproducido.

DECIMO.- Las nóminas de los actores de Enero del 2009 a abril del 2010 se aportan por los mismos en su ramo de prueba como documentos 3, 10, 14, 20, 26, 31, 44, 50, dándose por reproducidas.

UNDECIMO.- En fecha 12-4-10 D. Dionisio solicitó a la Entidad demandada pasar a un puesto no operativo en las condiciones reguladas en el artículo 115 del I convenio colectivo de CCAA, es decir con las mismas retribuciones reconocidas actualmente y destino en la misma dependencia.

La Entidad demandada contestó a dicha solicitud mediante escrito de fecha 15-4-10 en el que se hace constar que comprobado que dicho trabajador ha alcanzado superándola la edad contemplada en la citada Disposición Adicional, acuerda encomendar provisionalmente con efectos del 15 de abril funciones no operativas en su Dependencia en el área de operaciones al citado controlador conforme lo determinado en la disposición adicional cuarta punto 2 de la Ley 9/10 de 14 de abril , indicando que esas funciones serán teniendo en cuenta su capacidad y experiencia las que determine de forma expresa al Director Regional de Navegación aérea y que su jornada laboral será la jornada ordinaria. Finalmente se indica que el Controlador deberá jubilarse de manera forzosa a los 65 años de edad conforme a la previsión del punto 3 de la citada disposición adicional cuarta de la Ley .

Por Acuerdo de Aena de 19 de agosto que se aporta como documento 7 por los actores y que se da por reproducido, se establece la finalización de la encomienda de funciones no operativas a dicho trabajador y la reincorporación a un puesto en el Aeropuerto de Barajas aunque de acuerdo con el Acta I/10 de la comisión negociadora se le designa expresamente para funciones no operativas en los términos que constan en el referido documento.

La misma petición de pasar a puesto no operativo la formuló el 8-4-10 D. Marino , el 12 de abril D. Zulima y el 14-4-10 D. Prudencio , respondiendo la Entidad demandada a este último en los mismos términos que a Dionisio encomendándole de forma provisional funciones no operativas en su dependencia.

DUODECIMO.- En fecha 20-1-05 se levantó acta de 1a Comisión Negociadora del II Convenio colectivo profesional entre Aena y el colectivo de Controladores Aéreos en los términos que constan en el documento 54 de la parte actora que se da por reproducido.

En fecha 29-9-09 se levantó Acta por la comisión negociadora del I Convenio colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores aéreos en la que se trató el tema relativo al análisis de la propuesta de acuerdo sobre revisión salarial para el año 2009 y aprobación en su caso, en los términos que constan en el documento 55 de la parte actora y cuyo contenido se da por reproducido. En dicha reunión tras analizarse la propuesta de AENA el USCA informa favorablemente la misma y la Comisión negociadora adopta el acuerdo en los términos que constan en dicha acta.

En fecha 17-3-10 se levantó Acta de la Comisión negociadora del Convenio en el que las partes efectúan una declaración conjunta en los términos que constan en el documento 2 de la parte demandada cuyo contenido se da por reproducido y en fecha 13-8-10 se suscribió el acuerdo de bases entre las representaciones de AENA y USCA para la resolución de los puntos reivindicativos planteados por la Asamblea Nacional d he USCA de 3-8-10 en los términos que constan en el documento 3 de la demandada que se da por reproducido.

DECIMOTERCERO.- En fecha 12-2-10 se aprobó por la Comisión Ejecutiva del CIR la resolución dictada por la Comisión Interministerial autorizando con carácter transitorio el régimen retributivo que se indica en el documento 6 de la demandada para el colectivo de los controladores aéreos y que se da por reproducido.

DECIMOCUARTO.- No consta que las retribuciones de los demandantes se hayan revalorizado en el 2% con efectos del 1-1-09 y la estructura retributiva de los demandantes se ha visto modificada desde la nómina de marzo del 2010 en los términos que constan en las nóminas que se aportan.

DECIMOQUINTO.- Se aportan por los demandantes los cuadrantes entregados por AENA tras la entrada en vigor del RD de 5 de Febrero del 2010 con la programación mensual para los meses de marzo y abril del 2010, contemplándose en los mismos servicios de mañana, tarde, noche e imaginaria de mañana, tarde y noche y señalando que los servicios de imaginaría tienen carácter obligatorio y conllevan responsabilidad de estar localizado 30 minutos antes y 60 minutos después del horario de inicio del servicio. Asimismo se hace constar que dichos cuadrantes sustituyen al publicado anteriormente por el mismo periodo y dependencia.

DECIMOSEXTO.- En Mayo del 2010 los demandantes formularon sendas reclamaciones previas frente a 1a Entidad demandada en los términos que se acompañan a cada demanda y que fueron resueltas por la Entidad demandada en los términos que constan en la resolución que se acompaña igualmente a cada demanda.

Asimismo consta que los demandantes solicitaron a la CIVCA del I Convenio CCAA que se pronuncie acerca del contenido de la reclamación previa formulada, sin que conste respuesta alguna por la citada Comisión.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando las demandas formuladas por D. Dionisio , D. Felicisimo , D. Ismael , D. Marino , Dª Miriam , D. Prudencio , Dª Zulima , D. Jose Luis Y D. Juan Pablo frente a la empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de marzo de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de junio de 2011 señalándose el día 15 de junio de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó en su integridad las demandas acumuladas de los nueve actores que rigen estas actuaciones, dirigidas contra la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en adelante, AENA), y en las que aquéllos postulan que se declare el derecho que, según ellos, les asiste a 'dar por resuelta la relación laboral que (mantienen) con la demandada, por incumplimientos contractuales gravemente atentatorios contra: (...). Y (...) condene a la citada entidad pública empresarial a abonar(les) la indemnización legal correspondiente, a razón de 45 días de la totalidad del salario que (tienen)reconocido por cada año de antigüedad consolidado, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades, en virtud de lo establecido en el precepto invocado más arriba, como si se tratara de un despido improcedente y con las consecuencias legales inherentes'. Con carácter general, los nueve accionantes mantienen que los incumplimientos contractuales que denuncian inciden en sus 'derechos básicos a las condiciones de trabajo pactadas y a la libre sindicación'; en el 'derecho básico a las retribuciones de carácter fijo' que tienen 'reconocidas y consolidadas y, concretamente, a las condiciones especificadas en los hechos sexto al octavo de este escrito'; en 'la falta de pago de cantidad alguna en concepto de 'Fondo de Acción Social' en la nómina del mes de abril de 2010'; y por último, en la 'falta de pago del incremento de retribuciones acordado convencionalmente con efectos desde 1 de enero de 2009, que sigue sin hacérse(les) efectivo al día de hoy'. Y como quinto quebrantamiento, cuatro de ellos se quejan, igualmente, del 'paso a otro puesto de trabajo no operativo, pero en condiciones muy distintas a las establecidas en los artículos 163, 164 y 115 del I CCP '.

SEGUNDO.-Recurren en suplicación conjuntamente todos los actores instrumentando ocho motivos, de los que el quinto adolece de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, ordenándose los cuatro primeros a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el siguiente lo hace, en realidad, a censurar la existencia de un pretendido defecto procesal causante de indefensión y, por último, los otros tres al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Otra precisión previa: razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el quinto motivo, en el cual se achaca una supuesta incongruencia omisiva a la sentencia recurrida, lo que, de ser así y a despecho de lo que en él se aduce, no determinaría el acogimiento de la acción extintiva ejercitada, sino la declaración de nulidad de la resolución judicial cuestionada, de lo que se sigue que el abordaje de este motivo sea prioritario.

TERCERO.-Pues bien, el mismo trae a colación como infringido el artículo 24 de la Constitución, argumentando en sus propias palabras que: '(...) ni en el fallo de la resolución recurrida, ni tampoco en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida existe pronunciamiento alguno sobre los pedimentos de las demandas contenidos en los apartados c), d) y e) del petitum de las mismas', lo que, a su entender, constituye un supuesto de incongruencia omisiva o por defecto generadora de indefensión. Desde luego, no es así. Ante todo, porque los recurrentes confunden lo que es la pretensión material que actúan, que en este caso no es otra que la reclamación de resolución indemnizada de sus contratos de trabajo por voluntad propia, con el fundamento histórico de la misma, compuesto por los hechos y razonamientos jurídicos que le sirven de sustento. Los apartados a que se refiere el motivo no son pretensiones autónomas, sino simples alegaciones fácticas tendentes al éxito de su petición. En todo caso, a tales hechos se refieren diversos ordinales de la versión judicial de lo sucedido, tales como el undécimo, decimotercero y decimocuarto, siendo valorados convenientemente por la Jueza quoen el fundamento tercero de la sentencia, por lo que mal cabe apreciar la incongruencia omisiva de la que se quejan, ni tampoco falta alguna de motivación.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial tiene declarado que:'(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Por su parte, según la doctrina constitucional, así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo: '(...) La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en elartículo 24.1de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (sentencias TC 14/1984,191/1987,144/1991y88/1992)'.

QUINTO.-Ninguno de estos desajustes formales concurre en el caso de autos, en que laiudex a quodio respuesta cabal a cuantas pretensiones ejercitan los demandantes, fijando para ello en la premisa histórica de su sentencia la convicción alcanzada en cuanto a lo acontecido, y valorando estos hechos desde la perspectiva jurídica propuesta por las partes como apoyatura de sus respectivas posiciones, para llegar, al cabo, a la conclusión de que lo acreditado no constituye los graves incumplimientos contractuales que imputan a su empleador, ni, mucho menos, es posible concluir que hayan perjudicado su formación profesional o menoscabado su dignidad como para que proceda acordar la resolución de sus contratos de trabajo con base en el artículo 50.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , lo que determina el rechazo de este motivo ordenado como quinto.

SEXTO.-Por su parte, el inicial, encaminado, como vimos, a poner de relieve erroresin facto, postula la modificación del hecho probado séptimo de la resolución impugnada, que dice: 'Consta que el 21-5-92 se suscribió por la Administración del Estado y las representaciones sindicales un acta de acuerdo final pactando el denominado Estatuto de los Controladores de Circulación Aérea en los términos que constan en el documento 13 de la demandada y que se da por reproducido, fijándose una jornada anual máxima en puestos de trabajo sujetos a turnicidad de 1200 horas y en fecha 18-3-99 se publicó en el BOE el I Convenio colectivo de los CCAA cuyo vencimiento se produjo el 31-12-04 permaneciendo prorrogado desde entonces. En el artículo 126 de dicho Convenio se recogen los conceptos retributivos de los controladores', texto del que el motivo ofrece la redacción alternativa que sigue, que, no obstante su prolijidad y continuos juicios de valor que en ella se recogen, reproduciremos íntegramente a continuación.

SEPTIMO.-Dice así: 'Con fecha de 3 de marzo de 1989 se suscribió el Protocolo de Acuerdo firmado entre el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones y los representantes sociales del Cuerpo Especial de la Administración Civil del Estado de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA), los sindicatos USCA, SECA, UGT y las asociaciones profesionales ASCAC y ABCCA, por el que se acordaron medidas de medios técnicos, condiciones de trabajo, formación y desarrollo de la carrera profesional de los CCAA, que redundarían en la mejora y modernización del servicio público de tránsito aéreo y que regulaban la jornada laboral de 1.200 horas de presencia en régimen de turnicidad, los períodos de descanso, la duración y distribución de los turnos de acuerdo con los CCAA, la programación de los turnos, con la periodicidad mensual y la antelación de tres meses, el mantenimiento de las retribuciones de los CCAA que hubieran dejado de realizar funciones operativas por haber alcanzado el límite de edad operativa y el compromiso de la Dirección General de Aviación Civil de acogerse a todas las recomendaciones en materia de personas y medios técnicos relacionados con la navegación aérea, que se dictaran por los organismos internaciones de los que España formara parte. Dicho protocolo pasó a integrarse en el denominado Estatuto de los Controladores de Circulación Aérea (ECCA), firmado el día 21 de mayo de 1992 entre la Administración General del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, de otra, y que luego pasó a formar parte de los contratos de trabajo de los demandantes, continuando en vigor para la Administración del Estado suscribiente, a pesar de que posteriormente su texto se integró a su vez en el I CCP, con las modificaciones y adiciones fruto de la negociación colectiva entre Aena y el sindicato de los CCAA, denominado UNION SIDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA). Finalmente, en fecha de 18-03-1999 se publicó el I Convenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea (I CCP de los CCAA), que se tiene por reproducido, cuyo vencimiento se produjo el 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces, en el que se consolidaron, entre otros extremos, la jornada laboral definitiva de 1200 horas de presencia en régimen de turnos que venía rigiendo históricamente desde el Protocolo de 23 de marzo de 1989, los mismos períodos de descanso entre el 33 y 50% que también tenían reconocidos los CCAA en los Acuerdos tripartitos con la Administración y Aena, la misma programación de turnos publicados con una antelación de al menos tres meses, vacaciones de un mes y medio al año, el mantenimiento de retribuciones de los controladores que hubieran alcanzado el límite de edad operativa de 55 años que de idéntica forma venían manteniendo desde que eran funcionarios públicos del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA) y todo el nuevo sistema de retribuciones de carácter fijo, conocido como SOF (salario ordinario y fijo) recogido en los artículos 124 y 126 y concordantes del I CCP, cuyo contenido también se da por reproducido. El día 20 de enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo entre Aena y el colectivo de controladores, acordándose en la sesión constitutiva por ambas partes, en el acuerdo sexto de la misma, lo siguiente: 'Sexto.- Prórroga del I Convenio Colectivo Profesional. Determinar que, en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4 del Acuerdo SEGUNDO del mencionado I Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes puedan alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos'. En virtud de ese pacto se han acordado numerosas modificaciones parciales del I CCP, que aun siendo acuerdos extraestatutarios, por cuanto que al día de hoy no se ha logrado alcanzar un pacto definitivo sobre el texto completo del II CCP, tienen plena validez jurídica, tal y como así lo ha dejado dicho y confirmado la Audiencia Nacional en su sentencia de 29 de abril de 2009 (Documento nº 58 de la parte actora. Referencia Aranzadi AS 20001669) y luego el Tribunal Supremo, al confirmar aquélla en su resolución de 31 de marzo de 2010 (Documento nº 59 de la parte actora. Referencia Aranzadi RJ 20104637)'.

OCTAVO.-A tal fin, los recurrentes se apoyan en uno de los hechos probados de la sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2.010, recaída en demanda de conflicto colectivo registrada con el nº 41/10 , a que se refiere el hecho probado sexto de la de instancia, así como en los documentos obrantes a los folios 381 a 385, 409 y 410, 423 a 428, 449 a 451, 471 a 479, 497 a 499, 525 y 526, 554 a 558 y 587 a 589, haciéndolo, asimismo, en el que figura a los folios 640 a 645 de autos y en las resoluciones a que expresamente se remite la redacción propuesta. Tal petición novatoria tiene que decaer por diversas razones. La doctrina jurisprudencial tiene declarado que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...)ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

NOVENO.-Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este motivo y, efectivamente, es así. En primer lugar, porque el efecto positivo o vinculante propio de la cosa juzgada material es predicable, en principio, de los pronunciamientos de la sentencia firme antecedente, mas no, salvo casos excepcionales, de los hechos declarados probados en ella, a lo que se añade que el ordinal tercero de la premisa histórica de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2.010 , a que se remite el motivo actual, hace mención exclusivamente a la existencia de un protocolo de acuerdo suscrito por los negociadores en 3 de marzo de 1.989, pero sólo tangencial y parcialmente describe su contenido, por lo que habría sido mucho más sencillo que dicho documento fuese aportado en el ramo de prueba, lo que no se hizo, para, así, determinar con seguridad si las afirmaciones que sobre él se recogen en la redacción ofrecida se compadecen, o no, con la realidad, siendo, además, completamente ajenas al cauce procesal elegido las múltiples valoraciones que acerca del mismo se desgranan en el motivo. A su vez, se trata de pretensión que carece de relevancia alguna para el signo del fallo, lo que también resulta predicable del añadido que se pretende en relación con el epígrafe sexto del acta de la reunión constitutiva de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo Profesional de AENA y los controladores de la circulación aérea celebrada el 20 de enero de 2.005 , en el que se convino mantener la aplicación del apartado 4.4 del acuerdo segundo del I Convenio Colectivo, precepto a cuyo tenor: 'Una vez producida la denuncia y durante el plazo que medie entre la fecha de la finalización del Convenio y la publicación del que lo sustituya, se mantendrá en vigor todo su articulado'.

DECIMO.-En efecto, si lo que intentan los demandantes con esta última adición es que, en vez de considerar que se trata de una norma convencional en fase de ultractividad y, por ende, sujeta, sin más, a vigencia temporal prorrogada, estamos ante una nueva norma modificada o novada merced a los acuerdos puntuales de que habla el motivo, los cuales carecen de apoyo probatorio alguno, dicho esfuerzo resulta vano, por cuanto que no es éste el criterio que ha hecho suyo la jurisprudencia, sin perjuicio, claro está, de la validez y alcance de tales pactos sobre cuestiones bien concretas. En este sentido, mencionar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.010 (recurso nº 787/09 ), dictada en función unificadora, según la cual:'(...) la diferencia más relevante entre los supuestos comparados consiste en que son diferentes los convenios colectivos aplicables en cada caso, así como las fechas en las que los mismos se negociaron y la forma en la que se acordó su prórroga, circunstancias todas que pueden justificar la aplicación de una normativa diferente que lleve a soluciones distintas, pero no contradictorias. En efecto, aunque ambos convenios colectivos se negociaron y entraron en vigor a primeros de 1999, durante la vigencia de la Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores que luego derogó laLey 12/2001, de 9 de julio,es lo cierto que la trayectoria posterior fue diferente, por cuánto, el I Convenio Colectivo de los Controladores de Circulación Aérea se prorrogó de forma automática a su vencimiento por imperativo de lo en él convenido al respecto y sin que mediara posterior acuerdo al respecto, mientras que el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral del Estado fue objeto de novación expresa y no de simple prórroga, ya que, se incorporaron al mismo otros Acuerdos suscritos en 2004. Esa diferencia es, precisamente, la que justifica la solución que da la sentencia de contraste, al entender que la prórroga expresa del Convenio Colectivo con las modificaciones y adiciones pactadas supone un nuevoConvenio Colectivo que debió adaptarse a la normativa vigente en 2004(...). No es ese el supuesto de la sentencia recurrida porque, al no haber existido novación expresa del Convenio Colectivo, sino prórroga automática del mismo la sentencia estima que es válida la cláusula que establece la jubilación forzosa'(el énfasis es nuestro). Cuanto antecede hace que tampoco este motivo pueda prosperar.

UNDECIMO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, se alza contra el ordinal cuarto del relato fáctico de la resolución combatida, a cuyo tenor: 'El 3-2-10 se remitió por AENA un escrito a la Dirección General de Aviación Civil en los términos que constan en el documento obrante a los folios 757 y siguientes manifestando que la negociación con la representación sindical ha llegado a una situación de estancamiento no superable autónomamente por las partes. En fecha 4-2- 10 se emitió por la Dirección General de Aviación Civil un informe sobre la problemática situación de AENA en relación con los requisitos en materia de continuidad del servicio, sostenibilidad y rendimiento en materia de costes y productividad y necesidad de medidas urgentes para cumplir los Reglamentos CE 550/2004 , Reglamento 2096/2005 y Reglamento 1070/09 en los términos que constan en el documento 4 de la demandada que se da por reproducido', texto que, en opinión de los demandantes, debe sustituirse por este otro: 'Desde el 31 de diciembre de 2004 (fin de vigencia del I Convenio) hasta febrero del año 2010 se produjeron sesenta y cinco reuniones entre Aena y Usca, en las que se han llevado a cabo numerosos pactos extraestatutarios, entre los que cabe destacar los anualmente suscritos para las retribuciones de los CCAA, que han obtenido la plena aprobación de la Intervención General del la Administración del Estado y del Ministerio de Economía y Hacienda, el cual ha percibido el IRPF correspondiente durante ese período de tiempo, a pesar de que los incrementos salariales no han sido refrendados por la CECIR. En fecha 2 de febrero de 2010, Aena rompió las negociaciones con USCA, notificándoselo a los controladores aéreos por burofax de su Presidente de fecha 5 de febrero de 2010, a cuyo contenido se alude en el hecho declarado probado anterior que lo da por reproducido también. Sin embargo, el 3-2-10 se remitió por Aena un escrito a la Dirección General de Aviación Civil, en los términos que constan en el documento obrante a los folios 757 y siguientes manifestando que la negociación con la representación sindical ha llegado a una situación de estancamiento no superable autónomamente por las partes. En fecha 4-2- 10 se emitió por la Dirección General de Aviación Civil un informe sobre la problemática situación de AENA en relación con los requisitos en materia de continuidad del servicio, sostenibilidad y rendimiento en materia de costes y productividad y necesidad de medidas urgentes para cumplir los Reglamentos CE/550/2004 , Reglamento 2096/2005 y Reglamento 1070/09 en los términos que constan en el documento 4 de la demandada que se da por reproducido'.

DUODECIMO.-Se basa el motivo, de nuevo, en las resoluciones judiciales que sirven de soporte al precedente, si bien se acoge también al acta de la reunión de la Comisión Permanente del I Convenio Colectivo que tuvo lugar en 20 de junio de 2.005 (folios 785 a 794 ), y a los recibos oficiales de salario que aparecen a los folios 387 a 402, 412 a 420, 430 a 443, 453 a 465, 476 a 488, 501 a 515, 528 a 543, 560 a 576 y 591 a 606. Desde luego, ninguno de estos documentos es idóneo para el fin perseguido, habida cuenta que de ellos no se deducen las conclusiones, algunas de innegable carácter valorativo, que los actores quieren introducir en el ordinal combatido. Además, las referencias al pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al igual que a la supuesta aprobación de los incrementos retributivos anuales del colectivo de controladores de la circulación aérea por parte de la Intervención General del Estado y del Ministerio de Economía y Hacienda son datos que, amén de referirse el primero al cumplimiento de lo que no es sino un deber que a todo ciudadano incumbe respecto de sus obligaciones fiscales, carecen de cualquier trascendencia para la suerte del recurso, máxime cuando el hecho probado noveno, que no es atacado, relata que: 'En el documento 5 aportado por la demandada se reflejan las retribuciones no autorizadas por la CECIR respecto de los Controladores Aéreos desde el año 1999, dándose por reproducido', documento en cuyo anexo II se recogen las propuestas 'remitidas por AENA en relación con el Convenio Colectivo de los Controladores de la Circulación Aérea que no obtuvieron el correspondiente informe de la CECIR o del Ministerio de Economía y Hacienda o fueron informadas negativamente, a partir de 1999 y con anterioridad a la publicación del Real Decreto-ley 1/2010 '. A su vez, reputar de acuerdos de naturaleza novatoria los atinentes al incremento anual de las retribuciones previstas en el I Convenio Colectivo es algo que mal cabe aceptar, desde el mismo momento que lo anterior no entraña ninguna modificación de la expresada norma, sino mera actualización de sus tablas salariales. Finalmente, no se cohonesta con la realidad el aserto de que fue AENA quien rompió el proceso negociador del II Convenio Colectivo, el cual, por cierto, venía prolongándose más de cinco años, extremo que no se desprende, pese a lo que el motivo defiende, del contenido del ordinal anterior, en el que lo que puede leerse, entre otras cosas, es que: '(...) Hace constar la Entidad demandada que el bloqueo de la negociación colectiva por la posición inmovilista de los representantes de los trabajadores en la mesa de negociación ha llevado a la ruptura de la negociación y a la petición a la autoridad aeronáutica de que tome medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de navegación aérea (...)'. Nada más. Colegir de ello que fue la entidadpública demandada quien decidió unilateralmente romper las negociaciones es dato que sólo mediante conjeturas e hipótesis sería factible sentar, sobre todo cuando, además, la circunstancia expuesta carece de relevancia alguna para el signo del fallo. El motivo, por tanto, claudica.

DECIMOTERCERO.-El tercero interesa la revisión del ordinal quinto de la versión judicial de los hechos, conforme al cual: 'En fecha 5-2-10 se publicó en el BOE el RDLey 1/10 de 5 de febrero por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, que entraron en vigor el mismo día de su publicación. En fecha 15-4-10 se publicó en el BOE la Ley 9/10 de 14 de abril que deroga el RD 1/10 y que dispone entre otros extremos medidas transitorias en relación al actual prestador de servicios de tránsito aéreo', hecho probado que, según loa parte recurrente, tiene que completarse con la incorporación de un párrafo final, que diga así: '(...) Las citadas normas legales han producido importantes modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo de los actores en lo referente a su jornada laboral, régimen de trabajo a turnos, régimen de horas complementarias, régimen de descansos y sistema de retribución salarial, entre otros aspectos, si bien el debate se centró en los incumplimientos concretos que los actores imputaron a Aena en el proceso de interpretación y aplicación de aquéllas, tanto en materia de jornada de trabajo y realización de los servicios, como en materia salarial, acción social, paso a puestos no operativos al amparo de los dispuesto en el I CCP antes de su abrogación en esta concreta materia por la ley 9/2010 y revisión pactada de los salarios del año 2009, materias y conceptos todos ellos detallados con pormenor en las demandas acumuladas que se dan por reproducidas aquí'. Tampoco este motivo puede tener éxito por las razones que, a renglón seguido, expondremos.

DECIMOCUARTO.-En efecto, de un lado, porque no se ampara en ningún elemento probatorio útil para el fin propuesto, cuya cita se omite; y de otro, porque su contenido no es sino una conclusión de índole valorativa cuya ubicación resulta extraña al relato fáctico de la sentencia, lo que es más que suficiente para su rechazo. Aun así, no es ocioso poner ahora de relieve que, en general, el discurso argumentativo de los actores adolece de una evidente bipolaridad, que en ocasiones denota una manifiesta contradicción, ya que si bien defienden, primero, que la acción resolutoria que ejercitan no se apoya en las medidas contenidas en dichas disposiciones legales, sino, por el contrario, en los incumplimientos contractuales en que, según ellos, incurrió la empresa al aplicarlas, con todo, continúan insistiendo en que, en realidad, fue dicha normativa la causante de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de que se lamentan. Una cosa u otra. Es decir, si lo que impugnan son los cambios normativos operados gracias a tales disposiciones generales de rango legal, no es éste el orden jurisdiccional competente para enjuiciar una problemática así. Y si de lo que se quejan es de los actos aplicativos realizados por su empleador, es obvio que, si éste se limitó a observar el mandato legal que le venía impuesto, ninguna conducta incumplidora cabría achacarle, conclusión que, precisamente, fue la alcanzada por la Juez de instancia, haciendo suyo en este punto lo decidido por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 10 de mayo de 2.010 , pronunciamiento al que después volveremos, y en el que se acabó considerando inexistentes los incumplimientos contractuales que ahora, una vez más, se invocan. En todo caso, lo que no resulta admisible es que, pese a lo dicho programáticamente, se mezclen argumentaciones que son incompatibles. A modo de ejemplo, el párrafo inicial del hecho sexto de las demandas acumuladas expresa que: '(...) Sentado lo anterior, y al margen de la posible inconstitucionalidad de las normas que acabo de citar, imputo a Aena la interpretación abusiva que ha hecho del RDL 1/2010 mientras ha permanecido vigente, vulnerando la estructura y contenido del sistema de remuneración que tengo contractualmente establecido', cambios que, en realidad, obedecieron exclusivamente a la aplicación de la legislación a que venimos haciendo alusión. Tan es así que todas las alegaciones que siguen giran en torno a las modificaciones que las normas legales antes mencionadas produjeron en las condiciones de sus contratos de trabajo. En definitiva, el motivo decae.

DECIMOQUINTO.-El último de los ordenados a censurar errores fácticos en la apreciación de la prueba, o sea, el cuarto, pretende la modificación del hecho probado decimocuarto, que dice: 'No consta que las retribuciones de los demandantes se hayan revalorizado en el 2% con efectos del 1-1-09 y la estructura retributiva de los demandantes se ha visto modificada desde la nómina de marzo del 2010 en los términos que constan en las nóminas que se aportan', ordinal del que el motivo ofrece esta redacción alternativa: 'Con fecha 29 de septiembre de 2009 se firmó el Acta 1/2009 de la Comisión Negociadora del I Convenio entre Aena y su representación sindical, por la que se aprobó la revisión salarial para el año 2009; no consta que Aena haya abonado a los actores los incrementos retributivos correspondientes a todo el año 2009', añadiendo después que: '(...) Asimismo, se ha producido un cambio en la retribución de determinados complementos desde la nómina del mes de marzo de 2010, originando las diferencias que se recogen en los documentos núms. 4, 11, 15, 21, 27, 32, 39, 45 y 51, ambos inclusive, de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido. Igualmente, tampoco consta que Aena haya abonado cantidad alguna por el concepto de 'Fondo de Acción Social', a partir de las nóminas de los actores correspondientes al mes de abril, de conformidad con lo acordado en el Acta nº 1/2010, de la Comisión Permanente del I CCP'. Para ello, se apoya, aparte de en los documentos que la redacción ofrecida trae a colación, 'en los recibos de salarios aportados en el acto del juicio', pretensión que ha de correr la misma suerte desestimatoria que las anteriores. En primer lugar, porque el texto que se propone no supone ninguna novedad relevante en relación con el contenido original del ordinal litigioso, siendo inconcuso que, no obstante los pactos alcanzados en reunión de la Comisión Negociadora celebrada el día 29 de septiembre de 2.009, no consta que AENA haya llegado a satisfacer a los recurrentes el incremento del 2 por 100 entonces convenido para ese año, lo que el hecho probado que se quiere variar expone ya con suficiente pormenor. En cuanto a las diferencias remuneratorias que, según ellos, se han originado desde marzo del pasado año, y que, aunque no lo digan, traen causa de la aplicación del Real Decreto-Ley 1/2.010, ya calendado, porque se trata de cálculos de parte que la entidad demandada no reconoció en el juicio y que, además, carecen de respaldo objetivo alguno, sin que tampoco fuesen corroborados mediante el oportuno dictamen pericial. Por último, en lo que toca al Fondo de Acción Social, porque ninguno de los documentos en que se funda el motivo hace la menor referencia a él, sin perjuicio de señalar, desde ya, que el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores habla del impago o de los retrasos continuados en el abono del salario, conceptuación que, a falta de otros datos más elocuentes, no parece poder predicarse de los beneficios derivados del aludido Fondo. El motivo, por consiguiente, se rechaza.

DECIMOSEXTO.-Examinado con anterioridad el motivo quinto, el que le sigue, dentro del capítulo destinado a evidenciar erroresin iudicando, censura como infringido el apartado 4.4 del acuerdo segundo del I Convenio Colectivo Profesional entre AENA y el colectivo de controladores de la circulación aérea, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 18 de marzo de 1.999, y cuya vigencia temporal pactada expiró en 31 de diciembre de 2.004, precepto que ya reprodujimos en su totalidad, en relación con el 50.1 y 86.3 de Estatuto de los Trabajadores , trayendo, asimismo, a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial de la que hace expresa cita en su desarrollo. Por su parte, el séptimo, con igual encaje procesal y propósito que el precedente, se queja de la vulneración de los artículos 34 y 50.1 c) del citado texto legal, y del 37 de la norma convencional de constante mención, así como, sin ninguna otra matización adicional, de la Ley 39/1.999, de 5 de noviembre , sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Finalmente, señala como conculcados los artículos 124 y 126 de la norma pactada aplicable, y el 37 de la Constitución. Pues bien, dado que ambos siguen una línea argumental común, estando presididos por igual designio, no existe obstáculo que impida su examen conjunto. Si bien se mira, los dos se limitan a insistir apodícticamente o, si se prefiere, haciendo supuesto de la cuestión, en las premisas que desde el comienzo han servido de apoyatura a las pretensiones de los actores, alegando, de un lado, que pese al mantenimiento de la vigencia prorrogada de todo el articulado del I Convenio Colectivo que contempla el apartado 4.4 del acuerdo segundo del mismo, los pactos alcanzados con posterioridad por la Comisión Negociadora en asuntos puntuales resultan plenamente válidos y eficaces, sin perjuicio de su carácter extraestatutario, y sin que, en palabras del primero de los motivos, 'haya existido norma o resolución judicial alguna que los haya anulado o calificado de ilegales expresamente'. El segundo insiste, a su vez, en las profundas modificaciones operadas en materias tales como programación de servicios, y duración y distribución de la jornada, al igual que en los cambios habidos en lo que atañe a la estructura retributiva y montante de los complementos salariales que venían lucrando. En suma, se apoyan en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores como título habilitante de la acción resolutoria que ejercitan, mas sin especificar con suficiente detalle en cuál de los tres párrafos que componen este precepto se fundan realmente, por mucho que, en ocasiones, parezca que básicamente se acojan al c), que habla de 'cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario (...)'.

DECIMOSEPTIMO.-Sentado lo anterior, no está de más recordar lo que la Juzgadoraa quorazona en el fundamento segundo de su sentencia en punto a la defensa de cosa juzgada material esgrimida por la entidad pública traída al proceso, que fue planteada, precisamente, en relación con la sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2.010 . En este sentido, la misma dice que: '(...) sin embargo sí opera desde luego la cosa juzgada en su vertiente positiva en cuanto a los pronunciamientos realizados en dicha Sentencia como hechos probados en la medida en que constituyen antecedente lógico de las pretensiones de los actores y en la medida en que en dicha Sentencia se efectúa un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del Sindicato al considerar que no cabe la reposición íntegra en los derechos establecidos en el I Convenio colectivo de CCAA dado que ello chocaría con la Ley 19/10 (sic) de 14 de abril cuya constitucionalidad no se pone en duda, no pudiendo por tanto desconocerse los pronunciamientos de dicha Sentencia que deben tenerse en cuenta en la resolución de las demandas planteadas en aras del principio de Seguridad Jurídica', a lo que agrega en el siguiente fundamento que: '(...) A la vista de las propias manifestaciones de la demanda es claro que lo que se está denunciando es esa modificación sustancial de las condiciones de trabajo y dado que en el caso de constatarse que se ha producido tal modificación, lo que en este caso no cabe ya que ya ha sido juzgado tal extremo en la Sentencia de la Audiencia Nacional, para que procediera la extinción indemnizada del contrato de trabajo sería preciso que la modificación menoscabará la dignidad y formación profesional del trabajador, lo que en modo alguno consta ni se alega en el escrito de demanda, en modo alguno podría estimarse la pretensión de los demandantes'.

DECIMOCTAVO.-Ciertamente, la jurisprudencia que interpreta el artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.987 , proclama que:'(...) por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' delartículo 41.2pasando a ser otras distintas de un modo notorioy es preciso, además, para que se produzca el efecto indemnizatorio aludido, que el cambio introducido lo sea en detrimento de la formación profesional o de la dignidad del trabajador ' (las negritas son nuestras).

DECIMONOVENO.-Hora es, pues, de conocer lo que sobre los hechos que sirven de presupuesto a las pretensiones actoras resolvió en su día la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de constante cita, que, como dijimos, adquirió firmeza. En sus antecedentes fácticos, se centran así los términos del debate suscitado por el Sindicato promotor del conflicto colectivo:'(...) La UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, así como la ampliación de la misma, causada por la entrada en vigor de laLey 9/2010, de 14 de abril, pretendiendo que las modificaciones de sus condiciones de trabajo, causadas, en su momento, por la aplicación del RDl 10/2010, de 5 de febrero y posteriormente por laLey 9/2010, de 14 de abril, no se ajustaron a derecho, solicitando, por consiguiente, se reponga íntegramente a los controladores de tráfico aéreo en el IConvenio colectivo, suscrito por AENA y dicho sindicato el 9-03-1999. Solicitó específicamente se declare la nulidad de losartículos 2,2; 2,3; 3; párrafo cuarto de la D.Aª 4ª y D.Tª 1ª de la Ley antes dicha, por cuanto vulneraron lo dispuesto en losartículos 7 y 28,1 CE, en relación con losartículos 28,2 y 37,1 CE, puesto que laley 9/2010 de 14 de abrilrestringió injustificadamente dichos derechos fundamentales, desbordando ampliamente su contenido esencial, vulnerando, por ello, lo dispuesto en elart. 53,1 CE. Centrándose en el RDl 10/2010, de 5 de febrerodenunció que el mismo no había respetado las exigencias, contenidas en elart. 86,1 CE, puesto que no concurren los requisitos habilitantes, requeridos por dicha norma, al ser imposible la emergencia de la extraordinaria y urgente necesidad, predicada en la exposición de motivos de la norma, cuando las relaciones laborales de AENA y sus controladores aéreos están estabilizadas y se regulan homogéneamente desde el 21-05-1992, fecha en la que se suscribió el 'Pacto Colectivo entre AENA, la Administración del Estado, USCA y SECA', que se reprodujeron básicamente en el I Convenio Colectivo, no existiendo, por consiguiente, ninguna circunstancia sobrevenida que justifique la utilización del RDl, destacando, a estos efectos, que fue AENA y no USCA quien rompió las negociaciones, precipitándose, a continuación y sin solución de continuidad apreciable la publicación del RDl, acreditándose, de este modo, que su finalidad real fue vaciar de contenido el IConvenio colectivo. Defendió también que la aplicación de losReglamentos 2096/2005/CE y 1070/2009/CE no cumplía tampoco las exigencias habilitantes delart. 86,1 CE, porque en el primer supuesto no estaríamos ante una situación sobrevenida, como exige la doctrina constitucional y el segundo prevé el despliegue de sus objetivos para el año 2011, no amparando, por consiguiente, la utilización de un procedimiento legislativo excepcional. Denunció, así mismo, que el RDl afectó, de modo sustancial, el contenido esencial del derecho a la negociación colectiva, quebrando, de este modo, la autonomía colectiva de los negociadores y dejando sin efecto la eficacia de un convenio estatutario que, aun vencida su vigencia, se mantiene prorrogado de conformidad con lo pactado por las propias partes, entendiendo, por consiguiente, que la utilización de dicha norma no se ajustó a la Constitución, siendo irrelevante, a estos efectos, que laLey 9/2010, de 14 de abril, haya derogado el RDl, puesto que dicha circunstancia no empece su control por el Tribunal Constitucional, subrayando, en cualquier caso, que produjo todos sus efectos nocivos. Subrayó, además, que la naturaleza jurídica de la relación, que une a los controladores aéreos con AENA, es laboral, de manera que les es aplicable el EBEP en aquellos extremos, que determine el propio EBEP, aplicándoseles, caso contrario, la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables, no existiendo causa de justificación para vaciar de contenido un convenio colectivo durante su vigencia mediante un procedimiento tan atípico, como es el RDl. Destacó, por otro lado, que el RDl vulneró directamente su derecho a la libertad sindical, puesto que vació de contenido de modo irregular un convenio colectivo negociado legalmente, cuyas eventuales ilicitudes, puestas supuestamente de manifiesto en la exposición de motivos, deberían hacerse valer mediante el correspondiente procedimiento de impugnación de convenios, pero nunca mediante una técnica legislativa, en la que el Gobierno desequilibró injustificada e irrazonablemente la posición del Sindicato, vulnerándose, así mismo, su derecho a la negociación colectiva, que forma parte de su núcleo esencial y su derecho de huelga, ya que no es posible legalmente convocar huelga contra normas legales. Mantuvo también que la norma reiterada vulneró, por una parte, su derecho a ser indemnizado en caso de expropiación de los derechos reconocidos en elart. 33,3 CE, ya que se privó al colectivo afectado de los derechos reconocidos en el convenio, significando, por otra parte, que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, contenido en elart. 24,2 CEy el principio de legalidad y tipicidad reconocido en elart. 25 CE, al permitirse en elart. 4,2que se suspenda de empleo y sueldo en los expedientes disciplinarios. Defendió finalmente, que no se había seguido el procedimiento, previsto en elart. 41 ET, para modificar sustancialmente condiciones pactadas en convenio colectivo estatutario, manteniendo, por consiguiente, que las mismas no se ajustaron a derecho. USCA mantuvo las mismas alegaciones respecto a laLey 9/2010, de 14 de abril, subrayando de modo particular que dicha norma había vulnerado lo dispuesto en elart. 53,1 CE, puesto que había restringido injustificadamente el contenido esencial del derecho a la libertad sindical, contemplado en losartículos 7 y 28,1 CE, en relación con los derechos a la negociación colectiva y huelga, regulados en losarts. 37,1 y 28,2 CE, ya que vació de contenido los derechos reconocidos legítimamente en convenio estatutario mediante una ley, cuyo objetivo inequívoco era ese, quebrando la autonomía colectiva de los negociadores y la fuerza vinculante de los convenios, impidiendo, de paso, el ejercicio del derecho de huelga, porque no es posible convocar huelgas frente a normas legales'.

VIGESIMO.-Como es fácil apreciar, se trata de idénticos argumentos de que se valen los recurrentes para mantener la acción resolutoria que articulan, si bien despojados de cualquier nota de carácter colectivo y proyectados sobre la situación individual de cada uno de ellos. O sea, otra cara de la misma moneda. Lo que en el proceso colectivo se tilda de contrario al derecho fundamental de libertad sindical, así como al derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los Convenios fruto de ésta, se califica ahora como incumplimientos contractuales graves de la empresa por haber modificado sustancialmente las condiciones laborales de que venía disfrutando los actores, pactadas, entre otros instrumentos, en el I Convenio Colectivo Profesional. En efecto, todas sus imputaciones al empleador para justificar la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo no son sino consecuencia directa de la aplicación de las normas legales que venimos examinando. Y por ello, resulta de capital importancia la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material.

VIGESIMO-PRIMERO.-La expresada sentencia sigue exponiendo, en lo que aquí interesa, que:'(...) El Abogado del Estado excepcionó, así mismo, inadecuación de procedimiento, porque AENA no había vulnerado lo dispuesto en elart. 41,2 ET, ya que no había modificado unilateralmente condiciones de trabajo colectivas, pactadas en convenio estatutario, habiéndose limitado a cumplir la ley, como no podría ser de otro modo, desistiéndose por USCA de dicha pretensión, por lo que no habiéndose producido oposición al desistimiento por parte de la Abogacía del Estado, debe tenerse por desistida a USCA de dicha pretensión, de conformidad con lo dispuesto en elart. 20,2 LEC(...)'. Es decir, el propio Sindicato del colectivo de controladores de la circulación aérea reconoció con este desistimiento que no cabía achacar a AENA una decisión unilateral de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de dicho personal, tratándose, en realidad, de la simple ejecución de los mandatos legales contenidos en aquella normativa.

VIGESIMO-SEGUNDO.-Añade, a continuación, que:'(...) Centradas de modo sintético las posiciones de los litigantes, debe destacarse que el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego establecido por la ley, lo que tiene especial incidencia en las relaciones laborales de las Administraciones Públicas, habiéndose pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera elartículo 14de la Constitución,Sentencias 58/1985y63/1986precisando, laSentencia núm. 96/1990, que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera elartículo 14 ni tampoco el 37.1de la Constitución, añadiendo laSentencia 210/1990que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la Ley señala. Por esa razón, la jurisprudencia, por todas,sentencia Sala 3ª TS 21-03-2002, estudiando la incidencia de las leyes en los acuerdos colectivos, alcanzados con anterioridad a la vigencia de la ley, ha defendido que la Administración no está vinculada a los convenios suscritos, que contradigan la ley, porque no existe ningún límite legal a la ordenación del gasto, ya que la Ley de Presupuestos es una verdadera ley, superior jerárquicamente al acuerdo, donde se fija la cuantía de las retribuciones de los funcionarios en el ejercicio de la potestad legislativa. Dicha jurisprudencia se comparte por la jurisprudencia social, que la ha extendido también a las relaciones laborales en las Administraciones Públicas, habiéndose mantenido así enSTS 18-01-2000, donde se dijo que '... Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución(artículo 37.1), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de laLey sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citadaSentencia 58/1985, 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva', reiterándose porSTS de 27-10-2004que 'la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal'. Puede afirmarse, por tanto, que es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas,sentencia TS 20-12-2007, apoyándose en sus propiassentencias de 9 de marzo de 1992y16 de febrero de 1999, en la que se proclamó que 'la primacía de la Ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible' y que 'en aras del principio de legalidad consagrado en elart. 9 CE, las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de laley, en la norma paccionada ya creada', lo que permite concluir que el art. 37.1de la Constitución no se vulnera mecánicamente por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes, aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1), puesto que la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio deriva de la propia Constitución, como se desprende de su art. 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley'(el énfasis continúa siendo nuestro).

VIGESIMO-TERCERO.-Resulta sumamente ilustrativa su parte final, en donde la sentencia señala que:'(...) denunció también que laley 9/2010, de 14 de abrilera una 'ley de caso único', cuya finalidad era privar de derechos, reconocidos legítimamente en convenio colectivo estatutario prorrogado, al haberse elegido al colectivo concreto de los controladores aéreos para restringirles contenidos básicos de la negociación colectiva, aunque su denuncia se orientó, como hemos visto en los fundamentos precedentes, a la vulneración del contenido esencial del derecho de libertad sindical, así como los derechos de negociación colectiva y huelga, no habiendo mencionado en ningún caso la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, ni tampoco la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. (...) La prestación de servicios de tránsito aéreo constituye un servicio público esencial de prestación al público, cuya interrupción puede ocasionar graves perjuicios sobre bienes jurídicamente protegidos, como el derecho a la libre circulación, regulado en elart. 19 CE, así como para la economía nacional, muy vinculada, como es notorio, a la industria del turismo, pudiendo afirmarse consecuentemente que la garantía de la seguridad y continuidad de servicios de tránsito aéreo, la viabilidad económica de nuestro sistema de navegación aérea en el marco europeo, así como los requisitos impuestos por los reglamentos comunitarios sobre Cielo Único europeo (...) Se ha demostrado, así mismo, que las ineficiencias esenciales de AENA se deben específicamente a las razones siguientes:a.- El elevado déficit crónico de la jornada obligatoria de los controladores que se ha mantenido en las 1200 horas; la voluntariedad de la jornada adicional, así como de su elevado coste dado que la hora adicional es de 2.65 veces la hora ordinaria, siendo inevitable su utilización por el incremento del tráfico aéreo. b.- Tanto la negociación de un sistema de 'jornada adicional' voluntaria a realizar conforme a una amplia gama de modalidades así como la incorporación de 643 nuevos controladores desde el año 2000, en lugar de contribuir positivamente al correcto dimensionado de las plantillas de las dependencias de acuerdo a la demanda de tráfico, ha generado un incremento en la jornada adicional pasando de 170 horas en 1999 a 600 horas en 2008, deteriorándose los índices de productividad de la plantilla e incrementándose de manera extraordinaria el coste de la jornada adicional pasando a representar en torno al 50% del coste de control. c.- El impacto sobre la tasa de navegación aérea que repercute los costes de Aena ha sido muy importante y ha supuesto que la correspondiente a 'ruta', integrada en el sistema de tarifas europeas de EUROCONTROL basado en el principio de 'recuperación de costes', ha tenido que absorber y reflejar esta evolución de los costes de personal, subiendo un 60% entre 2000 y 2003 y un 17.5% entre 2004 y 2009, convirtiéndose así en la más alta de Europa (un 50 % más alta que la media europea en 2009). La conclusión sobre ese panorama del servicio es inequívoca, puesto que se ha probado que el déficit de AENA -de más de 200 millones de euros en relación con la tasa de aproximación para el año 2010- pone en cuestión su sostenibilidad económica y financiera, le imposibilita competir adecuadamente, puesto que su tarifa de ruta supera en un 50% la media europea y le impide objetivamente el cumplimiento delReglamento Comunitario 2096/2005, sin que la decisión de congelar la tarifa en 2010impida que la misma continúe siendo la más alta del continente y con mayor razón los objetivos previstos por la Comisión Europea para el Cielo Único Europeo en 2011', poniendo después de relieve que:'(...) Así pues, identificadas las líneas generes en las que se encontraba el tránsito aéreo español, debe concluirse razonablemente, que la intervención del legislador no solo era obligada, sino que era imprescindible para corregir en el plazo más breve posible de tiempo una situación tan calamitosa, debiendo resaltarse, a estos efectos, que laley 9/2010, de 14 de abril, se ha ajustado básicamente a las recomendaciones, realizadas por la Dirección General de Aviación Civil, organismo regulador y director de la política aeronáutica, promoviendo la designación de nuevos proveedores del tránsito aéreo, lo que obligaba a regular de forma urgente el régimen de derechos y obligaciones de esos prestadores de servicios de tránsito aéreo en concordancia con lo dispuesto en elReglamento 550/2004, regulando, así mismo, los tiempos de actividad y descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, como requisito imprescindible para garantizar la prestación segura del tránsito aéreo y el descanso de los controladores, exigiendo necesariamente la regulación de la jornada, el número de horas extraordinarias y los tiempos de descanso, la formación del personal de tránsito aéreo y determinadas medidas transitorias, relacionadas con la restricción de la denominada licencia retribuida, el establecimiento de jornada a turnos que garantice la continuidad del servicio, así como otras medidas referidas a traslados, cambios de jornada por necesidades del servicio y procedimientos más cortos para publicar turnos y programaciones, pudiendo concluirse, por consiguiente, que no estamos propiamente ante una 'ley de caso único', como denuncia USCA, sino ante una ley reguladora de la prestación de servicios del tránsito aéreo, cuyo acometimiento era inexcusable, como veremos, a continuación, para garantizar la continuidad de un servicio, cuya esencialidad es notoria, que se había puesto precisamente en claro peligro como consecuencia de la negociación colectiva'.Mayor claridad no cabe pedir.

VIGESIMO-CUARTO.-Y la conclusión no puede ser más contundente al razonar que:'(...) Se ha probado paralelamente que los beneficios, alcanzados por los controladores aéreos en la negociación colectiva, arrojan unos resultados magníficos para dicho colectivo, entre los que luce especialmente sus ingresos medios, alcanzados esencialmente, como vimos más arriba, por la combinación de la pérdida de poderes de organización, planificación, dirección, gestión, supervisión y control de la prestación del servicio por parte de AENA, quien los cogestiona con USCA a través de las 'comisiones permanentes' pactadas en el convenio y la imposibilidad de satisfacer el servicio con una jornada ordinaria de 1200 horas anuales, que obliga necesariamente a pactar prolongaciones de jornada, que suponen la realización media de centenares de horas extraordinarias al año, que se retribuyen 2,6 veces por encima de la hora ordinaria. La realización de ese colosal número de horas extraordinarias desborda los límites legales de horas extraordinarias, establecidos en elart. 35 ET, así como los límites de incrementos retributivos autorizados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que se han superado en una media anual de 210.316 euros anuales por controlador desde 1999 a 2007, dándose finalmente la circunstancia de que los Acuerdos de prolongación de jornada, que precedieron al I Convenio, así como los que le sucedieron no tuvieron nunca la autorización de la CECIR. Sin embargo, USCA defendió insistentemente que no había razones extraordinarias o de urgente necesidad para la intervención del gobierno primero y del legislador después, porque la situación descrita se venía prolongando desde veinte años atrás, sin que pueda convenirse, de ningún modo, con dicha apreciación, puesto que la prolongación durante más de veinte años de una situación como la aquí acreditada, en la que se ha utilizado la negociación colectiva en fraude de ley, pactándose formalmente una jornada ordinaria insuficiente, para negociar colectivamente, al tiempo, unas prolongaciones de jornada, que provocaban la realización de centenares de horas extraordinarias por controlador, vulnerando los límites de horas extraordinarias, previstas en elart. 35,2 ET, no constituye un estado de normalidad, sino un estado de excepción permanente, que ninguna Administración responsable puede tolerar, porque está sometida al principio de legalidad, a tenor con lo dispuesto en elart. 103, 1 CE. Excepcionalidad permanente que se refuerza aun más, si cabe, teniéndose presente que los acuerdos de prolongación de jornada, que constituyen la clave de la negociación colectiva controvertida, como se razonó más arriba, no obtuvieron nunca la autorización de la CECIR, tratándose, por tanto, de acuerdos nulos de pleno derecho de conformidad con lo establecido en los artículos de las leyes de Presupuestos Generales del Estado que se dirán a continuación. (...)Debe admitirse, por tanto, que la intervención del legislador no solo era necesaria, sino que era imprescindible para volver a la 'normalidad', es decir al cumplimiento de la ley, desplegando, a estos efectos, unas medidas transitorias en relación al actual prestador de servicios, que posibilitara una transición ordenada a la nueva organización de los proveedores civiles del servicio de tránsito aéreo, introducida por la ley ' (las negritas también son nuestras).

VIGESIMO-QUINTO.-A mayor abundamiento, indicar que como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1.990, de 20 de diciembre :'(...) Desde un plano más general, puede recordarse, no obstante, que en anteriores ocasiones este Tribunal ha señalado que la Ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del convenio colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, así como, más genéricamente, a lo establecido en las normas de mayor rango jerárquico [SSTC 58/1985,177/1988y171/1989]. (...) Se trata, más bien, de la aplicación preferente de una norma estatal ante la que el acuerdo debe ceder, sin que pueda afirmarse que la aplicación de una disposición general de obligado cumplimiento vulnere el principio de igualdad, aunque resulte en algún aspecto más beneficiosa para la posición de una de las partes, cumpliendo una de las funciones que la Ley tiene atribuida en las relaciones de trabajo (AATC 217/1984,96/1985,533/1985). (...) Lo que se cuestiona en relación con elart. 37.1 C. E. es la primacía de la Ley en virtud del carácter mínimo de su contenido y del principio de jerarquía normativa, entendiendo que de aquel precepto constitucional se derivaría la inmutabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal sobrevenida hasta que aquél agotara su vigencia temporal. Los argumentos en favor de esta tesis son, en cierto sentido, contradictorios. El órgano judicial parte, por un lado, de la sujeción del convenio colectivo a las normas mínimas estatales vigentes en el momento de su celebración, discutiendo sólo la aplicación de la Ley sobrevenida, pero, por otro lado, parece cuestionar la propia sujeción jerárquica del convenio colectivo a laLey, sujeción jerárquica establecida en el art. 3E.T. y que se conecta, en última instancia, con elart. 9.3 C.E. (...) Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. (...) Pues, como ya se ha anticipado delart. 37.1 C. E. no emana ni deriva el supuesto derecho a que lo establecido en el convenio colectivo (en nuestro caso, en materia de jornada) permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una Ley posterior hasta el momento en que el convenio pierda vigencia (...). Finalmente es cierto que la incidencia inmediata sobre un convenio colectivo en vigor de lo establecido en una Ley posterior al mismo puede alterar lo que se ha dado en llamar el equilibrio interno del convenio y la concepción de éste como un conjunto integrado de prestaciones y contraprestaciones que se explican unas en función de las otras. Ahora bien, y al margen de lo anterior,si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado sustancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores, ello, como recuerda el Abogado del Estado con cita de jurisprudencia constitucional, no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito' (el resaltado es nuestro).

VIGESIMO-SEXTO.-En definitiva, si las modificaciones de las condiciones de trabajo que censuran los recurrentes no fueron adoptadas unilateralmente por su empleador, sino que vinieron impuestas por tan repetidas disposiciones legales, no es posible, jurídicamente, sostener que AENA incurrió en los incumplimientos contractuales que en las demandas rectoras de autos se le imputan, los cuales, en realidad, fueron simples actos aplicativos de los cambios normativos operados, en cuya justificación y necesidad, a la luz de lo razonado en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional antes transcrita en parte, no parece menester insistir. Por si esto fuera poco, muchos menos cabe hacer valer que tales modificaciones contractuales redundaron en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad de los demandantes, al tratarse de medidas que traen causa, única y exclusivamente, de la nueva normativa legal en materia de prestación de servicios de tránsito aéreo. Y esto vale tanto para los cuatro incumplimientos a los que con carácter general se refieren aquéllos en el suplico de sus demandas, cuanto al específico que atañe al paso a un puesto de trabajo no operativo, sobre el que, por cierto, es muy poco explícita la denuncia que a él se refiere, lo que resulta predicable, igualmente, del impago de cantidad alguna del Fondo de Acción Social. En punto a los atrasos derivados del incremento del 2 por 100 de 2.009, se trata de controversia de naturaleza eminentemente jurídica y con una razón de ser basada en los aumentos contrarios a la legalidad producidos en ejercicios anteriores, que, por tanto, debe catalogarse como razonable, sin que por ello sea susceptible de erigirse en la causa de resolución indemnizada del contrato de trabajo que contempla el artículos 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , y sin perjuicio, por supuesto, de las acciones que puedan entablar en reclamación de los mismos.

VIGESIMO-SEPTIMO.-En resumen, también estos dos motivos han de claudicar, por cuanto que una cosa es la obligación de proteger la autonomía colectiva que consagra nuestra Carta Magna y, otra, complementaria de la anterior, la necesidad que, a veces, existe de protegerse frente a ella. El octavo y último motivo trae a colación como conculcados los artículos 2.1 b) y 12 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , en conexión con el 28 de la Constitución. El mismo pivota sobre un único eje, es decir, el contenido de la comunicación escrita que en 5 de febrero de 2.010 la entidad pública demandada remitió por burofax a cada uno de los recurrentes, a que hace méritos el hecho probado tercero de la sentencia recurrida. Pues bien, en palabras del mismo motivo: '(...) Las consideraciones reflejadas indican claramente que se está tratando con ellas de desprestigiar al sindicato USCA y también al resto de sindicatos con presencia en el sector de la Navegación Aérea, concretamente en el área de la circulación aérea, y promover la desafiliación a los referidos sindicatos como consecuencia de las descalificaciones vertidas respecto de la actividad sindical, intentando que los afiliados entiendan que todas las modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo, como consecuencia de la aparición del RDL 1/2010, son debidas a la postura de sus representantes sindicales y la política llevada a cabo por los mismos en contra de los intereses nacionales, lo que vulnera flagrantemente el artículo 28 de la Constitución y los preceptos de la LOLS ya citados (...)'.

VIGESIMO-OCTAVO.-De ninguna manera es así. Para empezar, en el escrito en cuestión no se contienen las descalificaciones a que se refiere el motivo, sin que tampoco quepa admitir la legitimación que los actores se arrogan en defensa de los intereses de las Organizaciones Sindicales con presencia en el sector de la navegación aérea, las cuales cuentan con medios y procedimientos más que suficientes para hacerlo por sí solas. El referido escrito no es sino la exposición de una situación concreta y, además, enquistada tiempo ha, hecha desde la perspectiva de una de las partes en conflicto, cuya versión podrá compartirse, o no, pero que es tan respetable como la que ofrece el colectivo de controladores de la circulación aérea, siendo buena muestra del estancamiento y bloqueo del proceso negociador de que habla el escrito los acontecimientos que, desgraciadamente, sobrevinieron en los aeropuertos españoles unos meses después de dictarse la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de constante cita. Por consiguiente, este último motivo tiene también que decaer y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litigan los recurrentes.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicacióninterpuesto de forma conjunta porDON Dionisio , DON Felicisimo , DOÑA Miriam , DON Ismael , DON Marino , DON Prudencio , DOÑA Zulima , DON Jose Luis y DON Juan Pablo, contra la sentencia dictada en 27 de octubre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID , en los autos acumulados números 1.195/10 y 1.198/10 a 1.205/10, ambos inclusive, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la entidad pública empresarialAEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), en materia de resolución de contrato por voluntad del trabajador y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.